Ley Núm. 511 del año 2004


(P. del S. 2855), 2004, ley 516

Ley de Incentivos para el Desarrollo Integral de la Industria del Libro en Puerto Rico

Ley Núm. 516 de 29 de septiembre de 2004

Para establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la promoción, fortalecimiento y desarrollo integral de la industria del libro; establecer los incentivos a la referida industria; establecer los requisitos para acceder a los mismos; enmendar leyes relacionadas; entre otras cosas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El poder que emane de la confianza en nosotros mismos será fundamental a la hora de enfrentar los nuevos retos y oportunidades que nos brinde el nuevo milenio. A nivel colectivo, estas cualidades están íntimamente ligadas a la fuerza con que afirmemos nuestra identidad, nuestra personalidad como pueblo, nuestra puertorriqueñidad. La cultura es el elemento que nos define, que nos hace únicos y valiosos ante el mundo.

El libro es uno de los canales más efectivos para acceder a la cultura, la investigación y el conocimiento; elementos indispensables en el proceso de desarrollo de toda sociedad. El libro sigue siendo uno de los principales depositarios del acervo cultural de la humanidad. En él se manifiestan nuestras inquietudes y aspiraciones; la razón y la emoción que integra la creación humana.

En Puerto Rico no ha existido una política pública relacionada con el desarrollo integral de la industria del libro. Se ha ignorado el hecho de que la industria del libro tiene el doble efecto de preservar y potenciar la identidad cultural e influir en el crecimiento económico de nuestra sociedad. Otros países latinoamericanos, conscientes de esta realidad, han fomentado el desarrollo de esta industria y hoy cuentan con un sólido sector que aporta empleos a sus respectivas economías. En Puerto Rico, teniendo un lugar preferencial respecto a nuestras relaciones con el mundo angloparlante y nuestra afirmación del idioma castellano, no hemos sabido aprovechar estas oportunidades.

Resulta imperativo apoyar a nuestros autores, a los traductores, diseñadores, editores, impresores y libreros brindándoles las herramientas para convertir a Puerto Rico en un centro editorial capaz de competir eficazmente en el mercado internacional del libro. Este esfuerzo debe ser integral, impactando positivamente cada uno de los eslabones que componen esta industria. Con la adopción de un régimen contributivo preferencial para todas las partes envueltas en el proceso de producción de libros se garantizará el incremento en la creación intelectual, el aumento en los empleos y el mejoramiento de la producción editorial en nuestra Isla. De esta forma, se satisfarán los requerimientos culturales y educativos de nuestro país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad y se asegurará la presencia de nuestro libro en los mercados internacionales.


DECRÉTASE POR LA ASAMIBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Incentivos para el Desarrollo Integral de la Industria del Libro en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se establece:

A. Autores: Son las personas naturales que realizan o crean una obra literaria, científica o artística que se publique como libro.


B. Autores Puertorriqueños: Son los autores nacidos en Puerto Rico o de ascendencia puertorriqueña hasta la cuarta generación.


C. Código: Es el Código de Rentas Internas de 1994.

D. Código Penal: Es el Código Penal de Puerto Rico.

E. CRIM: Es el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, Ley Núm.80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

F. Diseñadores: Son las personas naturales o jurídicas que respondan profesional mente por el diseño global de impresos, carátulas, formatos, diagramación interna, Ilustraciones y otros aspectos de composición y presentación de libros.


G. Editores: Son las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia eligen, realizan o encargan los procesos industriales para la transformación de las obras creadas por autores en libros.

 

H. Gobierno: Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

L. Impresores: Son las personas naturales o jurídicas que, además de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de libros.


J. Libreros: Son las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas, que se dedican exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos comerciales de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros directamente al público a través de sistemas de créditos, suscripción, correspondencia y otros análogos.


K. Libro: Se considera toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos de carácter científico, cultural o artístico.

L. Traductores: Son las personas naturales o jurídicas que respondan profesionalmente por la traducción de una obra.

Artículo 3.- Política Pública

Se reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura. Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la promoción y difusión de la creación intelectual a través del desarrollo integral de la industria del libro.

Artículo 4.- Incentivos Contributivos a los Autores

Estarán exentos del pago de contribuciones los ingresos que reciban, por concepto de derechos de autor, los autores puertorriqueños por sus obras, hasta la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00).

Los autores puertorriqueños deberán presentar al Secretario del Departamento de Hacienda toda la documentación que éste por reglamento requiera para verificar y/o certificar que ha cumplido con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 5.- Incentivos Contributivos a los Editores

Toda persona natural o jurídica que opere como editor y esté incorporada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizada para hacer negocios en nuestra jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995 según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995, su actividad económica y objeto social sea la edición de libros, y cuya oficina central, matriz o sede principal de la compañía esté localizada en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, gozará de una exención de un cincuenta por ciento (50%) del pago de contribuciones por un periodo de diez (10) años respecto:

 

A. Al ingreso neto proveniente de las ventas o publicación, según sea el caso, de libros.

 

B. A las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, siempre que las mismas sean utilizadas para la edición de libros.


Sin embargo, toda empresa que opere como editor, según dispuesto en esta Sección, pero que su oficina central, matriz o sede principal no esté localizada en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, gozará de una exención de un diez por ciento (10%) del pago de contribuciones por un periodo de diez (10) años con respecto a los anteriores inciso A y B de este Artículo.

Los editores deberán presentar al Secretario del Departamento de Hacienda y al CRIM toda la documentación que éstos por reglamento requieran para verificar y/o certificar que ha cumplido con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 6.- Incentivos Contributivos a los Impresores

Toda persona natural o jurídica que opere como impresor y esté incorporada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizada para hacer negocios en nuestra jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995, y cuya actividad económica y objeto social sea la impresión de libros, gozará de los siguientes beneficios contributivos:

A. La importación de papel destinada exclusivamente a la impresión de libros producidos en Puerto Rico, estará libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios. La importación de originales, fotografías, grabados, ilustraciones, cartones, planchas y tintas litográficas, películas procesadas, cuando sean exclusivamente para la impresión de libros en Puerto Rico, estarán exentos de cualquier cargo arancelario. La importación de maquinarias y equipos destinados a la impresión de libros estará exenta de cualquier cargo arancelario.


B. Tendrán derecho a una exención contributiva de un diez por ciento (10%) del pago de contribuciones del ingreso proveniente de la impresión de libros en Puerto Rico por un periodo de diez (10) años.


Los impresores deberán presentar al Secretario del Departamento de Hacienda toda la documentación que éste por reglamento requiera para verificar y/o certificar que ha cumplido con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7.- Incentivos Contributivos a los Libreros

Toda persona natural o jurídica que opere como librero y que destine un treinta por ciento (30%) del espacio de su librería u ofrecimiento al público a la exhibición y venta de libros de autores puertorriqueños gozará de una exención de un quince por ciento (15%) del total de las contribuciones por los ingresos de la venta de libros impresos en Puerto Rico o de autores puertorriqueños en sus comercios por un periodo de diez (10) años a partir de la vigencia de esta Ley.

Los libreros deberán presentar al Secretario del Departamento de Hacienda toda la documentación que éste por reglamento requiera para verificar y/o certificar que ha cumplido con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 8.- Incentivos Contributivos a los Diseñadores y Traductores

Estarán exentos del pago de contribuciones los ingresos que reciban, los diseñadores y traductores por su trabajo en la preparación de libros, hasta la cantidad de seis mil dólares ($6,000.00).

Los diseñadores y traductores deberán presentar al Secretario del Departamento de Hacienda toda la documentación que éste por reglamento requiera para verificar y/o certificar que ha cumplido con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 9.- Contabilidad

Las personas naturales o jurídicas acogidas a la exención provista por esta Ley deberán mantener en Puerto Rico un sistema de contabilidad, que refleje claramente el ingreso bruto, gastos y otras deducciones referentes a los incentivos aquí dispuestos. Además, deberán incluir con su planilla de contribución sobre ingresos y en las planillas de contribución sobre la propiedad mueble en forma de anejo un estado de pérdidas y ganancias de las operaciones exentas por esta Ley y un desglose de todas las propiedades muebles, que por efectos de esta Ley quedan exentas.

Artículo 10.- Reglamentación

Se faculta al Departamento de Hacienda y al CRIM a preparar y promulgar aquellas reglas y reglamentos que contengan los mecanismos necesarios para velar por la adecuada y diligente implantación de los beneficios y requisitos establecidos por esta Ley. El Departamento de Hacienda y el CRIM consultarán con el Departamento de Estado, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y con el Departamento de Educación con anterioridad a la presentación de los reglamentos aquí dispuestos.

 

Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de esta Ley deberá radicar anualmente ante el Departamento de Hacienda y/o al CRIM, según sea el caso, en o antes del último día de su año contributivo, una certificación y/o verificación, según dispongan mediante reglamento dichas agencias, que establezca que ha cumplido con los requisitos de esta Ley.

Artículo 11.- Penalidades

Toda persona natural o jurídica que provea información falsa con el propósito de acceder a los incentivos provistos en esta Ley, publique o reproduzca de manera no autorizada libros, o violente o incite a violentar lo provisto aquí, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses o pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

No obstante, se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a establecer mediante reglamento, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas multas administrativas u otras penalidades que entienda pertinente.

Artículo 12.- Relación con otras Leyes

La presente Ley establece la política pública tributaria y contributiva sobre la Industria del Libro en Puerto Rico, por lo que regirá sobre cualquier otra ley o legislación relacionada a esta materia.

Tanto el Código de Rentas Internas de 1994, como cualquier otra ley aplicable, deberán enmendarse acorde a lo aquí dispuesto. Sin embargo, podrán utilizarse de manera suplementaria en todo aquello que no contradiga lo expresado por esta Ley.

Artículo 13.- Separabilidad

Si cualquier parte, inciso, oración o sección de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la parte, inciso, sección u oración declarada inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14.- Vigencia

Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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