Ley Núm. 388 del año 2004
(P. de la C. 4474), 2004, ley 388
Ley para enmendar la sección 1040D de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 388 de 21 de septiembre de 2004
Para enmendar la Sección 1040D de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" a fin de permitir que el crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico para exportación pueda reclamarse, a opción del contribuyente, contra la contribución sobre ingresos o contra los arbitrios pagados por el negocio elegible, y eliminar el requisito de que el valor de las compras del año se reduzca por el promedio de las compras realizadas durante el período base.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 1040D del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", actualmente concede a los negocios elegibles, según definidos en la Sección 1040D, un crédito contra la contribución sobre ingresos de un diez (10) por ciento del valor de la compra de productos manufacturados en Puerto Rico para ser exportados o distribuidos para su venta en el exterior, reducido por el promedio de las compras en el período base, según definido en la Sección 1040D. El crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico para exportación está limitado a un veinticinco (25) por ciento de la contribución del negocio elegible para determinado año contributivo impuesta bajo el Subtítulo A del Código.
El propósito del crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico para exportación, es estimular la compra de dichos productos y propiciar el desarrollo de nuevos productos por parte de las manufactureras establecidas en Puerto Rico. Sin embargo, la experiencia obtenida durante el período de vigencia de dicho crédito, ha demostrado que los negocios elegibles no han utilizado este beneficio al máximo.
Por tanto, con el propósito de estimular la adquisición de productos de manufactura local resulta necesario enmendar las disposiciones de la Sección 1040D del Código para permitir que el crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico para exportación pueda reclamarse, a opción del contribuyente, contra la contribución sobre ingresos o contra el arbitrio impuesto por la Sección 2015 del Código, pagado por el negocio elegible, y eliminar el requisito de que el valor de las compras del año se reduzca por el promedio del período base. Esta medida tiene el propósito de aumentar el incentivo por compras de productos manufacturados en Puerto Rico para exportación para ayudar a nuestra industria manufacturera a obtener el beneficio de mercados ya establecidos y así aumentar la producción local.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesaria la aprobación de esta medida para fomentar e incentivar más agresivamente la compra de productos manufacturados en Puerto Rico, lo cual resultará en beneficio para el desarrollo económico y social de nuestra Isla.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1040D de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1040D.-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico para Exportación
Todo negocio elegible que compre, directamente o a través de personas relacionadas, productos manufacturados en Puerto Rico para exportarlos, podrá elegir entre reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, o contra el arbitrio impuesto por la Sección 2015 del Subtítulo B, según se dispone en esta sección.
(a) Cantidad del Crédito.- El crédito dispuesto por esta sección a ser aplicado contra las contribuciones impuestas por el Subtítulo A, o contra el arbitrio impuesto por la Sección 2015 del Subtítulo B, según sea el caso, estará basado en el valor de las compras de productos manufacturados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito y que sean exportados para ser vendidos fuera de Puerto Rico para su uso o consumo en el exterior, de acuerdo con la siguiente tabla:
Valor de las Compras del
Año
Cantidad del Crédito
Hasta $50
millones
10%
En exceso de $50 millones hasta $100 $5
millones más el 8 % del exceso millones sobre $50 millones
En exceso de $100 millones hasta $150 $9 millones más
el 6% del exceso millones sobre $100 millones
En exceso de $150 millones hasta $200 $12 millones más
el 4% del exceso millones sobre $150 millones
En exceso de $200 millones
$14 millones
Para fines de determinar el crédito, serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por personas relacionadas al negocio elegible y por los negocios de manufactura que tengan directamente o a través de personas relacionadas, una inversión en el exterior que exceda el límite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o cualquier otra determinación administrativa de aplicación general. Esta exclusión no aplicará en el caso de compras de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento del atún.
(b) Limitación del crédito.- El crédito provisto en esta sección podrá utilizarse como sigue:
(1) Contribución sobre ingresos.- En caso de que el negocio elegible opte por reclamar el crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A, dicho crédito podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco (25) por ciento de dicha contribución.
(2) Crédito contra arbitrios.- En caso de que el negocio elegible opte por reclamar el crédito contra el arbitrio impuesto por la Sección 2015 del Subtítulo B, dicho crédito será concedido con respecto al arbitrio impuesto por dicha sección correspondiente a años subsiguientes a aquél en que el negocio efectuó las compras objeto del crédito.
La elección del negocio elegible para reclamar el crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A o contra el arbitrio impuesto por la Sección 2015 del Subtítulo B, según sea el caso, aplicará tanto con respecto al año contributivo en que se reclama por primera vez el crédito como con respecto a los años contributivos siguientes, a menos que el negocio elegible decida cambiar su elección para cualquier año posterior. En este caso deberá notificar el cambio de elección del modo que el Secretario disponga mediante reglamento.
Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las limitaciones anteriores. Dicho crédito podrá ser reclamado contra la contribución sobre ingresos o contra los arbitrios, según sea el caso, de acuerdo con la elección que haya hecho el negocio elegible.
(c) Definiciones.- Para fines de esta sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:
(1) …”
Artículo 2. -Vigencia. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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