Ley Núm. 475 del año 2004


(P. del S. 2621), 2004, ley 475

Ley para el Desarrollo de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada en las Comunidades Especiales de Puerto Rico

Ley Núm. 475 de 23 de septiembre de 2004

 

Para crear la “Ley para el Desarrollo de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada en las Comunidades Especiales de Puerto Rico", autorizando a la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión, a preparar un proyecto piloto en coordinación con el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Programa de Gerontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico y la Oficina para Asuntos de la Vejez.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico experimenta cambios en su estructura de edad, característica que según los lo últimos censos hace considerar a la población de Puerto Rico como una en envejecimiento. En el año 1899 sólo el 4% de la población tenía 60 años o más. Según el Censo de Población y Vivienda de 1990, la población de 60 años o más ascendía a 465,736 y representó 13.2 % de la población total. Entre 1980 y 1990 este grupo poblacional aumentó en 108,232. En términos porcentuales, el aumento fue de 30.3%. Las últimas cifras disponibles corresponden al Censo de Población y Vivienda del año 2000. Según esta fuente, la población de 60 años o más totalizó 585,701, lo que representa un 15.4% de la población total. Se proyecta que para el año 2020 la Isla cuente con 1,008,876 de personas de edad avanzada (24.6%).

El nivel de pobreza entre la población de edad avanzada residente en Puerto Rico es de 54%. Se estima que sólo 42,000 personas de edad avanzada en Puerto Rico forman parte de la fuerza laboral.

Todo ser humano tiene derecho al pleno desarrollo tanto de su persona, como profesional o como ente que aporta con su trabajo al bienestar de nuestra sociedad, así como al desarrollo y el bienestar de su núcleo familiar. La familia es la piedra angular de toda sociedad. El bienestar de toda sociedad depende de que las familias que la componen de igual forma alcancen un pleno desarrollo, estabilidad y bienestar.

En Puerto Rico muchas personas, en especial hijos y familiares de personas de edad avanzada y que son de escasos recursos económicos, muchos de ellos jóvenes, no cuentan con los recursos económicos para costear los gastos de cuido de sus padres que si reciben algún ingreso los mismos se diluyen en los altos costos de los medicamentos necesarios para atender sus condiciones de salud.

Muchos de los familiares de las personas de edad avanzada confrontan problemas para obtener o retener un empleo por tener que invertir su tiempo en el cuido de ellos.

Según el Resumen de Necesidades de las Comunidades Especiales de Puerto Rico elaborado por la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión se encontraron los siguientes datos y necesidades:

·        No existen centros de envejecientes                                                (81.5%)

·        Población de 60 años o más de edad                                              (19.0%)

·        Tasa de alfabetismo                                                                        (6.6%)

·        Tasa de desempleo                                                                         (28.9%)

·        Población fuera de la fuerza laboral                                                 (58.0%)

·        Hogares con ingresos menores de $500.00 mensuales                     (37.7%)

·        Hogares con ingresos entre $500.00 y $ 1,000.00 mensuales          (28.0%)

Entre las necesidades percibidas por los residentes de las comunidades especiales de Puerto Rico, según el Resumen antes mencionado, resaltan las siguientes: lo

·        Actividades culturales

·        Servicios médicos

·        Programa de alfabetización

Por tanto, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de que las personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar para sí (persona de edad avanzada) o para su progenitor o ser querido los gastos de cuido en su vejez y que residen en las comunidades especiales de Puerto Rico, tengan un lugar en su propia comunidad para que reciban servicios de cuidado y servicios de actividades múltiples en aras de un mejor bienestar.

Esta Ley muestra y reitera el compromiso prioritario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tanto con la edad de oro así como con la familia puertorriqueña, sobre todo aquélla que ha sido olvidada a través de los años.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como Ley para el Desarrollo de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada en las Comunidades Especiales de Puerto Rico".

Artículo 2.- Política Pública

Será política pública de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión, en coordinación con el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia y la Oficina para los Asuntos de la Vejez, promover el desarrolló de establecimientos para personas de edad avanzada en las comunidades
especiales de Puerto Rico, como una herramienta dual de bienestar para las personas de edad y de promoción del empleo de los hijos y/o custodios le2ales de éstos, que residen con estas personas de edad avanzada en las Comunidades Especiales de Puerto Rico.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que les acompaña:

a) Comunidades Especiales- son aquellas comunidades que han sido identificadas y reconocidas como tales conforme a los criterios establecidos por la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada.

b) Establecimiento para Personas de Edad Avanzada- comprende las siguientes modalidades: institución, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno, según se definen dichos términos en la Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

e) Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico es el creado por virtud de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada.

d) Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada- es la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada.

e) Ley Federal del Ciudadano de Edad Mayor ("Older American Act") es la Ley Pública Número 89-73, según enmendada, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 12 de julio de 1965.

f) Ley Federal de Reinversión Comunitaria es la Ley Pública 95-128, según enmendada, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 12 de octubre de 1977.

g) Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión- es la agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por virtud de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada.

Artículo 4.- Proyecto Piloto

Se autoriza a la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio Económico y la Autogestión, en coordinación con el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia y la Oficina para los Asuntos de la Vejez, a establecer un proyecto piloto en aquellas comunidades especiales, donde se identifique una mayor necesidad por estos servicios.

La Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión, como parte del estudio de necesidades que realiza de las comunidades especiales, identificará en cuáles de éstas existe la necesidad de establecimientos para personas de edad avanzada. Con la colaboración de la Oficina para los Asuntos de la Vejez, el Programa de Gerontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y el Departamento de Salud, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio Económico y la Autogestión, identificará la modalidad apropiada de establecimiento de personas de edad avanzada de cada comunidad en particular, según la necesidad identificada.

Cuando el estudio de necesidades refleje que en determinada comunidad especial no existe la necesidad de los establecimientos para personas de edad avanzada, y se determine que existe necesidad de viviendas adecuadas para las personas de edad avanzada residentes en éstas, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión, orientará a los residentes de edad avanzada sobre los diversos programas existentes, entre ellos el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas de Personas de Edad Avanzada (Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada), el Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos (Ley Núm. 165 de 23 de agosto de 1996, según enmendada) y referirá cada caso a la atención del Departamento de la Vivienda.

El Departamento de la Vivienda, a través de la Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCO.), deberá establecer los mecanismos para que se fomente el desarrollo de estos establecimientos para personas de edad avanzada en las Comunidades Especiales de Puerto Rico y propender a que se puedan organizar estos servicios bajo una organización microempresarial, a cargo de los mismos residentes. A tales fines, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión identificará y referirá a las juntas de residentes que serán adiestradas a través de la Administración para la Revitalización de las Comunidades.

El Departamento de la Familia, de conformidad con la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada- y la reglamentación aplicable, velará por el cumplimiento de dichas disposiciones en los establecimientos para personas de edad avanzada que se establezcan lo en las Comunidades Especiales de Puerto Rico.

En adición a lo dispuesto en el párrafo anterior de este Artículo, cuando el establecimiento para personas de edad avanzada sea uno de cuidado de larga duración también la Oficina para los Asuntos de la Vejez velará por el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones aplicables a estos establecimientos, y que se encuentren bajo su jurisdicción.

En los establecimientos para personas de edad avanzada que se establezcan en las Comunidades Especiales de Puerto Rico por virtud de esta Ley, el Departamento de la Familia, específicamente la Administración de Familias y Niños (ADFAN), a través del Programa de Servicios Sociales a Personas de Edad Avanzada y Adultos Incapacitados, ofrecerá servicios de protección, orientación y consejería a las personas de edad avanzada de las Comunidades Especiales de Puerto Rico. Además, el Departamento de la Familia, a través de la Administración de Desarrollo Socioeconómico, ofrecerá a los residentes elegibles de las comunidades especiales en donde se vaya establecer los establecimientos para personas de edad avanzada dispuestos por esta Ley, los adiestramientos dispuestos por la Ley Núm. 72 de 1 1ro. de junio de 20022, según enmendada, conocida como -Programa Especial de Adiestramiento en Cuidado Básico para Beneficiarios de Asistencia Social".

El Programa de Gerontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico desarrollará en los establecimientos para personas de edad avanzada un taller educativo para proveer servicios, utilizando como recursos los miembros de la comunidad estudiantil de dicho Programa.

Artículo 5.-Reglamento

Las agencias a que se refiere esta Ley deberán preparar un reglamento, con sujeción a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que establezca las normas y los parámetros operacionales de estas agencias para el la desarrollo e implantación del proyecto piloto a que se refiere esta Ley, el cual deberá ser consistente con todas las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 6.- Recibo y Administración de Fondos Estatales, Federales, y/o Privados.

Las agencias indicadas en esta Ley así como las comunidades especiales que se organicen como entidades jurídicas propiamente podrán recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por los establecimientos para personas de edad avanzada en las Comunidades Especiales de Puerto Rico.

Además, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, entre otros fondos, las lo agencias indicadas en esta Ley, así como las comunidades especiales que se organicen como entidades jurídicas propiamente podrán peticionar fondos provenientes del Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales, del Programa de Préstamos creado por la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2000, según enmendada y de la Ley Federal de Reinversión Comunitaria.

En adición a los fondos antes mencionados, se podrá peticionar fondos a través de los distintos programas de financiamiento del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, de conformidad con los procedimientos establecidos para tales propósitos.

También, se podrá peticionar fondos y servicios a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, al amparo de la "Ley Federal del Ciudadano de Edad Mayor".

En adición a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión deberá establecer un programa de apadrinaje de la empresa privada que sufrague parcial o totalmente los costos del establecimiento y operación de los establecimientos para personas de edad avanzada en las Comunidades Especiales de Puerto Rico.

 

Artículo 7.- Reglamentación Federal Aplicable

Las disposiciones de esta Ley estarán sujetas, cuando proceda, al cumplimiento estricto con la reglamentación federal aplicable promulgada por el Departamento de Desarrollo Urbano y Vivienda Federal, por sus siglas en inglés "HUD".

 

Artículo 8.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 9.- Vigencia de la Ley.

Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2005.  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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