Ley Núm. 367 del año 2004


 (P. de la C. 4473), 2004, ley 367

Par añadir a al Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

Ley Núm.  367 de 16 de septiembre de 2004

 

Para añadir un nuevo párrafo (f) y redesignar el actual párrafo (f) como apartado (g) en la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", a los efectos de proveer una deducción especial de 15 % por concepto de compra de productos manufacturados de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 110 de 17 de agosto de 200 1, se enmendó la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, con el propósito de aumentar el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico hasta un veinticinco (25) por ciento. Esta enmienda iba encaminada a estimular el consumo de productos manufacturados en Puerto Rico por negocios exentos bajo cualesquiera leyes de incentivos contributivos anteriores.

Sin embargo, la experiencia ha sido que durante los tres años vigencia de esta enmienda, no empece al aumento en el crédito de la Ley, no ha habido un efecto positivo en la utilización del mismo. La razón para ello estriba en la naturaleza incremental de dicho crédito, el cual limita su utilidad mayormente para negocios que comienzan operaciones, ya que éstos no poseen una base contributiva contra la cual se reduciría el promedio de compras realizadas durante los tres años anteriores. Por otro lado, los negocios que ya están en operaciones, sólo pueden beneficiarse si tienen un incremento en compras sobre promedio del período base de los tres años anteriores al año contributivo en que se reclama el crédito.

Ante esta realidad, se hace necesario auscultar alternativas efectivas y viables para lograr estimular la compra de productos manufacturados en Puerto Rico por negocios exentos. A tales efectos, se propone que se considere como una alternativa al crédito de veinticinco (25) por ciento, por una deducción de quince (15) por ciento, por compras de productos manufacturados en Puerto Rico. Esta deducción representa una herramienta promocional en la alternativa para aquellos negocios que ya están operando al momento de radicar su planilla de exención contributiva, ya que la misma no contiene la limitación de un período de base movible, como lo es el requisito del crédito actual.

Esta deducción ofrece la alternativa de acogerse al crédito de 25 % que provee la Ley al presente, sujeto a la tasa movible, o disfrutar de la deducción del 15 % que proponemos, lo que sea de mayor conveniencia al negocio exento, en el año contributivo que genere el ingreso de fomento industrial contra el cual se tomará uno de los dos beneficios contributivos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo apartado (f) a la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 4.-Deducciones Especiales

(a) …

(b) ...

(c) …

(d) …

(e) ...

(f) Deducción por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.

 

Se concederá a cualquier negocio exento bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos anteriores, una deducción, en alternativa, por la compra de productos manufacturados en Puerto Rico, equivalente al quince (15) por ciento de las compras de tales productos, reducido por el promedio de las compras de dichos productos realizadas para el año 2000. Esta deducción se concede únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento. Para fines del cálculo anterior, dichas compras a empresas no relacionadas serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio exento.

 

La deducción provista en esta apartado será utilizada únicamente en el año contributivo en que se genere el ingreso de fomento industrial contra el cual se toma la deducción. Esta deducción no podrá ser arrastrada a años contributivos subsiguientes.

 

El negocio exento que se acoja a esta disposición durante un año contributivo específico, no podrá disfrutar simultáneamente del crédito provisto en el apartado (b) de la Sección 5 de esta Ley."

 

Artículo 2.-Se redenomina el actual apartado (f) como apartado (g).

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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