Ley Núm. 499 del año 2004


 (P. del S. 2147), 2004, ley 499

 

Ley para adicionar al Art. 11 de la Ley Núm. 194 de 2000: Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente

Ley Núm. 499 de 29 de septiembre de 2004


Para adicionar un nuevo inciso (f) al Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a fin de establecer el derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico - hospitalarios en Puerto Rico a que se le provea un recibo de los gastos incurridos por concepto de pago, parcial y/o total, de deducible u otros, al momento de efectuar los mismos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, los puertorriqueños, de manera estatutaria más allá de la judicial, cuentan con una "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente". Bajo dicha Carta se disponen los derechos y responsabilidades de los pacientes y usuarios de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico, así como de los proveedores de tales servicios y sus aseguradoras.

 

La presente legislación pretende evitar malos entendidos y controversias en la facturación de servicios de salud médico-hospitalarios entre los proveedores de éstos y las aseguradoras, y que impactan significativamente a los asegurados, en la medida en que los mismos no sean aclarados y las pérdidas se reflejen en el futuro en aumentos en el pago de las cubiertas. Además, protege a los pacientes como consumidores, especialmente cuando carecen de planes médicos, de que paguen justamente el valor correspondiente de los servicios médicos hospitalarios.

 

El Artículo 9 de la Ley Núm. 194, supra, establece el derecho del paciente a ser informado de todos los tratamientos o medicamentos a que serán o han sido objeto de intervención, para garantizar su participación en la toma de decisiones sobre los mismos.

 

Ahora bien, según estadísticas de la Oficina de la Procuradora del Paciente, las querellas presentadas para su consideración, desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 24 de abril de 2003, demuestran que se han recibido en dicha Oficina 166 querellas por cobro indebido. Nótese que éstas son las recibidas en dicha Oficina, más no las totales. Recuérdese que, actualmente la jurisdicción de esta Oficina está limitada a los servicios médico - hospitalarios que se ofrecen a través del Plan de Salud Gubernamental.

Por otro lado, son muchas más las querellas de cobros indebidos registradas en los servicios médicos-hospitalarios en el ámbito privado, los cuales son recogidos por las estadísticas de la Oficina del Comisionado de Seguros.

Es importante indicar, que el paciente tiene un derecho a prestar un consentimiento informado. Que dicho consentimiento se extiende, incluso, a la fase de dar fe, con su firma, de que lo que está escrito en la factura es lo correcto y así fue hecho y servido. Recuérdese que la factura recoge el acuerdo de los servicios médicos recibidos. Jurídicamente hablando, se trata de un acuerdo de voluntades, un contrato de servicios de salud médico-hospitalario. Sin embargo, de éste sólo el médico y/o la institución hospitalaria retiene evidencia, o sea prueba fehaciente de la ocurrencia de los mismos.

En adición, al tener el paciente derecho a que se le provea un recibo del pago, parcial o total, o de deducibles, u otros, tanto la Oficina de la Procuradora del Paciente como la Oficina del Comisionado de Seguros estarán en una posición más eficaz de dilucidar las controversias suscitadas de cobro indebido ya que dichos recibos se constituirán prueba fehaciente de cuáles fueron los servicios de salud médico-hospitalarios recibidos por el paciente y brindados por el proveedor en una fecha cierta. En este caso el recibo hablará por sí sólo.

Además, recuérdese que para efectos contributivos, el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" permite la deducción de gastos médicos para la cual se hace necesario que el contribuyente posea la evidencia pertinente que acredite tales gastos médicos para ser presentada de ser requerida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (f) al Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos.

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) …

(b) …

(c) ...

(d) …

(e) …

(f) que se le provea un recibo de los gastos incurridos por concepto de pago, parcial y/o total, de deducible u otros, al momento de efectuar los mismos. El mismo deberá incluir como mínimo la siguiente información:

1) Nombre de la institución médico-hospitalaria, número de licencia y especialidad.

2) Fecha del servicio prestado.

3) Nombre del paciente o consumidor del servicio.

 

4) Nombre de la persona que paga los servicios si no es la misma que recibe el mismo.


5) Cantidad pagada por servicio.

6) Firma del oficial autorizado por la institución médico-hospitalaria."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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