Ley Núm. 362 del año 2004


(P. de la C. 4288), 2004, ley 362

Ley para declarar el día 14 de febrero de cada año como el "Día del Declamador Puertorriqueño”

Ley Núm. 362 de 16 de septiembre de 2004

 

Para declarar el día 14 de febrero de cada año como el "Día del Declamador Puertorriqueño".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico tiene una gran cantidad de personas que gustan del arte de la declamación. Unos inspirados por la vida, otros por sus experiencias vividas y otros que gustan de la poesía, expresan sentimientos e ideas, Dios, patria, mujer, hombre, madre y pueblo. La expresión es presentada por estos excelentes poetas puertorriqueños, quienes escriben, y los declamadores son los que expresan. La poesía es parte de la inspiración del declamador, siendo así parte del arte escénico.

Los gestos, el oír, el habla y las palabras son, antes incluso que el arte, los órganos de la comprensión del mundo y de la vida. Sin embargo; no son el único acceso humano a los secretos, a las posibilidades del mundo.

Estamos en la vida ante un conjunto de cosas, las cosas que hemos hecho o que nos han pasado, todas ellas son como los eslabones sueltos que deseamos concadenar. Somos la unión de cosas, todas ellas con expresión vivaz, las cuales hay que enhebrar para que estén juntas en orden lógico. Ese orden es el sentido de la historia que contamos, que declamamos, que es el sentido de la historia que somos, el contenido de nuestra respuesta a la pregunta existencial, quienes somos. La vida humana sólo es tal si es vivir para contarla y deja de serlo si no se puede contar.

Es por ello que el arte de la declamación presenta en sí un sinnúmero de cualidades de parte de quien lo práctica. El declamador debe manejar con soltura cada una de las palabras que expresa. La selección del texto es parte esencial en este arte. Por ello, el declamador debe ser cuidadoso en la selección del texto que declamará. El mismo debe poseer una estructura y a la vez contar con un buen contenido de sustancia. De ser éste el mejor y de tratarse de una competencia de declamadores, como en ocasiones suele ser, resultará airoso entre los otros competidores.

Es importante destacar que, dentro de la declamación, gran parte del esfuerzo se basa en la memorización del texto a declamarse. El declamador deberá memorizar cada letra del texto para luego darle vida con sus modos de expresión. Esto compone gran parte de la gracia que posee este arte.

Puerto Rico ha producido prodigiosos exponentes de este género, en el pasado y en el presente, los cuales han engrandecido el suelo patrio con su melódica lira y su acto austero, canalizando el alma a través del prisma de la pasión en los arcanos terruñales de la existencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se declara el día 14 de febrero de cada año como el "Día del Declamador Puertorriqueño".

Artículo 2.-El Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitirá, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 14 de febrero de cada año, una proclama para exhortar al pueblo puertorriqueño a que manifieste su admiración y respaldo y rinda un merecido homenaje al declamador puertorriqueño mediante la organización y patrocinio de las actividades propias de la declaración y la conmemoración del "Día del Declamador Puertorriqueño".

Artículo 3.-El Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y el Centro de Bellas Artes Luis A. Ferré, así como los organismos y las entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley mediante la organización y celebración de actividades para la conmemoración y promoción de esta manifestación artístico cultural en el "Día del Declamador Puertorriqueño". Además, se dará a conocer la importancia del declamador como parte esencial de la cultura puertorriqueña. También se promoverá la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas en estas actividades.

Artículo 4.-Copia de la Proclama Anual será distribuida a los medios noticiosos del país para su divulgación.

Artículo 5.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados