Ley Núm. 361 del año 2004


(P. de la C. 4252), 2004, ley 361

Ley para enmendar la Ley de 25 de febrero de 1902, enmendada, Ley Núm. 21 de 1916, Ley Núm. 62 de 1993 y la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994.

Ley Núm. 361 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar la Sección 4 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955 y la Ley Núm. 128 de 16 de diciembre de 1993; la sección 1 de la Ley Núm. 21 de 13 de abril de 1916; el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6088 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994"; que prohíben la venta de cigarrillos y productos de tabaco a menores de 18 años para incluir dentro de dicha prohibición la venta de papel para enrolar picadura, la picadura en si y todo aquel otro producto o aditamento necesario para preparar un cigarrillo de forma individual. Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, conocida como la "Ley para Reglamentar la Publicidad y Promoción de Todo Producto Elaborado con Tabaco", que prohibe la publicidad relativa a productos de tabaco a una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada; para añadir un nuevo Artículo 2, sobre definiciones; y para reenumerar los Artículos 2, 3, 4 y 5 como Artículos 3, 4, 5 y 6, respectivamente, de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El uso de cigarrillos y otros productos de tabaco son una de las principales fuentes de enfermedades entre nuestra población. Se conocen alrededor de doscientas (200) sustancias en un cigarrillo que son venenosas o cancerigenas. El cigarrillo y otros productos de tabaco son peligrosos aún para aquellas personas que no fuman pero que conviven con fumadores. Hace varios años que se transó una demanda por parte de varios estados y Puerto Rico contra la industria tabacalera por los efectos nocivos que tienen el tabaco en la salud en general.

Entre los padres y madres responsables de criar y educar hijos saludables ha surgido una gran preocupación por la venta en ciertos establecimientos comerciales de papel de enrolar picadura, que puede ser utilizado para enrolar picadura de tabaco o marihuana, conocido también como papel "bambú", y de papel de enrolar hecho de tabaco, con sabores, conocido como "blunt wrap" o cigarrillos con sabores conocidos como "bidis". En Puerto Rico existen varias disposiciones de ley que prohíben la venta de cigarrillos y otros productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años. Nos proponemos, mediante la presente Ley, revisar dicha legislación para incluir dentro de los productos prohibidos aquellos necesarios para producir un cigarrillo individual, tales como papel de enrolar cigarrillos, la picadura de cigarrillo, o cigarrillos con sabores conocidos como "bidis".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955 y la Ley Núm. 128 de 16 de diciembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

"Toda persona que venda, done, despache o distribuya cigarros, cigarrillos o cualquier preparación de tabaco, y cualquier tipo de material, independientemente de que esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros, o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a menores de dieciocho (18) años incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses".

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 21 del 13 de abril de 1916, para que lea como sigue:

"La venta o la donación de cigarros, cigarrillos, tabaco, y de cualquier tipo de material, independientemente de que esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros, o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a niños de cualquier sexo menores de dieciocho años, queda prohibida".

Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6088 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", para que lea como sigue:

"Sección 6088.-Delitos Relacionados con Cigarrillos

 

(a) ...


(b) …

(1) Venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envolturas, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, y cualquier tipo de material, independientemente de que esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a personas menores de dieciocho (18) años de edad, o a cualquier persona, que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, que no presente cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su propio consumo o para el consumo de un tercero. Disponiéndose, además, que toda transacción relacionada con los productos antes mencionados en este párrafo se deberá hacer de manera directa, inmediata entre ambas partes, de forma tal que el producto no esté al alcance de la persona que intenta adquirirlo, ya sea por estar éste sobre un mostrador o en algún artefacto de auto-servicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de la Sección 2057 de esta Ley.

 

(2) ... ”

Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2. Definiciones

a) Cigarrillos - Significa cualquier producto que contenga nicotina, y que esté diseñado para ser quemado o calentado bajo condiciones normales de uso, y consista de, o contenga:


(1) Cualquier rollo de tabaco envuelto en papel o en cualquier sustancia o material que no contenga tabaco;


(2) Tabaco en cualquier forma o cualquier rollo de tabaco envuelven alguna sustancia o material que contenga tabaco, el cual por su apariencia, el tipo de tabaco usado en el relleno, su envoltura o rotulación, sea susceptible de ser usado, ofrecido o comprado como un cigarrillo;


(3) Cualquier tipo de tabaco que por su apariencia, características intrínsecas, empaque o rotulación, se preste a ser utilizado y pueda ser ofrecido o comprado por los consumidores, como tabaco para hacer cigarrillos "roll your own".

 

(4) Cualquier tipo de sabor o aroma, artificial o natural, que se ofrezca o represente al consumidor como cigarrillos con sabores. Para efectos de esta definición, 0.09 onzas de este tipo de tabaco constituye un cigarrillo individual.


b) Cigarros - Rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto.


c) Material que sirva para enrolar picadura - Cualquier tipo de material, sintético o natural, que pueda ser utilizado para envolver o enrollar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores de forma individual.


d) Picadura para la preparación de cigarrillos o cigarros o cigarrillos con sabores - Preparación del tabaco natural o sintético, o de cualquier materia vegetal natural o sintético, o cualquier mezcla de las mismas, o de Cualquier otra materia o sustancia sólida o líquida que se utilice para elaborar cigarrillos o añadirle a estos aromas o sabores artificiales o naturales.

e) Preparación o producto elaborado con tabaco - Cualquier preparación de las hojas de la planta del tabaco que pueda ser introducida en el cuerpo humano mediante, ingestión, o inhalación."

Artículo 5.-Se enmienda el actual Artículo 2, de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, y se reenumera como Artículo 3, para que lea como sigue:

"Para propósitos de este Capítulo se establecen las siguientes prohibiciones:


(a) Ninguna persona podrá colocar o permitir que se coloque(n) anuncios, letreros o avisos comerciales de cigarrillos o cualquier otro producto elaborado con tabaco o de cualquier tipo de material independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros, o cigarrillos con sabores, según sean definidos por el presente capítulo, a una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada. Esta distancia se tomará del punto más cercano del lindero exterior del predio ocupado por la escuela hasta el sitio donde esté colocado el anuncio, letrero o aviso comercial.


(b) Ninguna persona podrá realizar publicidad o promoción comercial de cigarrillos o de productos elaborados con tabaco o de cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por el presente capítulo, en los cines, salas de teatro y parques.


(c) Ninguna persona podrá distribuir muestras gratis de cigarrillos o de productos elaborados con tabaco o de cualquier tipo de material, independientemente de que esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por el presente capítulo:


(1) A menores de dieciocho (18) años de edad.

(2) En lugares donde por motivo de la actividad se permiten la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad.


(3) A una distancia menor de quinientos (500) pies de una escuela pública o privada, entendiéndose que esta distancia se tomará del punto más cercano del lindero exterior del predio ocupado por la escuela".


Artículo 6.-Se reenumeran los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993 como artículos 4, 5 y 6, respectivamente.

Artículo 7.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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