Ley Núm. 400 del año 2004
(P. de la C. 4723), 2004, ley 400
Ley para enmendar la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 400 de 22 de septiembre de 2004
Para enmendar la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", a los fines de incorporar las exenciones contributivas conferidas en la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico, necesarias para fomentar el desarrollo de Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa propone a través de la presente pieza legislativa, varias enmiendas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, con el fin de que dicho Código recoja los incentivos contributivos dispuestos en la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico. La Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico provee la estructura legal necesaria para establecer y promover a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros con el propósito de colocar estratégicamente a nuestra isla en la industria de seguros global.
La industria de seguros se ha convertido en un componente cada vez más importante en el sector de servicios financieros globalizado, lo que ha promovido el desarrollo de Centros Internacionales de Seguros. Países tales como Bermudas, Barbados y las Islas Caymán, se han destacado como importantes Centros Internacionales de Seguros, al ofrecer a los aseguradores un sistema contributivo favorable, infraestructuras de servicios experimentados y un andamiaje reglamentario que facilita el libre mercado.
Puerto Rico, por su parte, cuenta con características más atractivas e idóneas para estos mercados internacionales. Entre dichas características se destacan una infraestructura de servicios experimentados, una industria de servicios financieros altamente desarrollada y predominantemente bilingüe, un marco de reglamentación confiable y competente, una infraestructura de comunicaciones moderna, acceso al sistema monetario estadounidense y una posición geográfica privilegiada.
Asimismo, Puerto Rico cuenta con una industria de seguros sólida y experimentada que podrá converger y proveer servicios al mercado internacional de seguros. Durante los últimos años, la industria de seguros de Puerto Rico ha tenido un crecimiento acelerado alcanzando para el año 2002, un total de primas suscritas de más de 5 billones (5,000,000,000) de dólares. Esto representa aproximadamente, tres veces el volumen de primas suscritas para el año 1990 y un aumento de treinta (30) por ciento comparado con el 1998. La industria de seguros de Puerto Rico genera aproximadamente unos doce mil (12,000) empleos directos con una nómina de trescientos cuarenta millones (340) de dólares y un salario promedio anual de veintinueve mil (29,000) dólares. Este crecimiento ha posicionado a Puerto Rico como el cuarto mercado de seguros más grande de Latinoamérica, siendo superado sólo por Brasil, México y Argentina.
No empece a estos atributos y de los esfuerzos legislativos anteriores, Puerto Rico no ha logrado proyectarse como una alternativa para los mercados internacionales de seguros. Para viabilizar exitosamente el establecimiento de estos mercados en Puerto Rico, resulta indispensable aprobar legislación de vanguardia que considere las necesidades de los negocios modernos, y que llene las expectativas de los mercados internacionales dentro de un marco de confianza y prestigio.
La Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico propone la adopción del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957. El propuesto nuevo Capítulo 61, establece la figura del Asegurador Internacional, que será una entidad autorizada a suscribir seguros para cubrir riesgos fuera de Puerto Rico y a suscribir reaseguro para cubrir riesgos fuera y dentro de Puerto Rico. Además, dicho Capítulo dispone, entre otras cosas, los requisitos de organización y autorización, los requisitos de capital mínimo y los incentivos contributivos que recibirán estos aseguradores internacionales.
Los incentivos contributivos conferidos en la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico incluyen, entre otros, la exención de los ingresos derivados por los Aseguradores Internacionales y por algunas compañías tenedoras de un asegurador internacional que cualifiquen, la exención de contribución sobre ingreso de los dividendos y otras distribuciones de ganancias que éstos realicen y la exención del pago de patente municipal y contribución sobre la propiedad mueble e inmueble.
Así también, dicha ley exime al Asegurador Internacional y a algunas Compañías Tenedoras de un Asegurador Internacional que cualifiquen, de retener en el origen las contribuciones de algunos de los pagos por concepto de dividendos y distribución de ganancia que realicen a terceros y de presentar en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico una planilla de contribución sobre ingresos.
La aprobación e implementación de la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico ayudará en la creación de empleos directos e indirectos en el área de servicios financieros. Los empleos que de esta forma se generarán son especializados y altamente remunerados. Así también, el establecimiento en Puerto Rico de estas entidades internacionales creará nuevas facilidades de reaseguro, en particular los seguros de propiedad para riesgos catastróficos y tendrá un impacto positivo en la industria financiera en general, principalmente por el aumento en la liquidez del mercado de capital y la demanda de servicios financieros que estas entidades internacionales generarían. A medida que Puerto Rico se vaya afianzando como una jurisdicción líder en el mercado internacional de seguros, aumentará el número de entidades que se establezcan en la Isla, y por consiguiente, aumentará el número de empleos directos e indirectos que se generen.
Esta Asamblea Legislativa considera que la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico en conjunto con esta pieza legislativa serán sumamente beneficiosas, ya que lograrán una expansión y crecimiento sustancial de la industria de seguros de Puerto Rico dentro de la economía de nuestro País y de los mercados internacionales.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Sección 1022 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para
añadir al apartado (b) los párrafos (45), (46) y (47), según se expone a
continuación:
"Sección 1022.-Ingreso Bruto
(a) Definición General ...
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto....
(1) ....
(2) …
….
(53) El ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. Así también, el ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el referido Artículo 61.040, por razón de la liquidación y/o disolución de las operaciones en Puerto Rico.
(54) Distribuciones de dividendos o distribuciones de beneficios recibidos de una corporación o sociedad que sea un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(55) Ingreso derivado de las distribuciones en liquidación total o parcial de un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico".
Sección 2.-Se enmienda la sección 1052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según se expone a continuación:
"Sección 1052.-Planillas de Corporaciones y Sociedades"- "Toda corporación o sociedad sujeta a tributación bajo este Subtítulo rendirá una planilla, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario por reglamentos prescriba. La planilla deberá ser jurada por el presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar en el caso de una corporación, y por un socio gestor en el caso de una sociedad. En casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios 'estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones o sociedades, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones o sociedades en la misma manera y forma en que las corporaciones o sociedades vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones o sociedades de cuya propiedad o negocios ellos tienen custodia y dominio. Lo provisto en este apartado no será de aplicación a un Asegurador Internacional, ni a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá presentar al Secretario de Hacienda la certificación requerida por el Artículo 61.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico."
Sección 3.-Se enmienda la Sección 1054 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, para añadir un párrafo (4) al apartado (e), según se expone a continuación:
"Sección 1054.- Constancias y Planillas Especiales
(a) Por el Contribuyente
(b) …
(c) …
(e) Planillas de Corporaciones de
Individuos"
(1) Regla General
(2) …
(3) …
(4) Lo provisto en este apartado (e) no será de aplicación a un Asegurador
Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla
con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. No obstante, una
Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo
61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá presentar al Secretario de
Hacienda la certificación requerida por el Artículo 61.040(6) del Código de
Seguros de Puerto Rico."
Sección 4.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (p) y el párrafo (3) del apartado (q) de la Sección 1112 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según se expone a continuación:
"Sección 1112. Reconocimiento de ganancia o pérdida.
p) No reconocimiento de ganancia o pérdida en la distribución (que no sea en liquidación total) de propiedad.
(2) Distribución de propiedad que ha aumentado en valor.
Las disposiciones de esta cláusula no serán de aplicación a distribuciones de propiedades por: (i) una corporación que sea parte en una reorganización en conformidad con un plan de reorganización, (ii) una corporación que para el año contributivo de la distribución tenga en vigor una elección bajo la sección 1342 o 1391, o (iii) un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(q) Reconocimiento de ganancia o pérdida en la distribución de propiedad en liquidación total de una corporación.
(3) Excepción. - Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación que: (i) sea parte en una reorganización en la distribución de propiedad a sus accionistas en conformidad con un plan de reorganización la o (ii) una corporación que para el año contributivo en que adopte el plan de liquidación tenga en vigor una elección bajo la sección 1342 o 1391 o (iii) un Asegurador internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla en el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico."
Sección 5.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", según se expone a continuación:
"Sección 1147.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes
(a) Obligación de Retener- Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad ... ... Lo provisto en este apartado no será de aplicación a dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, ni será de aplicación a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones de las ganancias de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico."
Sección 6.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1149 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según se expone a continuación:
"Sección 1149.-Retención en el Origen de la Contribución Sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Individuo Extranjero No Residente Socio en una Sociedad Especial o Accionista en una Corporación de Individuos.
(a) Obligación de Retener.- Aquel socio o accionista en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o de la corporación de individuos o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios o accionistas el informe descrito en el párrafo (2) de la sección 1054(c), deberá deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de la participación distribuible del socio en el ingreso de la sociedad especial, o una cantidad igual al treinta y tres (33) por ciento de la participación distribuible del accionista en el ingreso de la corporación de individuos, de un socio o de un accionista que sea un individuo extranjero, una sucesión o un fideicomiso no residentes. La participación distribuible en el ingreso de la sociedad se entenderá distribuida en conformidad con lo dispuesto en las secciones 1346 o 1393~), según sean aplicables. Lo provisto en este apartado no será de aplicación con respecto a la participación atribuible al accionista no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico."
Sección 7.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según se expone a continuación:
"Sección 1150.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.
(a) Obligación de Retener.- En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras sujetas a tributación bajo este Subtítulo no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se proveen en las secciones 1147 (incluyendo en su apartado (g) y 1149, una contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso, excepto que en el caso del ingreso proveniente de dividendos o beneficios de sociedades, la deducción y retención se hará en una cantidad igual al diez (10) por ciento del mismo. En el caso de los dividendos a que se refiere la sección 1231(a)(2)(D) la retención será de un siete (7) por ciento. Los dividendos recibidos de ingresos de fomento industrial que sean 40 provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y adquiridos después del 31 de marzo de 1977, así como los dividendos o beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, y los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, no estarán sujetos a retención. "
Sección 8.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1221 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para añadir un inciso (a)(1)(B), según se expone a continuación:
"Sección 1221. Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes
(a) No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico
(1) Regla general
(A) Imposición de la contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por la sección 1011
(B) Lo provisto en este apartado no será de aplicación a los intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico."
Sección 9.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1231 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", para añadir un inciso (a)(4), según se expone a continuación:
"Sección 1231. Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras
(a) Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico
Regla General
(2) …
(3) …
(4) Las disposiciones del párrafo (1) de esta sección no serán de aplicación a los intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañías Tenedora, del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 1.040 del Código de Seguros de Puerto Rico."
Sección 10.-Se enmienda el apartado (f) de la Sección 1232 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", para añadir un inciso (4) al apartado (f) según se expone a continuación:
"Sección 1232. Contribución sobre Monto Equivalente a Dividendo o Distribución de Beneficios.
(f) Limitación.
(1) Las disposiciones de esta sección 1232 no serán de aplicación
(2) …
(3) …
(4) Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación al ingreso
derivado por un Asegurador Internacional según definido en el Artículo
61.020(4) del Código de Seguros de Puerto Rico"
Artículo 11.-Se enmienda el Subcapítulo G del Capítulo 3 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para añadirle una sección 1212
según se expone a continuación:
"Sección 1212. Excepciones
Las disposiciones de este Subcapítulo G no serán de aplicación a los
Aseguradores Internacionales según definidos en el Artículo 61.020(4) del
Código de Seguros de Puerto Rico".
Artículo 12.-Separabilidad de las Disposiciones
Las disposiciones de esta ley son independientes y separadas. Por lo tanto, si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las demás disposiciones de esta ley no serán afectadas y la ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.
Artículo 13.-Fecha de Efectividad
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Secretario de Hacienda en conjunto con el Comisionado de Seguros de Puerto Rico adopte la reglamentación necesaria para su implantación. Para cualquier otro propósito esta ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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