Ley Núm. 382 del año 2004


( … ), 2004, ley 382

Ley para declarar monumento histórico la Primera Iglesia Evangélica Luterana en Cataño

Ley Núm. 382 de 17 de septiembre de 2004

 

Para declarar monumento histórico la Primera Iglesia Evangélica Luterana fundada y ubicada desde hace más de cien (100) años en el Municipio de Cataño.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Entre finales del Siglo 19 y comienzos del Siglo 20, la Iglesia Evangélica Luterana, doctrina producto de la Reforma del Siglo 16 y de la labor realizada por el teólogo alemán Martín Lutero, inició un proceso de evangelización en Puerto Rico. Estos ubicaron, fundaron y edificaron su primera Iglesia en el Núm. 75 de la Avenida Barbosa en el Municipio de Cataño. Dicha estructura cuenta con más, de cien (100) años en este precinto. Debido a la gran cantidad de años que tiene edificada esta estructura, la misma posee unas características y peculiaridades arquitectónicas únicas que la distinguen de otras edificaciones de su época. La Primera Iglesia Luterana es considerada como todo un monumento histórico no sólo para los feligreses de la Iglesia Luterana sino que también para todos los residentes del Municipio.

Actualmente esta estructura se encuentra deteriorada y desmejorada. En nuestro deber como sociedad preservar todo patrimonio que represente nuestra historia e identidad como pueblo.

La Asamblea Legislativa reconoce la aportación que estas edificaciones realizan a nuestra historia, cultura e identidad como pueblo; es por esto pondera la intención de esta medida legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se declara monumento histórico la Primera Iglesia Luterana ubicada en el Núm. 75 de la Avenida Barbosa del Municipio de Cataño.

Artículo 2.-El Instituto de Cultura Puertorriqueña en coordinación con el Municipio de Cataño tomarán las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, según lo dispuesto en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada. Así también se incluirá la Primera Iglesia Luterana en la lista de sitios y lugares históricos, a tenor con las disposiciones de la legislación y reglamentos vigentes.

Artículo 3.-La Autoridad de Tierras, con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña, instalará una tarja conmemorativa alusiva a tal designación, no más tarde de seis (6) meses luego de entrar en vigencia esta Ley.

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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