Ley Núm. 505 del año 2004
(P. del S. 2225), 2004, ley 505
Ley para enmendar la Regla 20 de las Reglas de Evidencia de 1979
Ley Núm. 505 de 29 de septiembre de 2004
Para enmendar los incisos (A), (B) y (C) y renumerar los incisos (D) y (E) de la Regla 20 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre evidencia de carácter y hábito, a los fines de mejorar la redacción del inciso (A) y (B) y en este último, para añadir la admisibilidad de conducta, incluso la comisión de otros delitos y actos torticeros, para establecer o refutar una defensa, y separar el inciso (C) en dos con el fin de hacerlo más comprensible.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En nuestra jurisdicción, el Derecho Probatorio establece las normas para la presentación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes en un proceso judicial, con el fin de descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas, rápidas y económicas. El Derecho de la Prueba tiene el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada, excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios constitucionales; proteger los derechos de las partes, especialmente los derechos de los acusados; evitar que se confunda al jurado o que utiliza criterio ajeno a la justicia para decidir los casos; y, dirigir el poder de los jueces al establecer las guías para la evaluación del valor probatorio en la evidencia. En fin, son las reglas que determinan cuál es la prueba que debe llegar al juzgador de los hechos, sea el juez o el jurado, y que pretenden garantizar la justicia en los procedimientos judiciales. Vease, Emmanuelli; R.; Prontuario de Derecho Probatorio de Puerto Rico, Publicaciones FDEMH, 1994.
La Regla 20 versa sobre la prueba de carácter y hábito. El hecho de que se permita en los casos criminales presentar evidencia de carácter para establecer conducta específica, se basa en la teoría de que el carácter puede ser evidencia circunstancial o indirecta de la inocencia del acusado. Se entiende que en vista de los derechos involucrados en un caso criminal, no puede impedírsele al acusado que presente prueba de su carácter para establecer duda razonable sobre su culpabilidad. La redacción de los incisos (A), (B) y (C) de esta Regla es un poco imprecisa y puede prestarse a confusión, por lo cual esta Asamblea Legislativa estima prudente y necesario enmendar los mismos a los fines de mejorar su redacción. En cuanto al inciso (B) se pretende que, a luz de la interpretación que hace el Tribunal Supremo de esta Regla en el caso de Pueblo v. Martínez Solís, 128 DPR 135 (1991) se establezca que es admisible prueba de conducta, incluso de la comisión de otros delitos y actos torticeros, para establecer o refutar una defensa. Por último, se enmienda el inciso (C) para separar su contenido en dos incisos diferentes de forma tal que se clarifique el mismo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 20 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre evidencia de carácter y hábito, para que se lea como sigue:
”Regla 20. Evidencia de Carácter y Hábito.
(A) Evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter, excepto:
(1) Por la defensa, sobre el carácter del acusado.
(2) por el ministerio fiscal, sobre el carácter del acusado para refutar la prueba de carácter presentada por la defensa bajo el anterior apartado.
(3) por la defensa, sobre el carácter de la víctima, sujeto a lo dispuesto en la Regla 21.
(4) por el ministerio fiscal, sobre el carácter de la víctima para refutar la prueba de carácter presentada por la defensa bajo el anterior apartado (3).
(5) por el ministerio fiscal, en casos de asesinato u homicidio, sobre el carácter tranquilo o pacífico de la víctima para refutar prueba de defensa de que la víctima fue el primer agresor.
(B) Evidencia de conducta específica, incluyendo la comisión de otros delitos, daño civil u otros actos no es admisible para probar la propensión a incurrir en ese tipo de conducta y con el propósito de inferir que actuó de conformidad con tal propensión; sin embargo evidencia de tal conducta es admisible si es pertinente para otros propósitos, tales como prueba de motivo, oportunidad, intención, preparación, plan, conocimiento, identidad o ausencia de error o accidente, o establecer o refutar una defensa.
(C) Cuando evidencia de carácter resulte admisible bajo el anterior inciso (A)
de esta Regla, será admitida la evidencia sólo en forma de testimonio de
reputación o de opinión sobre el rasgo de carácter pertinente, sin perjuicio de
que en el contrainterrogatorio pueda ser inquirido sobre conducta específica
pertinente.
(D) Cuando el carácter, o rasgo de
carácter, de una persona sea elemento esencial de una acusación, reclamación,
causa de acción o defensa, podrá ser admitida evidencia de carácter no sólo en
forma de testimonio de reputación o de opinión, sino también en forma de
conducta específica pertinente.
(E) Cualquier evidencia de hábito o de costumbre es admisible para probar
conducta en una ocasión específica de conformidad al hábito o costumbre.
(F) Nada de lo dispuesto en esta Regla afecta la admisibilidad de evidencia
ofrecida para sostener o impugnar la credibilidad de un testigo, de conformidad
con la Regla 45."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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