Ley Núm. 399 del año 2004
(P. de la C. 4720), 2004, ley 399
Ley para adoptar un Capitulo 61 a la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico
Ley Núm. 399 de 22 de septiembre de 2004
Para adoptar un Capítulo 61 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de establecer la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros. Estas entidades proveerán seguros y servicios de consultoría exclusivamente en mercados internacionales y a entidades cautivas, mientras las entidades dedicadas al negocio de reaseguro proveerán seguros y servicios dentro y fuera de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el propósito de colocar a Puerto Rico estratégicamente en la industria de seguros global, la Asamblea Legislativa propone, a través de esta pieza legislativa, establecer y promover a nuestra isla como un Centro Internacional de Seguros.
La industria de seguros se ha convertido en un componente cada vez más importante en el sector de servicios financieros globalizado, lo que ha promovido el desarrollo de Centros Internacionales de Seguros. Países tales como Bermudas, Barbados y las Islas Caymán, se han destacado como importantes Centros Internacionales de Seguros, al ofrecer a los aseguradores un sistema contributivo favorable, infraestructuras de servicios experimentados y un andamiaje reglamentario que facilita el libre mercado.
Puerto Rico, por su parte, cuenta con características más atractivas e idóneas para estos mercados internacionales. Entre las que se destacan, una infraestructura de servicios experimentados, una industria de servicios financieros altamente desarrollada y predominantemente bilingüe, un marco de reglamentación confiable y competente, una infraestructura de comunicaciones moderna, acceso al sistema monetario estadounidense y una posición geográfica privilegiada.
Asimismo, Puerto Rico cuenta con una industria de seguros sólida y experimentada que podrá converger y proveer servicios al mercado de seguros internacional. Durante los últimos años, la industria de seguros de Puerto Rico ha tenido un crecimiento acelerado alcanzando para el año 2002, un total de primas suscritas de más de $5 billones. Esto representa aproximadamente, tres veces el volumen de primas suscritas para el año 1990 y un aumento de 30% comparado con el 1998. La industria de seguros de Puerto Rico genera aproximadamente unos 12,000 empleos directos con una nómina de $340 millones y un salario promedio anual de $29,000. Este crecimiento ha posicionado a Puerto Rico como el cuarto mercado de seguros más grande de Latinoamérica, siendo superado sólo por Brasil, México y Argentina.
No empece a estos atributos y de los esfuerzos legislativos anteriores, Puerto Rico no ha logrado proyectarse como una alternativa para los mercados internacionales de seguros.
Para viabilizar exitosamente el establecimiento de estos mercados en Puerto Rico, resulta indispensable aprobar legislación de vanguardia que considere las necesidades de los negocios modernos, que llene las expectativas de los mercados internacionales, dentro de un marco de confianza y prestigio.
La Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Puerto Rico propone la adopción del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957. Este Capítulo establece la figura del Asegurador Internacional, que será una entidad autorizada a suscribir seguros para cubrir riesgos fuera de Puerto Rico y a suscribir reaseguro para cubrir riesgos fuera y dentro de Puerto Rico. Además, este Capítulo dispone, entre otras cosas, los requisitos de organización y autorización, los requisitos de capital mínimo y los incentivos contributivos que recibirán estos aseguradores internacionales.
La aprobación e implementación de esta medida ayudará en la creación de empleos directos e indirectos en el área de servicios financieros. Los empleos que de esta forma se generarán son especializados y altamente remunerados. Así también, el establecimiento en Puerto Rico de estas entidades internacionales creará nuevas facilidades de reaseguro, en particular los seguros de propiedad para riesgos catastróficos y tendrá un impacto positivo en la industria financiera en general, principalmente por el aumento en la liquidez del mercado de capital y la demanda de servicios financieros que estas entidades internacionales generarían. A medida que Puerto Rico se vaya afianzando como una jurisdicción líder en el mercado internacional de seguros, aumentará el número de entidades que se establezcan en la Isla, y por consiguiente, aumentará el número de empleos directos e indirectos que se generen.
Esta Asamblea Legislativa considera que la Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Puerto Rico es sumamente beneficiosa, ya que lograría una expansión y crecimiento sustancial de la Industria de Seguros de Puerto Rico dentro de la economía de nuestro país y de los mercados internacionales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adopta un nuevo Capítulo 61 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", que leerá como sigue:
CAPITULO 61-ASEGURADORES Y REASEGURADORES INTERNACIONALES EN GENERAL
El presente Capítulo se conocerá como la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico y su propósito es establecer la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros. Estas entidades proveerán seguros y servicios de consultoría exclusivamente en mercados internacionales y a entidades cautivas, mientras las entidades dedicadas al negocio de reaseguro proveerán seguros y servicios dentro y fuera de Puerto Rico.
(1) "Activos" incluirá (i) dinero en efectivo y depósitos; (ii) inversiones, tales como instrumentos de crédito o deuda preferencial, valores de capital y de otro tipo, bienes muebles tangibles sujetos a arrendamiento, préstamos hipotecarios y propiedades inmuebles, préstamos de valores, transacciones de recompra ("Repurchase Transactions"), transacciones de recompra a la inversa ("Reverse Repurchase Transactions"), transacciones tipo "dollar roll y estrategias de previsión; (iii) dividendos declarados y no recibidos; (iv) intereses vencidos o acumulados; (v) cuentas y reaseguro por cobrar sobre pérdidas pagadas y gastos relacionados; (vi) y cualquier otro activo que el Comisionado mediante reglamentación pueda permitir.
(2) "Afiliada" significa, en cuanto a cualquier persona, otra persona que directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, controla, está controlada por, o está bajo control común con la persona.
(3) "Año fiscal" significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
(4) "Asegurador Internacional" significa un asegurador:
(a) organizado:
i. al amparo de este Capítulo, o
ii. al amparo de las leyes de otra jurisdicción que no sea Puerto Rico y que opere una Sucursal en Puerto Rico en cumplimiento con los requisitos adicionales para la autorización de una Sucursal establecidos en este Capítulo;
(b) que, al amparo de este Capítulo, posea Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4 o Autoridad de Clase 5; y
(c) que no provea seguro directo sobre riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, salvo que el Asegurador Internacional tenga la autorización para tramitar seguro de líneas excedentes conforme a las disposiciones del Capítulo 10 de este Código. Disponiéndose que lo aquí dispuesto no limita la autoridad que tiene el Asegurador Internacional para asumir o aceptar reaseguro sobre riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico.
(4) "Autoridad de Clase F' significa la autoridad para tramitar seguros o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, excepto seguro de incapacidad, seguro de vida, seguro contra accidentes con límites altos y reaseguro catastrófico de propiedad, con respecto al propietario único del Asegurador Internacional, cualquier propietario afiliado u otra afiliada del Asegurador Internacional.
(5) "Autoridad de Clase 2" significa la autoridad para tramitar seguro o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, excepto seguro de incapacidad, seguro de vida, seguro contra accidentes con límites altos y reaseguro catastrófico de propiedad, con respecto a:
(a) riesgos de los dueños, estén o no afiliados, del Asegurador Internacional o de cualquiera de sus respectivas afiliadas,
(b) riesgos que surjan de los negocios u operaciones comerciales de dichos dueños o afiliados, según el Comisionado lo determine o
(c) cualquier otro riesgo que no exceda el total de veinte (20) por ciento de las primas netas suscritas por el Asegurador Internacional.
(6) "Autoridad de Clase 3" significa la autoridad para tramitar seguro o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, excepto seguro de incapacidad, seguro de vida, seguro contra accidentes con límites altos o reaseguro catastrófico de propiedad.
(7) "Autoridad de Clase 4" significa la autoridad para tramitar seguro o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, incluyendo seguro contra accidentes con límites altos y reaseguro catastrófico de propiedad, pero exceptuando el reaseguro de incapacidad y el reaseguro de vida.
(8) "Autoridad de Clase 5" significa la autoridad para tramitar seguro de incapacidad, seguro de vida y el reaseguro de los mismos.
(9) "Control" o "Controlado" significa, única y exclusivamente para propósitos de este Capítulo, la participación, directa o indirecta, como dueño, de más del cincuenta (50) por ciento del poder de voto con respecto a la persona controlada.
(10) 'Compañía Tenedora del Asegurador Internacional" tendrá el significado que se expone en el Artículo 61.040.
(11) "Índice de liquidez" significa la proporción permisible de los activos líquidos con respecto a los pasivos, excluyendo el capital, según se establezca en la reglamentación promulgada por el Comisionado.
(12) "índice de primas" significa la proporción permisible de primas netas suscritas al capital y excedente, según se establezca en la reglamentación promulgada por el Comisionado.
(13) "Negocio incidental al negocio de seguros" significa las actividades incidentales al negocio de seguro según se describen en el Artículo 3.070 de este Código, excepto la última oración de dicho Artículo.
(14) "Pasivos" incluirán: (i) capital social en circulación, si alguno; (ii) la cantidad necesaria para pagar todas sus obligaciones y reclamaciones, informadas o no, incluidos los gastos de ajuste; (iii) contribuciones, gastos y otras obligaciones; y (iv) reservas, incluyendo la reserva de primas no devengadas, para beneficios de pólizas de seguros de vida y cualquier otra reserva adicional que pudiera requerir el Comisionado.
(15) 'Persona" tendrá el significado dispuesto en el Artículo 1.040 de este Código.
(16) "Plan de Activos Segregados" significa un conjunto de activos identificados y administrados de forma separada e integrada por un Asegurador Internacional con Autoridad para Clase 2, Clase 3, Clase 4 y Clase 5 con el propósito de satisfacer un conjunto de obligaciones identificadas y administradas de conformidad con un plan de operaciones previamente aprobado por el Comisionado.
(17) "Reaseguro catastrófico de propiedad" significa el reaseguro asumido de un asegurador para cubrir pérdidas o daños resultantes de un evento o serie de eventos catastróficos.
(18) "Representante principal" significa una persona residente en Puerto Rico, nombrada por el Asegurador Internacional y autorizada por el Comisionado como tal para supervisar los negocios de seguros y velar por que éstos se conduzcan de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y de este Código en lo que aplique. .
(19) "Seguro contra accidentes con límites altos" significa el seguro contra accidentes, según se define en el Artículo 4.080 de este Código, siempre y cuando el límite de la póliza de seguro exceda de diez (10) millones de dólares.
(20) "Seguro de incapacidad" tendrá el significado dispuesto en el Artículo 4.030 de este Código.
(21) "Seguro de vida" tendrá el significado dispuesto en el Artículo 4.020 de este Código.
(22) "Sucursal" significa, según aplique, la unidad comercial
mediante la cual un asegurador extranjero no organizado bajo este Capítulo,
efectúa sus transacciones de negocios, o los activos y pasivos de tal asegurador
correspondientes a dichas transacciones de negocios, o los poderes
administrativos correspondientes a dichas transacciones de negocios y a tales
activos y pasivos, o cualquier combinación de los tres.
(23) 'Código" significa el Código de Seguros de Puerto Rico.
(24) "Valorización de riesgos" significa un plan de emisión de valores de un Asegurador Internacional, cuyos fondos estarán destinados a solventar o liquidar un Plan de Activos Segregados.
(1) Un Asegurador Internacional estará exento de todas las disposiciones de este Código, excepto de las que se disponen expresamente en este Capítulo o de las disposiciones específicas a las que se hace referencia en este Capítulo.
(2) Dicha exención incluirá, sin que se entienda una limitación, lo siguiente:
(a) No se requerirá a ningún Asegurador Internacional asociarse o aportar económicamente a ningún plan, consorcio, asociación, o fondo de garantía o insolvencia en Puerto Rico, ni ningún Asegurador Internacional o asegurado del mismo recibira ningún beneficio de dicho plan, consorcio, asociación, o fondo de garantía o insolvencia por reclamaciones que surjan de las operaciones de dicho asegurador;
(b) No se requerirá a ningún Asegurador Internacional que pertenezca a ningún organismo tarifador o que esté sujeto de otra manera a la inscripción de tipos de tarifas en Puerto Rico con respecto a ninguna póliza emitida por dicho asegurador; y
(c) Ningún Asegurador Internacional vendrá obligado a presentar para aprobación del Comisionado ningún formulario de póliza de seguros o plan tarifario.
Una 'Compañía Tenedora del Asegurador Internacional" significa cualquier entidad legal organizada bajo las leyes de Puerto Rico:
(1) que posea acciones u otros valores emitidos por un Asegurador Internacional o por otra Compañía Tenedora del Asegurador Internacional; y
(2) cuyos activos, aparte de dichos valores, consistan únicamente de:
(a) acciones u otros valores emitidos por aseguradores;
(b) valores o activos necesarios para las operaciones ("Activos Operacionales") de negocios incidentales al negocio de seguros;
(c) efectivo, equivalentes de efectivo y carteras de inversiones; y
(d) otros activos con un valor agregado, según reflejado en los estados financieros de dicha Compañía Tenedora, que no exceda el cinco (5) por ciento del total de los activos de esta compañía tenedora, según permitido por los incisos 1 y 2 (a), (b) y (c) de este Artículo.
(3) A los fines de disfrutar del tratamiento contributivo que se concede en el Artículo 61.240 de este Capítulo, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional deberá mantener activos de los que se describen en el inciso (2)(c) de este Artículo, en una proporción no mayor de uno a uno, en relación a la suma de los activos que se describen en el inciso (1), (2)(a), (2)(b) y 2(d) de este Artículo. Disponiéndose que para computar esta proporción se utilizará:
(a) en el caso de las acciones y otros valores del Asegurador Internacional, el valor de equidad neto de acuerdo con el Informe Anual radicado por éste ante el Comisionado.
(b) en el caso de las acciones y valores emitidos por otras personas, el valor computado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(4) De surgir un exceso de activos sobre la proporción descrita en el inciso (3) anterior, se deberá invertir en los activos descritos en los incisos (1), (2)(a) y (b) de este Artículo aquella cantidad necesaria para cumplir con la proporción dispuesta en el referido inciso (3). La Compañía Tenedora del Asegurador Internacional tendrá un período de dos (2) años para realizar dicha inversión, contado a partir de la fecha en que incumplió con tal proporción.
(5) Una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional no podrá controlar, directa o indirectamente, a través de uno o más intermediarios, cualquier persona organizada bajo las leyes de Puerto Rico, incluyendo cualquier persona que se dedique a negocios incidentales al negocio de seguros y que tramite negocios en Puerto Rico (ya sea mediante una empresa separada o como operaciones dentro de dicha compañía tenedora), excepto Aseguradores Internacionales, otras Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales y negocios incidentales al negocio de seguros que provean servicios exclusivamente a Aseguradores Internacionales con los cuales mantengan una relación como subsidiarios o afiliados, donde el término "control tiene el significado establecido en el Artículo 6.020(15) de este Código. No obstante, el Comisionado y el Secretario de Hacienda podrán establecer, de forma conjunta, reglamentos y órdenes que permitan a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional controlar, directa 0 indirectamente, a otros aseguradores que no sean Aseguradores Internacionales, o compañías tenedoras de estos, incluyendo negocios incidentales al negocio de seguros, siempre y cuando tales empresas queden excluidas de cualquier exención contributiva concedida a los Aseguradores Internacionales y a las Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales.
(6) Una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional presentará una certificación ante el Comisionado y el Secretario de Hacienda, no más tarde del último día de radicación del Informe Anual requerido por el Artículo 6 1. 100 de este Capítulo, de cualquiera de los aseguradores en los cuales la Compañía Tenedora mantenga un interés. La Certificación proveerá la siguiente información de la Compañía Tenedora: nombre, dirección, número de identificación patronal, el valor de sus activos, según se describen en los incisos (1), (2) (a), (b), (c) y (d) de este Artículo y una representación a los efectos de que la compañía cualifica bajo este Artículo como una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional. La Certificación deberá estar juramentada por el presidente, vicepresidente, tesorero, asistente al tesorero o cualquier oficial principal, o por un socio principal, en el caso de una sociedad.
(7) Si el Comisionado determina que una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional ha realizado una transacción o una serie de transacciones cuyo propósito principal es obtener activos en exceso de los límites establecidos, dicha entidad no recibirá el tratamiento contributivo dispuesto en el Artículo 61.240 de este Capítulo.
(8) Un asegurador doméstico debidamente autorizado con arreglo al Código o la compañía tenedora de éste que controlen a un Asegurador Internacional o a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional, según definidas en este Capítulo, no calificaran para recibir el tratamiento contributivo que se concede en el Artículo 61.240 de este Capítulo, excepto aquellas exenciones contributivas relacionadas a las distribuciones recibidas de un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional.
(1) Sujeto a las disposiciones de este Capítulo, previa radicación de solicitud al efecto y pago de los derechos correspondientes, el Comisionado podrá autorizar a un Asegurador Internacional a contratar seguros con Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4, o Autoridad de Clase 5, o combinación de las clases.
(2) Dicho Asegurador Internacional radicará o hará que se radique una solicitud de certificado de autoridad para operar como tal usando el formulario que para ello prescriba el Comisionado y que contenga la siguiente información, y cualquier otra información o documentos que el Comisionado pudiera requerir mediante reglamentación u orden:
(a) nombre, dirección de la oficina matriz, fecha de organización y, si es recíproco, el nombre de su apoderado, y la dirección de la oficina principal de éste en Puerto Rico;
(b) clase de autoridad que solicita;
(c) copia de la resolución de su junta de directores u otro cuerpo de gobierno, autorizándolo a tramitar seguros en Puerto Rico y designando el oficial o los oficiales del asegurador que tendrán autoridad para informar, al Comisionado, de tiempo en tiempo, respecto a los asuntos sobre los que actuará a nombre del asegurador;
(d) copia certificada de su carta constitutiva debidamente autenticada por la oficina donde los originales estén archivados;
(e) copia de sus estatutos, si alguno, certificada por su presidente o secretario;
(f) designación del Representante Principal del asegurador, quien será residente en Puerto Rico y estará a cargo de sus negocios en Puerto Rico, junto con la aceptación por escrito del Representante Principal;
(g) nombre, dirección y evidencia de la aceptación del nombramiento por parte del auditor y el actuario del Asegurador Internacional;
(h) si se tratara de una Sucursal radicará o hará que se radique, además, lo siguiente:
i. copia de los estados financieros del asegurador para su año fiscal más reciente;
ii. copia del último informe de examen, si alguno, hecho al asegurador,
certificada por el oficial supervisor de seguros del lugar de domicilio del
asegurador;
iii. una certificación del oficial supervisor de seguros del lugar de domicilio del asegurador, expresando las clases de seguros que está autorizada a tramitar;
iv. una certificación debidamente firmada por el principal oficial ejecutivo del asegurador, mediante la cual el asegurador acepta ser demandado en los tribunales de Puerto Rico en cumplimiento con los requisitos del Artículo 3.270 de este Código.
(3) Al considerar si se expedirá una autorización a un Asegurador Internacional, el Comisionado tomará en cuenta si los oficiales y directores de dicho asegurador demuestran ser confiables y competentes para contratar negocios de seguros, y al así hacerlo, por lo menos evaluará:
(a) si los oficiales y directores tienen el conocimiento y el peritaje adecuados;
(b) si los funcionarios, administradores o cualquier otra persona a cargo de la administración del asegurador en Puerto Rico están capacitados para realizar dichas actividades;
(c) si el local, si alguno, que el Asegurador Internacional se propone usar en Puerto Rico es adecuado para la gestión de sus negocios.
(4) El Asegurador Internacional pagará al Comisionado un derecho por concepto del examen, investigación y procesamiento de su solicitud de autorización a tenor con el Artículo 61.230. El Comisionado podrá contratar servicios legales, financieros y de investigación para evaluar la solicitud de autorización, el costo de los cuales será pagado por el solicitante.
(5) Si el Comisionado determinare que el Asegurador Internacional cumple con los requisitos establecidos con arreglo a este Capítulo, se expedirá el correspondiente certificado de autoridad, expresando la Clase de Autoridad que dicho asegurador está autorizado en Puerto Rico. En caso de una determinación en contrario, el Comisionado denegará la autorización dentro de un período no mayor de sesenta (60) días, después de que el asegurador haya presentado una solicitud completa a tenor con las disposiciones de este Capítulo. El Comisionado podrá imponer otras condiciones con respecto a una clase o asegurador en particular.
(6) El Comisionado podrá, en cualquier momento, a solicitud del Asegurador Internacional o motu proprio, añadir, variar o eliminar toda condición que se imponga a tenor con el apartado 5 de este Artículo.
(7) Antes de que el Comisionado imponga, a tenor con el apartado 5 de este Artículo, con respecto a un Asegurador Internacional, una condición que dicho asegurador no haya solicitado, el Comisionado notificará al Asegurador Internacional sobre tal condición y tomará en consideración cualquier objeción escrita que haga el asegurador dentro del término razonable que se especifique en la notificación.
(8) El Asegurador Internacional vendrá obligado a nombrar y mantener un Representante Principal en Puerto Rico. Dicho representante deberá, a su vez, estar autorizado por el Comisionado.
(9) Antes de obtener la autorización, el Asegurador Internacional notificará al Comisionado de manera expedita y por escrito, cualquier cambio en la información sometida como parte de la solicitud de autorización a tenor con este Capítulo, pero en ningún caso más tarde de diez (10) días de tener conocimiento de dicha información.
(10) El certificado de autoridad del Asegurador Internacional expirará a la medianoche del 30 de junio inmediatamente posterior a la fecha de expedición o renovación. Si el asegurador reuniere los requisitos para ello, y pagare los derechos correspondientes dispuestos en este Capítulo, su certificado podrá renovarse por un periodo que no excederá de un año.
(11) El Comisionado podrá enmendar un certificado de autoridad en cualquier fecha con el propósito de ajustarlo a los cambios habidos en la carta constitutiva del Asegurador Internacional o en sus poderes como tal asegurador.
(12) El Comisionado podrá gestionar el despido de todo director u oficial de un Asegurador Internacional a tenor con el Artículo 3.260 de este Código.
(13) El Asegurador Internacional mantendrá en su oficina principal una lista actualizada y correcta de todos sus intermediarios de seguros en Puerto Rico, y si el Comisionado se lo solicitara por escrito, le proveerá al Comisionado una copia de dicha lista.
(14) El Asegurador Internacional deberá llevar sus libros y registros conforme al Artículo 3.300 de este Código.
(15) Todo Asegurador Internacional que lleve a cabo negocios no incidentales al negocio de seguros deberá establecer cuentas por separado para segregar los activos del negocio de seguros de los activos de los negocios no incidentales al negocio de seguros. Disponiéndose que el Comisionado mediante reglamento podrá limitar los negocios no incidentales al de seguros que podrá llevar a cabo un Asegurador Internacional.
(1) El Comisionado deberá negarse a renovar la autorización de un Asegurador Internacional, revocar o suspender dicha autorización:
(a) si fuere una Sucursal y no calificare ni reuniere los requisitos para tal autorización.
(b) si fuere un asegurador organizado bajo este Capítulo y dejare de cubrir cualquier déficit de capital, según se lo requiera el Comisionado.
(c) si el Asegurador Internacional se hubiere, a sabiendas, excedido en los poderes contenidos por su carta constitutiva o por su certificado de autoridad.
(2) El Comisionado podrá negarse a renovar el certificado de autoridad del Asegurador Internacional, revocar o suspender dicha autorización:
(a) si no cumple con las disposiciones de este Capítulo o violara alguna de éstas, aparte de las disposiciones con respecto a las cuales la negación a renovación, suspensión o revocación es obligatoria en caso de incumplimiento o violación;
(b) por incumplimiento de cualquier reglamento aprobado a tenor con este Capítulo, o con cualquier orden del Comisionado, dentro del término concedido para ello, debidamente notificado en dicha orden; o
(c) por cualquiera de las razones dispuestas en el Artículo 3.210 (3) y (6) de este Código.
(3) Un Asegurador Internacional que se organice bajo las disposiciones de este Código, cuya autorización sea revocada y mantenga una situación financiera solvente, se deberá liquidar, de acuerdo con los procedimientos de liquidación voluntaria dispuestos por los Artículos 29.480 al 29.530 de este Código según le sea aplicable, disponiéndose que:
(a) la notificación requerida por el Artículo 29.480(2) de este Código se considerará efectuada en la fecha de la revocación del certificado de autoridad.
(b) Mientras no se realice la presentación del Certificado de Disolución, dispuesta por el Artículo 29.530 de este Código, el Asegurador Internacional continuará disfrutando de cualquier exención contributiva que le haya sido conferida por virtud de este Capítulo.
(4) El Fideicomiso constituido con arreglo a las disposiciones del Artículo 61.180 de este Capítulo, por un Asegurador Internacional que opere como una Sucursal al que se le revoque el certificado de autoridad y mantenga una situación financiera solvente, se deberá liquidar según el procedimiento que se establezca en la escritura de Fideicomiso. Disponiéndose que dicho Asegurador continuará disfrutando de cualquier exención contributiva que le haya sido conferida por virtud de este Capítulo hasta que concluya el procedimiento de liquidación así dispuesto.
El Asegurador Internacional se regirá por las disposiciones del Artículo 3.250 de este Código, según aplique.
(1) No se expedirá un certificado de autoridad a ningún Asegurador Internacional a menos que posea y mantenga capital y excedente intacto:
(a) no menor de quinientos mil (500,000) dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 1;
(b) no menor de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 2;
(c) no menor de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares en el caso de un
asegurador con Autoridad de Clase 3;
(d) no menor de cien millones (100,000,000) de dólares en el caso de un
asegurador con Autoridad de Clase 4; y
(e) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 5, no menos de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares de capital y excedente además de lo que se requiera para otra clase de autoridad.
(2) De las cantidades dispuestas en el Artículo 61.080(1), el asegurador tendrá
y mantendrá un capital mínimo de:
(a) no menos de quinientos mil (500,000) dólares en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 1, Clase 2 o Clase 3;
(b) no menos de dos millones (2,000,000) de dólares en el caso de un asegurador
con Autoridad de Clase 4;
(c) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 5, no menos de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares de capital además de cualquier otro capital que se requiera para otra clase de autoridad.
(3) El Comisionado podrá prescribir cantidades de capital y excedente adicionales en función del tipo, volumen y naturaleza de las transacciones de seguros que se realicen.
(4) La porción correspondiente al capital deberá mantenerse en activos, según definidos en este Capítulo. Disponiéndose que, sujeto a la aprobación del Comisionado, el capital podrá mantenerse en una carta de crédito irrevocable en la cantidad y en cumplimiento con los requisitos que el Comisionado disponga mediante regla o reglamento.
(5) La porción correspondiente al excedente podrá mantenerse en activos según definidos en este Capítulo o en una carta de crédito irrevocable, emitida por un banco de Puerto Rico o un banco que sea miembro del Sistema Federal de Reserva, y aprobado por el Comisionado. El Comisionado podrá establecer mediante reglamento los requisitos para aceptar cartas de crédito utilizados con este propósito.
(6) Un Asegurador Internacional deberá mantener, en todo momento, en Puerto Rico lo menor entre lo siguiente:
(a) el capital y excedente que se le requiere mantener a tenor con el Artículo 61.080(1), o
(b) cinco millones (5,000,000) de dólares
El Asegurador Internacional mantendrá, en todo momento, suficientes activos líquidos y capital y excedente para satisfacer los índices de primas y de liquidez requeridos en este Capítulo, y cualquier otro índice o norma que pudiera requerir el Comisionado mediante reglamento u orden.
(1) El Asegurador Internacional preparara anualmente un estado exacto de su condición financiera y sus transacciones de negocios al cierre del año fiscal precedente (el Informe anual),
(a) El informe anual se preparará utilizando los principios de contabilidad generalmente aceptados, siempre y cuando las notas de dicho informe incluyan una reconciliación de las diferencias entre el beneficio neto y capital y excedente del informe anual radicado sobre una base de principios de contabilidad estatutaria. El Comisionado podrá establecer mediante reglamento normas de contabilidad estatutarias aplicables a los Aseguradores Internacionales.
(b) El informe anual será auditado por un contador público autorizado independiente, aprobado por el Comisionado y deberá ser autenticado con el juramento de por lo menos dos (2) de los oficiales principales del Asegurador Internacional o de su apoderado en caso de un asegurador internacional recíproco.
(2) El Asegurador Internacional radicará ante el Comisionado una copia de su informe anual, junto con las notas de los mismos, antes del último día del cuarto mes después del año fiscal precedente del Asegurador Internacional. El Comisionado podrá, previa presentación de justa causa, aprobar que se radique el informe anual en un año fiscal distinto al definido en este Capítulo o conceder una prórroga razonable para la radicación del informe anual.
(3) En el caso del Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 2, el informe anual deberá acompañarse de la opinión de un actuario respecto a la adecuacidad de las reservas para pérdidas y gastos de ajustes por lo menos una vez cada dos años, comenzando el primer año de operaciones.
(4) En el caso de un Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 3 o Clase 4, el informe anual siempre deberá acompañarse de la opinión de un actuario respecto a la adecuacidad de las reservas para pérdidas y gastos de ajustes.
(5) Todo Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 5 radicará junto con su informe anual una certificación del actuario de dicho asegurador, de la manera dispuesta por el Comisionado, en cuanto al monto de sus obligaciones pendientes por pagar respecto a los negocios tramitados a tenor con su Autoridad de Clase 5.
(6) El Asegurador Internacional podrá llevar sus libros y registros en divisas que no sean dólares de EE.UU., siempre y cuando su informe anual se convierta a equivalentes en dólares de EE.UU.
(7) Todo Asegurador Internacional también estará sujeto a las disposiciones del Artículo 3.330 de este Código.
(8) El Asegurador Internacional podrá reflejar sus reservas en el informe anual
sobre una base descontada, con la aprobación del Comisionado.
Las inversiones del Asegurador Internacional podrán incluir, sin que se limiten a éstos, activos, instrumentos de crédito o deuda preferencial, participación de capital y otros valores, propiedad mueble tangible sujeta a arrendamiento, préstamos hipotecarios y propiedades inmuebles, préstamos de valores, transacciones de recompra, transacciones de recompra a la inversa, transacciones de tipo "dollar roll" y estrategias de previsión. El Comisionado podrá prohibir o limitar cualquier inversión que amenace la solvencia o liquidez de un Asegurador Internacional.
(1) Ningún Asegurador Internacional declarara ni pagara dividendos durante un determinado año fiscal si dicha declaración o pago causara que dicho asegurador incumpliera con su índice de primas o su índice de liquidez. Ningún Asegurador Internacional que incumpla con dichos índices al cierre de determinado año fiscal podrá declarar ni pagar dividendos durante el siguiente año fiscal, sin la aprobación del Comisionado.
(2) Ningún Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 4 pagara en determinado año fiscal dividendos que excedan el veinticinco (25) por ciento de su capital y excedente, según constan en su informe anual con relación al año fiscal anterior, salvo que por lo menos quince (15) días antes del pago de dichos dividendos, el Asegurador Internacional radique ante el Comisionado una declaración jurada, firmada por lo menos por dos (2) directores de dicho asegurador y por el Representante Principal de éste en Puerto Rico. En dicha declaración jurada se hará constar que en la opinión de los suscribientes, la declaración de dichos dividendos no causará que el Asegurador Internacional incumpla con sus índices de primas o de liquidez.
(3) Ningún Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 5 declarará ni pagará dividendos a ninguna persona que no sea un tenedor de póliza, a menos que el valor de los activos de sus negocios tramitados a tenor con su Autoridad de Clase 5, según certificados como tal por su actuario, exceda el monto de los pasivos del negocio de dicho asegurador, y el monto de dicho dividendo no exceda del agregado de: (i) dicha cantidad en exceso; y (ii) cualquier otros fondos que estén debidamente disponibles para el pago de dividendos, y que provengan de los negocios del asegurador que no sean los negocios tramitados a tenor con su Autoridad de Clase 5.
(1) El Asegurador Internacional podrá reasegurar sus riesgos, o cualquier parte de los mismos, con cualquier asegurador u otra persona, mediante contrato o transacción con la cual se transfiera el riesgo o se protege contra éste, y en tal caso dicho contrato se contabilizará como una deducción del pasivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.060(2) de este Código.
(2) El Artículo 4.130 de este Código será aplicable al Asegurador Internacional.
El Asegurador Internacional estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 40 de este Código, excepto que, en cuanto a una Sucursal, sólo se considerarán dentro del caudal los activos fideicomitidos. Disponiéndose, que nada de lo antes dispuesto en cuanto a la Sucursal se interpretará como una limitación a la facultad del Comisionado como liquidador a reclamar contra los activos del asegurador.
No empece a cualquier referencia que se haga en el Capítulo 40 de este Código, la protección que proveen las asociaciones de garantías bajo los Capítulos 38 y 39 de este Código no aplicará al Asegurador Internacional. Disponiéndose, además, que en el caso de insolvencia de un Asegurador Internacional la definición de "Activos" que aplicara será la de este Capítulo.
Ninguna persona actuará con respecto a un Asegurador Internacional, y en relación a sus riesgos en Puerto Rico, como intermediario a menos que reciba la autorización previa del Comisionado a tenor con el Capítulo 9 de este Código y conforme a lo que el Comisionado disponga mediante regla o reglamento.
(1) Previa aprobación por el Comisionado, un Asegurador Internacional podrá establecer y operar uno o más planes de activos segregados. El Asegurador Internacional deberá someter al Comisionado, con no menos de sesenta (60) días de anticipación, el Plan de Operaciones que se propone utilizar con respecto a la creación y administración de un Plan de Activos Segregados. Si el Comisionado no lo desaprueba dentro de los treinta (30) días, después de la fecha de presentación, el Plan de Operaciones quedará aprobado, pudiéndose prorrogar dicho período por el Comisionado si éste lo notifica dentro de dicho período de treinta (30) días.
(2) El Plan de Operaciones de un Plan de Activos Segregados deberá contener como mínimo lo siguiente:
(a) Objetivos de negocio
(b) Directores, oficiales a cargo y gerentes
(c) Obligaciones y método de identificación de las mismas
(d) Activos del plan y método de identificación de los mismos
(e) Política de inversión con respecto a los activos del plan
(f) Plan de valorización de las obligaciones, si lo hubiere, disponiéndose que todo plan de valorización estará sujeto a las disposiciones del Artículo 28.170 de este Código con respecto a solicitaciones a residentes de Puerto Rico.
(3) El Asegurador Internacional deberá someter para la aprobación del Comisionado cualquier enmienda al plan de operaciones efectuada posterior a su aprobación inicial, con no menos de treinta (30) días previo a su implementación.
(4) Los activos de un Plan de Activos Segregados, aprobado por el Comisionado, estarán disponibles únicamente para el pago de obligaciones específicamente identificadas en el correspondiente Plan de Operaciones y no estarán disponibles para el pago de las obligaciones de otros planes de activos segregados, ni para las obligaciones generales del Asegurador Internacional.
(5) Ningún Plan de Activos Segregados se considerará para propósitos legales como una entidad con personalidad jurídica separada de la del Asegurador Internacional. La aprobación por el Comisionado de un Plan de Activos Segregados ni de sus enmiendas posteriores habrá de interpretarse en ese sentido.
(6) En caso de la liquidación o rehabilitación de un Asegurador Internacional, bajo las disposiciones del Capítulo 40 de este Código, el Plan de Activos Segregados no estará disponible para el pago de obligaciones generales del asegurador, y por otro lado, el capital y excedente del Asegurador Internacional no estará disponible para pagar obligaciones del Plan de Activos Segregados, excepto según se disponga en el plan de operaciones.
(7) Los activos transferidos a un Plan de Activos Segregados no se considerarán como un fideicomiso.
(8) En el caso de insolvencia de un Plan de Activos Segregados, el mismo estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 40 de este Código, disponiéndose que la definición de "Activos" que aplicará será la de este Capítulo.
(9) El Comisionado podrá promulgar reglas y reglamentos para la creación, administración y disolución bajo condición de solvencia de los Planes de Activos Segregados.
(1) En caso de que el Representante Principal del Asegurador Internacional determinara o adviniera en conocimiento de que existe una probabilidad de que dicho asegurador se tome insolvente o que haya ocurrido un evento de los que se describen en el inciso (2) de este Artículo, el Representante Principal lo notificará al Comisionado, por escrito, dentro de treinta (30) días, desde la fecha en que lo determinó o advino, en conocimiento.
(2) Los eventos a los que se refiere el inciso (1) de este Artículo y para los cuales es requerida la notificación del Representante Principal son los siguientes:
(a) si el Asegurador Internacional:
i. no cumple sustancialmente con una condición impuesta por el Comisionado con relación al índice de primas, el índice de liquidez u otro índice del asegurador o
ii. no cumple en cualquier aspecto con cualquiera otra condición no relacionada con dichos índices.
(b) sí el Asegurador Internacional se involucrara en un proceso criminal en cualquier jurisdicción.
(c) si el Asegurador Internacional deja de tramitar seguros.
(3) Un Representante Principal que no cumpla con sus deberes a tenor con este Artículo estará incurso en violación de las disposiciones de este Código.
(4) El Asegurador Internacional no podrá terminar la relación con su
Representante Principal sin obtener el permiso previo y por escrito del
Comisionado. El Representante Principal no podrá renunciar a menos que provea
notificación por escrito al Asegurador Internacional y al Comisionado con por
lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha en que será efectiva dicha
renuncia.
(1) Una Sucursal deberá mantener una oficina principal en Puerto Rico.
(2) Un Asegurador Internacional que opere a través de una Sucursal en Puerto Rico segregará activos a nombre de un fideicomiso constituido con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el beneficio de todos los tenedores de póliza y acreedores por una cantidad, por lo menos, igual al ciento cincuenta (150) por ciento, o en el caso de un Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 4, el ciento diez (110) por ciento del capital y excedente que se requiera al Asegurador Internacional, según requerido al Asegurador Internacional en el Artículo 61.080 de este Capítulo. Dichos activos se conocerán como "activos fideicomitidos" en Puerto Rico.
(3) Una Sucursal mantendrá, en todo momento, en Puerto Rico activos Fideicomitidos por una cantidad que sea igual al menor de los siguientes:
(a) el capital y excedente que se requiere que mantenga un Asegurador Internacional a tenor con el Artículo 61.080(1), y
(b) diez millones (10,000,000) de dólares.
(4) El fiduciario o fiduciarios de todos los fideicomisos establecidos a tenor con este Artículo serán bancos o compañías fiduciarias solventes, y serán aprobados por el Comisionado. En ningún caso, el fiduciario podrá, directa o indirectamente, por medio de uno o más intermediarios, controlar, ser controlado por, o estar bajo el control común con el Asegurador Internacional que establece la Sucursal a tenor con este Capítulo, disponiéndose que los términos "control" o "controlado" tienen el significado dispuesto por el Artículo 6.020 de este Código.
(5) La escritura de fideicomiso y todas sus enmiendas se harán de la manera que disponga el Comisionado y contendrá, entre otras, disposiciones que:
(a) confieran título legal de los activos fideicomitidos al fiduciario o fiduciarios para la protección de todos los tenedores de póliza y acreedores de la Sucursal;
(b) dispongan la sustitución con un nuevo fiduciario o fiduciarios en caso de
una vacante por motivos de fallecimiento, renuncia u otro » motivo, sujeto a la
aprobación del Comisionado;
(c) requieran que todos los activos fideicomitidos se mantengan en todo momento en el fideicomiso separados y diferenciados de todos los demás activos de la Sucursal;
(d) requieran que el fiduciario o los fiduciarios mantengan un registro en todo momento que permita identificar los activos fideicomitidos;
(e) dispongan que los retiros de activos se harán o se permitirán por el fiduciario o fiduciarios de acuerdo con las condiciones para la distribución de dividendos dispuestas por el Artículo 61.120 de este Capítulo; y
(f) establezcan el procedimiento de liquidación voluntaria en caso de la revocación del certificado de autoridad por cualquier otro fundamento que no sea la insolvencia.
(6) El Comisionado podrá de tiempo en tiempo:
(a) examinar los activos fideicomitidos de cualquier Sucursal con cargo a la Sucursal y
(b) requerir que el fiduciario o fiduciarios le presenten un informe, en el formulario para ello prescrito por el Comisionado, en el cual se certifiquen los activos de dichos fideicomisos y el monto de los mismos.
(c) La negativa o negligencia por parte de un fiduciario de cumplir con los anteriores requisitos constituirá motivo para la revocación de la autoridad de dicha Sucursal o su liquidación.
(7) Se conocerá como "excedente fiduciario" en Puerto Rico, el valor agregado de los activos fideicomitidos del Asegurador Internacional menos la cantidad neta agregada de sus pasivos y reservas, ambos determinados conforme a este Capítulo.
(8) Toda Sucursal deberá informar sus resultados financieros con respecto a sus activos fideicomitidos y su excedente fiduciario a base del mismo método y en la misma manera que se requiere al Asegurador Internacional, a tenor con el Artículo 61.100 de este Capítulo.
(9) Cuando el Comisionado determine que, a base del estado o informe financiero requerido a tenor con los apartados 6 o 8 de este Artículo, el excedente fiduciario de la Sucursal se haya reducido por debajo del capital y excedente mínimo requerido al Asegurador Internacional con autoridad para tramitar la misma clase de seguros a tenor con Artículo 61.080 de este Capítulo, el Comisionado:
(a) determinará el monto de la deficiencia y ordenará que la Sucursal subsane dicha deficiencia dentro del plazo que establezca el Comisionado, pero no más tarde de noventa (90) días desde la notificación de la orden, y
(b) podrá ordenar la revocación o suspensión de la autoridad de dicha sucursal.
(10) Previa presentación de la documentación adecuada, el Comisionado podrá reconocer como Sucursal de un Asegurador Internacional a cualquier grupo ubicado fuera de Estados Unidos, cuyos miembros sean aseguradores individuales incorporados que no se dediquen a otro negocio que no sea la tramitación de seguros como miembro del grupo y aseguradores individuales no incorporados, siempre y cuando todos los miembros estén sujetos al mismo nivel de reglamentación con respecto a la solvencia y el control por parte -del ente regulador del domicilio del grupo.
(11) El fideicomiso establecido a tenor con este Artículo no se considerará un contribuyente separado del Asegurador Internacional para propósitos del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.
Este Artículo aplicará solamente a aquellos Aseguradores Internacionales que se organicen bajo este Código.
El Asegurador Internacional se organizará conforme a las disposiciones de los Capítulos 28, 29 y 33 de este Código, según aplique, sujeto a lo siguiente:
(1) No se requerirá que un número mínimo de incorporadores, organizadores, directores, miembros u oficiales de ningún Asegurador Internacional, según se dispone en los Capítulos 28, 29 o 33 de este Código, sean ciudadanos o residentes de Estados Unidos o residentes de Puerto Rico, a menos que así lo requieran los Artículos de incorporación, los estatutos u otro documento organizativo del Asegurador Internacional.
(2) Cualquier reunión de los accionistas, incorporadores, organizadores, directores o miembros del Asegurador Internacional que se requiera celebrar en Puerto Rico por motivo de alguna disposición de los Capítulos 28, 29 o 33 de este Código, se podrá celebrar fuera de Puerto Rico o por teléfono si así se dispone en los Artículos de incorporación, estatutos u otro documento organizativo de dicho asegurador.
(3) No se impedirá que ningún incorporador, organizador, director, miembro u oficial de un Asegurador Internacional, por motivo de alguna disposición de los Capítulos 28, 29 o 33 de este Código, sea seleccionado o funja en dicha capacidad solamente por motivo de que dicha persona sea dueña de una participación o tenga alguna relación con una empresa financiera, de corretaje de valores o de otra índole, sea como director, empleado o en alguna otra capacidad.
(4) No se requerirá que cualquier director u oficial de un Asegurador -Internacional, por motivo de alguna disposición de los Capítulos 28, 29 o 33 del presente Código, sea accionista o miembro, en el caso de un asegurador mutualista, del Asegurador Internacional, salvo que se requiera en los Artículos de incorporación, los estatutos o algún otro documento organizativo del Asegurador Internacional.
(5) Los Artículos de incorporación, el certificado de autoridad u otra declaración o evidencia de la autoridad del Asegurador Internacional expresará la clase o clases de autoridad como se dispone en el Artículo 61.020 de este Capítulo para las cuales el Asegurador Internacional está autorizado, y no se limitará por las clases de seguros definidas en el Capítulo 4 de este Código.
(6) Un Asegurador Internacional por acciones podrá ser incorporado por uno o más incorporadores.
(7) El valor a la par de las acciones de un Asegurador Internacional no podrá ser menor del equivalente de un (1) dólar. Disponiéndose, que previa autorización del Comisionado podrán enmendarse los Artículos de incorporación para reducir la paridad de las acciones.
(8) El requisito de la aprobación previa por parte del Comisionado que establecen los Artículos 29.300 y 29.310 de este Código, sobre préstamos sin la garantía del activo y el repago de los mismos, no aplicará al Asegurador Internacional, pero el Comisionado podrá mediante reglamento imponer tal requisito.
(9) Los Artículos 28.060 al 28.170 de este Código serán aplicables al Asegurador Internacional solamente con respecto a la solicitación o suscripciones de residentes de Puerto Rico.
(10) Los Artículos 28.030, 29.070(1) (última oración), 29.200 (6), 29.220, 29.250, 29260(2), 29.320, 29.330(2), 29.340, 29.350, 29.380(1) (frase final que comienza con las palabras "pero no será menor que"), 24 29.390(5) (las palabras "secciones 501 a 515 de"), 29.460 (b) y 33.070(2)(k) no serán aplicables al Asegurador Internacional. Disponiéndose, sin embargo, que la prohibición a los oficiales y directores contenida en el Artículo 29.230 no será aplicable a los Aseguradores Internacionales, siempre y cuando los Artículos de Incorporación, Estatutos o cualquier documento organizativo provean para que se realicen tales transacciones.
(1) Un asegurador que se organice a tenor con las leyes de un estado de Estados Unidos o de otra jurisdicción foránea podrá convertirse en un Asegurador Internacional organizado al amparo de las leyes de Puerto Rico, siempre y cuando organice un Asegurador Internacional bajo las disposiciones de este Código y fusione su operación con éste, conforme lo establece el Capítulo 29 de este Código.
(2) El Asegurador Internacional organizado al amparo de este Código podrá, previa autorización del Comisionado, trasladar su domicilio a un estado de Estados Unidos o a otra jurisdicción foránea para tramitar negocio de seguros; disponiéndose que al efectuar dicho traslado, dejará de ser un Asegurador Internacional organizado en Puerto Rico, y se podrá autorizar en Puerto Rico, si reúne los requisitos de una Sucursal. El Comisionado aprobará el traslado propuesto, a menos que determine que el traslado sería contrario a los intereses de los tenedores de póliza del Asegurador Internacional o la sana administración del asegurador.
(3) El certificado de autoridad vigente al momento en que un Asegurador Internacional traslade su domicilio corporativo a cualquier estado de Estados Unidos o a otra jurisdicción foránea mediante fusión, consolidación o cualquier otro método legal, a discreción del Comisionado, continuará en pleno vigor al efectuarse el traslado, si el Asegurador Internacional está debidamente autorizado para tramitar seguros en la jurisdicción a la cual haya trasladado su domicilio corporativo. Todas las pólizas vigentes del asegurador que se traslada permanecerán en pleno vigor y no se tendrán que endosar con el nuevo nombre del asegurador o con su nueva ubicación, a menos que así lo ordene el Comisionado. Todo Asegurador Internacional que se traslade notificará previamente al Comisionado de los detalles del traslado y radicará de manera expedita toda enmienda requerida a los documentos corporativos radicados o que se requiera que se radiquen con el Comisionado.
(4) El Comisionado podrá promulgar los reglamentos que sean necesarios para ejecutar los propósitos de este Artículo.
(1) Sujeto a las disposiciones del inciso (2) de este Artículo, un Asegurador Internacional no podrá, directa o indirectamente:
(a) hacer un préstamo a un oficial del asegurador, o al cónyuge o hijo(a) de dicho director u oficial; ni
(b) garantizar o proveer garantía con relación a un préstamo hecho por otra persona a las personas a las que se hace referencia en el inciso (a).
(2) Nada de lo que se dispone en el inciso (1) de este Artículo, prohibirá que se haga un préstamo:
(a) sobre una póliza a una persona mencionada en el inciso (1)(a), cuando la cantidad del préstamo esté por debajo del valor de rescate en efectivo de una póliza de seguros de vida, emitida a dicha persona por el Asegurador Internacional; o
(b) garantizado por una primera hipoteca, cuando la cantidad del préstamo no exceda el setenta y cinco (75) por ciento del valor en el mercado de la propiedad hipotecada.
El Asegurador Internacional estará sujeto a las disposiciones del Artículo 10.040 de este Código.
El Comisionado cobrará los siguientes derechos y aportaciones:
(1) Los derechos de radicación de una solicitud para un certificado de autoridad para actuar como Asegurador Internacional será de trescientos cincuenta (350) dólares. Además, el Asegurador Internacional pagará los siguientes derechos de solicitud de certificado de autoridad en función de la clase de autoridad que se haya solicitado:
(a) Autoridad de Clase 1: setecientos cincuenta (750) dólares
(b) Autoridad de Clase 2: mil (1,000) dólares
(c) Autoridad de Clase 3: dos mil quinientos (2,500) dólares
(d) Autoridad de Clase 4: veinticinco mil (25,000) dólares
(e) Autoridad de Clase 5: setecientos cincuenta (750) dólares
(2) Cada Asegurador Internacional pagara, en la fecha de su autorización original y en cada renovación, una aportación anual que disponga el Comisionado mediante regla o reglamento.
(1) El ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de contribuciones impuestas a tenor con las §§ 1001 et seq. del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994," según enmendado. El ingreso derivado por el Asegurador Internacional 0 por la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, por razón de la liquidación y/o disolución de las operaciones en Puerto Rico se considerará como un ingreso derivado de las operaciones permitidas por esta ley, por lo que tendrá el mismo tratamiento y no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades.
(2) Los accionistas o socios de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos impuestas por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, ni a patentes municipales impuestas por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de Patentes Municipales, con respecto a distribuciones en liquidación, total o parcial, de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo.
(3) El ingreso derivado por concepto de dividendos y distribución de ganancias, en el caso de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no se considerará ingreso bruto de acuerdo a la § 1022 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y por lo tanto, estará exento del pago de contribuciones a tenor con las §§ 1001 et. seq. del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, y del pago de patentes municipales impuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", según enmendada.
(4) El Asegurador Internacional o la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no vendrán obligados a radicar la planilla de corporaciones y sociedades, según dispone la § 1052 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. Un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, que se organice como una corporación de individuos conforme al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, no vendrá obligado a radicar las planillas y los informes requeridos por la § 1054(e) del referido Código. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, deberá presentar al Comisionado y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico la Certificación requerida por el Artículo 61.040(6) de este Capítulo.
(5) Las disposiciones de la § 1147 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994," según enmendado, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen las contribuciones sobre ingresos por concepto de los pagos realizados a individuos no residentes, no serán aplicables a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, siempre y cuando estos individuos no se dediquen a industria o negocio en Puerto Rico.
(6) Las disposiciones de la § 1149 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994," según enmendado, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de la participación atribuible al accionista extranjero no residente en el ingreso de una corporación de individuo, no serán aplicables con respecto a la participación atribuible al accionista no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, de un Asegurador Internacional 0 de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo.
(7) Las disposiciones de la § 1150 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994," según enmendada, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de los pagos hechos a corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, no serán aplicables a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribución en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo.
(8) El ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no estará sujeto al pago de las contribuciones impuestas por la § 1221(a)(1) del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994," según enmendado.
(9) El ingreso derivado por una corporación o sociedad extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participación en las ganancias de sociedades, u otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no estará sujeto a las contribuciones impuestas por la § 1.231(a)(1)(A) del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994," según enmendada.
(10) E1 ingreso derivado por un Asegurador Internacional según definido en el Artículo 61.020(4) de este Capítulo, no estará sujeto a la contribución impuesta por la § 1232 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".
(11) Ninguna de las disposiciones de este Artículo se interpretará como una limitación a los poderes del Secretario de Hacienda de aplicar a un Asegurador Internacional, a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, o a cualquier otra persona las disposiciones de la § 1047 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994," según enmendado.
(12) Los Aseguradores Internacionales o las Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales que cumplan con el Artículo 61.040 de este Capítulo, estarán exentas del pago de patentes municipales impuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", según enmendada, al igual que cualquier otro tipo de contribución, tributo, derecho, licencia, arbitrios e impuestos, tasas y tarifas, según dispone la "Ley de Municipios Autónomos", Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
(13) La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a un Asegurador Internacional o a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, estará exenta del pago de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la 'Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 según enmendada.
(14) Las disposiciones del Subcapítulo G, del Capítulo 3 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, no serán de aplicación a los Aseguradores Internacionales.
(15) El Comisionado y el Secretario de Hacienda promulgarán en conjunto las reglas o reglamentos que entiendan necesarios para la implantación de este Artículo.
(1) La información que se entregue al Comisionado a tenor con el presente Capítulo y con los reglamentos adoptados por el Comisionado al amparo del mismo, deberá mantenerse confidencial, excepto:
(a) Cuando la divulgación de dicha información sea requerida por ley u orden judicial, o
(b) por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica o foránea en el ejercicio de su función supervisora cuando el Comisionado tenga motivos fundados para entender que es en el mejor interés público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con la agencia gubernamental concernida de mantener el carácter confidencial de tal información. Disponiéndose, que esta excepción no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes del Asegurador Internacional.
(c) El Comisionado podrá, a su discreción, divulgar dicha información en todo los casos en los cuales la divulgación se hace con el propósito de ayudar al Comisionado u otra autoridad en el desempeño de sus funciones reguladoras.
(1) Se crea la División de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de la Oficina del Comisionado de Seguros, con el propósito de administrar las disposiciones de este Capítulo, bajo la supervisión del Comisionado.
(2) El Comisionado podrá establecer reglamentación y de tiempo en tiempo enmendarla, así como emitir órdenes relacionadas con los Aseguradores Internacionales como fuera necesario para que el Comisionado pueda velar adecuadamente por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
(3) El Comisionado podrá eximir, mediante reglamentación u orden, a ciertos Aseguradores Internacionales de las disposiciones de este Capítulo que el Comisionado determine que es inadecuada dada la naturaleza del riesgo que se va a asegurar.
(4) Ninguna transacción de negocios será nula ni anulable por la única razón de que en el momento pertinente alguna de las partes en la transacción incumpliera alguna disposición de este Capítulo.
(5) El Asegurador Internacional estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 2 de este Código y a los Artículos 1.170 y 3.211 de este Código y toda reglamentación que se promulgue a tenor con los mismos.
El emplazamiento de un Asegurador Internacional se hará conforme a los Artículos 3.270 y 3.280 de este Código."
Sección 2.-Efecto de las Leyes Existentes
En la medida en que las disposiciones de esta ley sean inconsistentes con cualquier otra ley de Puerto Rico, deberán prevalecer las disposiciones de esta ley.
Sección 3.-Separabilidad de las Disposiciones
Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables; si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas y la ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.
Sección 4.-Fecha de Efectividad
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico adopte la reglamentación necesaria para su implantación. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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