Ley Núm. 515 del año 2004
(P. del S. 2928), 2004, ley 515
Ley para enmendar la Ley Núm. 212 de 2002: Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos
Ley Núm. 515 de 29 de septiembre de 2004
Para enmendar el Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos", a fin de acelerar la revitalización de los centros urbanos mediante un reajuste de los requisitos, para la aplicabilidad de la misma.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002,
según enmendada, conocida como "Ley para la Revitalización de los Centros
Urbanos", estableció como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico fortalecer, revitalizar y repoblar nuestros centros urbanos. Como
parte de las medidas encaminadas a lograr la revitalización, la referida Ley
establece que urge el desarrollo de instrumentos creativos que permitan que el
sector privado se vincule a la revitalización de los centros urbanos mediante
instrumentos que hagan rentable la inversión privada en éstos con garantía por
parte del Gobierno Central de que se reducirán al máximo los trámites
gubernamentales.
La experiencia acumulada durante los cerca de dos años de implantación de dicha
Ley señala que algunos de los incentivos establecidos en la misma para la
inversión privada deben modificarse para lograr sus objetivos. De igual forma,
es necesario tomar medidas adicionales para reducir trabas burocráticas que
limitan innecesariamente la flexibilidad que deben tener los Municipios
Autónomos y la Directoria de Urbanismo en sus gestiones encaminadas a
revitalizar los centros urbanos. Por lo antes expuesto y comprometidos con el
desarrollo integral de todos los sectores comerciales del País, la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta la presente
enmienda con el propósito de acelerar y facilitar los trabajos que se llevan a
cabo a través de los municipios de la Isla.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212 de 29 de
agosto de 2002 según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.03 - Incentivos, Créditos y Exenciones.
Una vez se complete y se cumpla con los términos de la propuesta, según fuera
aprobada, la Oficina de Ordenamiento Territorial de los municipios con el plan
de área o zona histórica o en los casos que no los tengan la Directoria, según
sea el caso, certificará dicho cumplimiento al Secretario de Hacienda, quien en
virtud de dicha certificación, estará en posición de conceder al proponente los
incentivos mencionados a continuación cuando los mismos sean aplicables a la
propuesta. Los incentivos entrarán en vigor a la fecha de la aprobación de la
propuesta. La certificación a la que se hace referencia en este Artículo
detallará el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta y la
misma contendrá conclusiones de hecho y de derecho sobre la cualificación y la
realización del proyecto de manera tal que el Secretario de Hacienda tenga la
suficiente información para conceder los incentivos que otorga la presente Ley.
No obstante, bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994, según enmendado, el Secretario de Hacienda tendrá la potestad de
revisar y auditar las planillas de los contribuyentes para validar la concesión
de los incentivos que otorga esta Ley.
A.- ...
B. Exención por Transferencia de Empleado
Toda persona que transfiera su negocio con un mínimo de cinco (5) empleados a
un centro urbano tendrá derecho a una deducción especial adicional del ingreso
bruto sujeto a tributación equivalente a quince (15) por ciento del gasto incurrido por nómina. A tales efectos, sólo se podrá beneficiar
el negocio trasladado al centro urbano. El límite de esta deducción es de hasta
un cincuenta (50) por ciento del total de su ingreso neto computado de acuerdo
con las disposiciones del Código de Rentas Internas, ajustado por las
deducciones especiales provistas en esta Ley. Esta deducción estará disponible
durante un término de cinco (5) años.
C. Deducción por Desarrollo de Estacionamientos
Toda persona que construya en un centro urbano una estructura de
estacionamientos que cumpla con los requisitos de la Ley Núm. 120 de 7 de junio
de 1973, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Areas de
Estacionamiento Público de Vehículos de Motor", y los reglamentos
promulgados al efecto, y termine la obra en el término de cinco (5) años, contados
a partir de la designación del Area en que ubica como centro urbano, tendrá
derecho para fines del cómputo de la contribución sobre ingresos, excluir del
ingreso bruto sujeto a tributación el diez ( 10) por ciento del ingreso neto
proveniente de la operación dicho estacionamiento computado de acuerdo con las
disposiciones del Código de Rentas Internas y ajustado por las deducciones
especiales provistas en esta Ley. Sólo podrán beneficiarse aquellos negocios
que provean por lo menos veinte (20) espacios de estacionamiento. El límite de
estas exclusiones es de hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento del
ingreso neto calculado de conformidad con lo antes provisto.
No obstante, el incentivo de la deducción aquí establecida por el desarrollo de
estacionamientos también estará disponible para toda persona que desarrolle una
finca, parcela, solar o espacio en un centro urbano para proveer por lo menos
25 espacios de estacionamiento. De igual manera, el desarrollo de los
estacionamientos deberá cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 120 de 7 de
junio de 1973, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Áreas de
Estacionamiento Público de Vehículos de Motor”, y los reglamentos promulgados
al efecto. También se deberán completar las obras en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la designación del área en que ubica como centro
urbano. Se provee además que la disponibilidad de este beneficio dependerá de
que el área dedicada a estacionamiento deberá incorporar un diseño de frente
urbano y deberá incorporar medidas paisajistas que incluyan la siembra de al
menos un árbol por cada dos (2) espacios dedicados a estacionamiento.
Los estacionamientos que cualifiquen bajo esta disposición estarán exentos de la reglamentación del Departamento de Asuntos del Consumidor, pero sin perjuicio de cualesquiera reglamentación que pueda disponer el municipio.
D. ...
E. …
F. Crédito Contributivo por Inversiones en
Construcción en Centros Urbanos.
Todo dueño o inquilino, persona natural o jurídica que lleve a cabo un proyecto
de construcción o de mejoras (incluyendo proyectos de vivienda) en un centro
urbano conforme con lo establecido en esta Ley, podrá reclamar un crédito
contra su contribución sobre ingresos de setenta y cinco (75) por ciento del
costo del proyecto o mejora. El crédito no utilizado en un año contributivo
podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta por un máximo de
diez (10 años. En los municipios con zonas históricas este incentivo será
de un cien (100) por ciento. Igualmente, en las propiedades de las cuatro
calles alrededor de la plaza pública de todos los centros urbanos, sean zonas
históricas o no, este incentivo será de un cien (100) por ciento.
G. …”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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