Ley Núm. 531 del año 2004


 (P. de la C. 2684), 2004, ley 531

Ley de Inscripción Compulsoria y Protección de la Propiedad de Unidades de Equipo Pesado, de Construcción o Agrícola de Puerto Rico

Ley Núm. 531 de 30 de septiembre de 2004

 

Para crear la "Ley de Inscripción Compulsoria y Protección de la Propiedad de Unidades de Equipo Pesado, de Construcción o Agrícola de Puerto Rico", a los fines de establecer un Registro y un inventario de todas las unidades de equipo pesado que se importen, se exporten o se encuentren en Puerto Rico, el que contendrá toda la información relativa a la introducción, distribución, venta, traspaso, exportación, desaparición, robo, destrucción, apropiación ilegal, confiscación, abandono, desmantelamiento y alteración sustancial de los vehículos; establecer los derechos a cobrarse por la inscripción de estas unidades, la que será compulsoria; establecer las penalidades correspondientes contra los infractores y para otros extremos inherentes o relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los equipos de construcción o agrícolas no son considerados como vehículos de motor o están exentos o excluidos de cumplir con ciertas disposiciones de las Leyes de Protección Vehicular y de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, razón por la cual no existe en el Departamento de Transportación y Obras Públicas una constancia registral sobre la titularidad o traspaso de estos equipos y por ende, no se les expide una tablilla, un certificado de título, ni ningún otro documento a tales fines.

Esta situación tiende a dificultar la solución, o contribuye a agravar y agudizar el problema serio que existe en Puerto Rico del robo o apropiación ilegal de estos equipos, el trasiego de equipos robados a otras jurisdicciones, el fraude contra las compañías aseguradoras de los mismos; las que están propensas a que un mismo equipo sea asegurado, reportado como robado y pagado en más de una ocasión; y por lo mismo, la probabilidad que tienen de recuperar estas unidades es remota, lo que, además, encarece los costos de los seguros para la ciudadanía en general.

Cuando un equipo de construcción o agrícola es reportado como robado, aún cuando las autoridades lo localicen y obtengan un número de identificación de éste, se encuentra con la realidad de que no existe un sistema de inscripción en el cual verificar el origen y dueño del equipo, ya que lo usual es que el mismo no ha sido registrado ni gravado en ningún sistema oficial.

Esta medida tiene el propósito de establecer un Registro e inventario de las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que se importen, se traspasen o se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y establecer un mecanismo para la investigación de la procedencia y titularidad de los equipos; a los fines de evitar o reducir la magnitud de esta problemática.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I. -TITULO, POLITICA PUBLICA Y DEFINICIONES.

Artículo 1.01.-Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá como "Ley de Inscripción Compulsoria y Protección de la Propiedad de Unidades de Equipo Pesado de Puerto Rico".

Artículo 1.02. -Declaración de Política Pública

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantener al día un Registro y un inventario de todos las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que se importen, se traspasen o se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que contenga toda la información relativa a la introducción, distribución, venta, traspaso, exportación, desaparición, robo, destrucción, apropiación ilegal, confiscación, abandono, desmantelamiento y alteración sustancial de las unidades; combatir el trasiego ilegal de unidades robadas o apropiadas ilegalmente; establecer un mecanismo para la investigación de la procedencia y titularidad de dichas unidades; evitar el fraude contra las compañías aseguradoras; evitar la exportación e importación de piezas de unidades robadas o apropiadas ilegalmente y evitar o reducir las pérdidas causadas por estos delitos.

Artículo 1.03. -Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de este capítulo claramente indique otra cosa:

(a) Agente del orden público - significa un agente perteneciente a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales, o los agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda.

(b) Autoridades locales - significará todo organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y asambleas municipales de los municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes.


(c) Certificado de título - significará el documento expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el cual se hace constar la titularidad de una persona natural o jurídica sobre una unidad, y todos los datos requeridos por esta Ley con relación a la descripción e identificación del mismo, así como la forma y la información necesaria para transferir dicha titularidad.


(d) Concesionario de venta de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola - significará toda persona natural o jurídica que se dedique al negocio de comprar o vender unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola.

(e) Concesionario de servicios - significará toda persona natural o jurídica autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la prestación de un servicio que de ordinario es prestado por el Departamento.


(f) Concesionario especial - significará toda persona natural o jurídica que se dedique a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y previa autorización del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la reglamentación que a tales fines éste promulgue.


(g) Departamento - significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.


(h) Dueño de una unidad - significará la persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola en el Departamento.


(i) Fondo General - Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j) Número de identificación de la unidad - significará el número de identificación (VIN) asignado por el manufacturero y utilizado por el Departamento como la identificación exclusiva de la unidad en cuestión.

(k) Placa de Número - significará la identificación individual de una unidad que le expida el Secretario, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.


(l) Policía - significará la Policía de Puerto Rico.

(m) Policía Municipal - tendrá el significado que se establece en los Artículos 2 al 17 de la Ley Núm. 45 de 22 de mayo de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal, o en cualquier ley que subsiguientemente rija dicha materia.


(n) Poseedor - significará cualquier persona que tenga en su posesión unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola.


(o) Precio o valor irrisorio - significa precio de venta bajo, que no guarda proporción con el precio a que se vende normalmente un vehículo o pieza en el mercado corriente para dichos bienes.


(p) Secretario - significa el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

(q) Superintendente - significará el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.


(r) Unidad, unidades o unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola - significa todo vehículo movido por fuerza propia, utilizado en la industria de la construcción o con fines comerciales, industriales o agrícolas, que no esté catalogado o que esté excluido de la definición de "vehículo de motor" en la "Ley Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; tales como, pero sin limitarse a maquinas de tracción, rodillos de carretera, tractores usados para fines agrícolas, palas mecánicas, equipo para construcción de carreteras, máquinas para perforación de pozos profundos, vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles, vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire, "diggers", "loaders", "bulldozers", traxcavators", aplanadoras, "monos", equipos de serie "D", grúas, dispensadoras de asfalto, cavadoras, bombas, camiones "off the road", rolos, equipo para varar embarcaciones diseñados o construidos para transportar botes ensamblados o cascos de botes (hulls) u otros similares; cuyo precio de venta ("retail price") exceda de diez mil (10,000) dólares.

CAPITULO II-REGLA BASICA Y CREACION DE REGISTRO.

Artículo 2.01.-Regla básica

Ninguna persona podrá poseer, operar ni efectuar negocio jurídico alguno sobre unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que no estén debidamente registradas en el Departamento de de Transportación y Obras Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y los Reglamentos aplicables. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.02.-Registro de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola Creación.

Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá la obligación de establecer y mantener al día un Registro y un inventario de todas las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que se importen o se encuentren en Puerto Rico.

El Registro que por este capítulo se establece contendrá toda la información relativa a la introducción, distribución, venta, traspaso, exportación, desaparición, robo, destrucción, apropiación ¡legal, confiscación, abandono, desmantelamiento y alteración sustancial de los vehículos.

CAPITULO III. -TITULARIDAD Y REGISTRACION.

Artículo 3.01.-Registro de unidades- Suministro de información relevante.

El Secretario de Hacienda, el Secretario de Justicia, el Comisionado de Seguros, el Secretario de Agricultura y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico vendrán obligados a ofrecer toda la colaboración y la información relevante que el Secretario de Transportación y Obras Públicas solicite para poner en función el Registro que por este capítulo se dispone. -

Para la implantación de este Registro, los funcionarios antes mencionados podrán proveer al Departamento de Transportación y Obras Públicas ayuda técnica, recursos de personal, facilidades de equipo y fondos. Se autoriza al Secretario a concertar acuerdos con personas y entidades privadas que estén cualificadas para asesorar y colaborar en el establecimiento y funcionamiento del Registro.

El Secretario tendrá la obligación de establecer y comenzar a utilizar el Registro no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley.

Artículo 3.02. -Autorización y expedición de certificados de título.

No se registrará por primera vez ni se expedirá certificado de título a ninguna unidad de equipo pesado, de construcción o agrícola si el solicitante o la persona que hubiere vendido la unidad no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario del Departamento de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable. Cuando la unidad fuere vendida en Puerto Rico para ser entregada en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá registrarlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario del Departamento de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar la unidad cuando se introduzca a Puerto Rico.

Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola sin el correspondiente documento que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone más adelante. Ninguna unidad podrá ser retirada de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad. En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de la unidad según se dispone en esta Ley.

Artículo 3.03. -Certificados de título; registros e índices.

El Secretario expedirá certificados de título para toda unidad de equipo pesado, de construcción o agrícola en Puerto Rico, y mantendrá un Registro de todos los certificados expedidos. Además, organizará y conservará cualesquiera índices o registros que le faciliten ordenar la información sobre unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de leyes del servicio público.

Artículo 3.04.-Prueba de titularidad de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola.

(A) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola nuevos:


(1) Factura del vendedor reconocida ante notario, cuya firma esté autenticada, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.


(2) Documento de origen (manufacturer's statement of origin) expedido por el fabricante.

 

(3) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad de la unidad, según se establezca mediante reglamento.


(B) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de unidades usadas:


(1) Título de propiedad, para aquellos casos en que la unidad proviene de un Estado o país que utiliza el sistema de título.

 

Dicho documento deberá mostrar sobre su faz el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue transferido y si existe o existía un gravamen. En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra de la unidad, haciendo constar su autorización para que la unidad fuera trasladada a Puerto Rico.

En caso de no tener el título, deberá tramitar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para autorización con notificación al Ministerio Público. El peticionario deberá pagarle al Secretario los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley.

(2) El documento de compraventa ("bill of sale") reconocido ante notario, cuya firma esté autenticada, para aquellos casos en que la unidad proviene de un Estado o país que no utiliza el sistema de título.

(3) Documento de subasta pública que identifique debidamente al subastador autorizado.


(4) Documento de compraventa de la compañía de seguros.

(5) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se establezca mediante reglamento.

(C) El registro contendrá la siguiente información:

(1) Descripción del vehículo, incluyendo marca, modelo, color, tipo, uso, número de serie del vehículo (VIN) y el número de

identificación de la unidad.


(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.


(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con la unidad o su dueño.


(4) Identificación concedida a la unidad.

(5) Derechos anuales de licencia pagados.

(6) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes

aplicables.

Artículo 3.05. -Inscripción por concesionarios y distribuidores de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola.

Toda persona se dedique a la venta de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio, unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola con ánimo de lucro, vendrá obligado a solicitar, tramitar y obtener la registración y el certificado de título de cada unidad que venda, previa o simultáneamente a la consumación de la compraventa. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.

Artículo 3.06. -Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección.

(A) Toda solicitud de inscripción de un vehículo o arrastre en el registro así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que para tales fines provea el Secretario. En el mismo se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título.


(B) Todo dueño de vehículo de unidades inscritas vendrá obligado a informar al Secretario cualquier cambio de dirección, por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 3.07.-Facultad del Secretario para reglamentar.

El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo referente al registro y a la documentación necesaria para inscribir finalmente cualquier unidad de equipo pesado, de construcción o agrícola. Se autoriza al Secretario a determinar por reglamento la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en registro. El dinero recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en el Fondo General.

Artículo 3.08. -Certificado de título y placa de número.

Una vez aceptada la inscripción de una unidad, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, una placa de número y un certificado de título, en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de titulo asignado, nombre y dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicha unidad una descripción completa de la misma, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o "VIN") , así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar la unidad o su inscripción. Toda transacción relacionada con la titularidad de la unidad se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos vigentes. El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 3.09.-Traspaso de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola.

Todo traspaso de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño de la unidad y del adquirente al dorso del certificado de título, expresando la voluntad del dueño de traspasar al adquirente la propiedad de la unidad, y la del adquirente de aceptar dicha propiedad y de que la unidad se inscriba a su nombre y número de seguro social en el registro. También deberá expresarse la dirección del adquirente.


(b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente éste delegue, o funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin.


(c) Si no fuere posible realizar el traspaso, ya sea cuando desapareciere, se negare a firmar o falleciere el dueño registral antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con la formalización del traspaso siempre y cuando ese hecho quede expresado en documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose a tales efectos una declaración jurada del solicitante.


(d) Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquirente dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha formalización. El Secretario le extenderá al adquirente un certificado de título. De hacerlo dentro de dicho término, deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a diez (10) dólares por cada mes que dejare de hacerlo. Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso. Ese cargo deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas.


(e) Una vez formalizado el traspaso en la forma expresada, el Secretario procederá a inscribirlo y a anotar aquellas modificaciones que resulten de la transacción.

Artículo 3.10.-Efectos del traspaso.

El traspaso de una unidad realizado conforme a lo dispuesto en esta Ley tendrá los siguientes efectos:


(a) El Secretario expedirá a todo adquirente de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola inscrito un certificado de título donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño de la unidad. Dicho certificado de título no será expedido hasta tanto el traspaso no haya quedado inscrito en registro, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el documento de traspaso.


(b) El traspaso no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre una unidad.

Artículo 3.11. -Casos en que se rehusará inscribir un traspaso.

El Secretario rehusará inscribir un traspaso de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola en los siguientes casos:

(a) Cuando la inscripción resultare en la violación de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento aplicable.


(b) Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso fuere falsa o insuficiente.


(c) Cuando no se cumplieren los requisitos para el traspaso que se establecen en esta Ley.

 

(d) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción del traspaso o la unidad estuviese gravada con cualquier tipo de gravamen.

En todo caso en que no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el Secretario así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.

Artículo 3.12.-Vistas administrativas.

En todos aquellos casos en que por virtud de esta Ley pueda o deba el Secretario conceder una vista a cualquier persona que pudiere ser afectada directamente por una decisión suya, el Secretario tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

(a) Delegar su autoridad en cualquier funcionario o funcionarios bajo sus órdenes.


(b) Celebrar el número de audiencias que crea necesario.

(c) Administrar juramentos, citar y examinar testigos, tomar declaraciones, hacer indagaciones, hacer inspecciones oculares e investigaciones y requerir la presentación de los libros y documentos o copia o extractos de los mismos que considere necesarios.


(d) El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para condenar por desacato a cualquier persona que en una vista administrativa se condujere desordenadamente, faltare el respeto al Secretario o a su delegado, se negare a restar juramento o a declarar; se negare a responder a cualquier pregunta en relación con una vista administrativa, dejare de obedecer una citación con apercibimiento para comparecer ante el Secretario o ante su delegado, se negare a presentar

cualquier libro o documento cuando así se le ordenare u ocultare o destruyere dichos libros o documentos, se ausentare fuera de la jurisdicción de Puerto Rico o se ocultare con el fin de evadir la notificación de una citación con apercibimiento.

CAPITULO IV.-PAGO DE DERECHOS.

Artículo 4.01. -Procedimiento para el pago de derechos.

Todo dueño de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, sujetas al pago de derechos anuales pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan a la unidad para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá una certificación de pago para la unidad que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos.

En los casos referentes a derechos de expedición de duplicado de certificados de título, traspaso de unidades y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda.

El importe de los derechos recaudados de acuerdo a esta Ley ingresara en el Fondo General.

El Secretario del Departamento de Hacienda podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.

Artículo 4.02.-Derechos a pagar.

 

Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las siguientes normas


Por cada unidad, se pagarán los siguientes derechos:

(a) Registración inicial, expedición de certificado de título y placa de número                  $100

 

(b) Anualmente, ochenta y cinco                                                                                   85


(c) Inscripción de traspaso de propiedad                                                                       50

(d) Duplicado de cualquier clase de registración, certificado de título o placa de número 25

(e) Certificados de exportación                                                                                     50

 

El Secretario dictará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, las cuales una vez promulgadas tendrán fuerza de Ley.

Artículo 4.03.-Unidades exentas de pago.

Se exime del pago de derechos al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las corporaciones públicas y los municipios, sobre unidades que sean de su propiedad. Dichas unidades deberán ser debidamente registradas y, excepto por el pago de derechos, se deberá cumplir con todo lo requerido en esta Ley. Además, se exime del pago de derechos a los  agricultores, salvo el cargo relativo a la cuota anual de ochenta y cinco (85) dólares.

CAPITULO V.-COORDINACION Y OBLIGACIONES DE AGENCIAS GUBERNAMENTALES U OTRAS ENTIDADES CONCERNIDAS.

Artículo 5.01. -Construcción de obra pública.

En toda construcción de obra pública; en cualquiera de las ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las corporaciones públicas y los municipios; en que se utilicen unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, el dueño (la agencia, instrumentalidad o municipio) le requerirá al contratista general, a los subcontratistas y a los suplidores que sometan evidencia de la registración y la titularidad de cada unidad, y que acrediten de forma fehaciente su cumplimiento con todas las disposiciones de esta Ley.

En caso de que el contratista general o algún subcontratista o suplidor no esté cumpliendo a cabalidad con todas las disposiciones de esta Ley o no pueda acreditarlo, estará autorizado a retener el pago de cualquier factura o certificación bajo el contrato de construcción, hasta tanto se acredite que dicho incumplimiento ha sido subsanado.

Artículo 5.02.-Junta Coordinadora Interagencial.

La "Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles" creada al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, que está compuesta por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Superintendente de la Policía, el Comisionado de Seguros y el Secretario de Justicia, tendrá con respecto a las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, las mismas funciones, deberes, obligaciones y responsabilidades que con relación a los vehículos de motor le impone la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987.

Además de los cinco (5) miembros ex oficio aquí nombrados, la Junta se compondrá de dos (2) personas adicionales, seleccionadas y nombradas por consenso entre los funcionarios aquí enumerados, las cuales representarán sectores con interés en estaproblemática, las cuales no devengarán el pago de emolumentos ni dietas.

Artículo 5.03. -Obligaciones - Secretario de Transportación y Obras Públicas.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas proveerá a la Policía de Puerto Rico la información que esté en su poder relativa a las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que estén registradas en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a fin de que este cuerpo pueda cumplir con su deber de proteger la propiedad. A los fines de cumplir con esta encomienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá el enlace de los sistemas de información de su agencia con los de la Policía de Puerto Rico y autorizará la instalación de terminales electrónicos a través de los cuales la Policía obtenga de manera continua, veinticuatro (24) horas al día cada día, información contenida en el Registro de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola.

Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:

(1) Descripción de la unidad incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de serie (VIN), número de registro, tipo de motor, y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.


(2) Nombre y dirección de la casa vendedora, entidad o persona que vende o de algún modo traspasa, enajena o grava la unidad.


(3) Nombre y dirección del dueño o adquirente de la unidad.

(4) Fecha de la primera inscripción en el Registro del Departamento de Transportación y Obras Públicas.


(5) Tipo de transacción efectuada, fecha de la compraventa, traspaso o confiscación y fecha de registro de estas transacciones.

(6) Derechos anuales de licencias pagadas y año fiscal cubierto por el pago de tales derechos.

 

(7) Tipo de financiamiento, nombre y dirección de la compañía o entidad financiera y lugar del registro del financiamiento, si alguno.

 

(8) Nombre y dirección de la compañía aseguradora, si la hubiere.

 

(9) Cualquier otra información que obre en su poder que sea pertinente al descargo de sus obligaciones, de acuerdo a esta Ley.

Artículo 5.04. -Obligaciones del Secretario de Hacienda.

El Secretario de Hacienda proveerá al Secretario la información que esté en su poder y que le permita al Departamento de Transportación y Obras Públicas incorporar al Registro datos sobre todas las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que se introduzcan en Puerto Rico.

Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:

(1) Nombre y dirección del remitente de la unidad y lugar de origen.

(2) Nombre y dirección del destinatario de la unidad.

(3) Descripción de la unidad incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de serie (VIN), número de registro, tipo de motor, y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.


(4) Fecha de llegada a Puerto Rico, medio de transporte indicando el nombre de la compañía de transportación y del conocimiento de embarque.


(5) Fecha de entrega al destinatario o su representante.

(6) Cantidad pagada en arbitrios, si alguno, fecha de pago y nombre de la persona o entidad que hizo el pago.

Artículo 5.05. -Obligaciones de los transportistas navieros.

Cualquier persona o empresa que se dedique al transporte marítimo o aéreo entre Puerto Rico y el exterior tendrá las siguientes obligaciones:

(1) Notificar a la Policía de Puerto Rico de toda solicitud del servicio de transportación al exterior de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola acompañado de la siguiente información:

(a) Nombre y dirección de la persona que solicita el servicio.

(b) Nombre y dirección del dueño de la unidad.

(c) Descripción de la unidad incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de serie (VIN), número de registro, tipo de motor, y cualesquiera otros meros o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.


(d) Nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe la unidad y su relación con el destinatario.


(2) Obtener del solicitante del servicio de transportación como condición previa a la exportación una certificación de la Policía o del Secretario a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte la exportación de la unidad. Para expedir una certificación de la Policía podrá inspeccionar la unidad en el lugar donde estén depositados.

 

(3) Mantener un registro de todas las unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que se introduzcan a Puerto Rico utilizando para ello sus facilidades de transportación, y en el cual se hará constar la misma información requerida en el inciso (1) de esta sección.

El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, cuando hubiere duda sobre su título, o la unidad fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.

Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección a las personas o empresas de transporte que reciben unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que una unidad se encuentran en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.

Artículo 5.06. -Obligaciones de Compañías de Seguros.

Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, toda compañía de seguro autorizada a llevar a cabo negocios en Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:

(1) Realizar una inspección física de toda unidad de equipo pesado, de construcción o agrícola que se proponga asegurar. A estos efectos el asegurador mantendrá en sus expedientes constancia escrita de dicha inspección, la cual deberá certificar que la información contenida en la póliza ha sido directamente corroborada de la unidad que se ha de asegurar.

(2) Notificar de inmediato a la Policía de Puerto Rico toda unidad que le haya sido informada desaparecida, robada o apropiada ilegalmente y de todas las reclamaciones que se le notifiquen por concepto de tal desaparición, robo o apropiación ilegal.


(3) Entregar a la Policía de Puerto Rico los certificados pertenecientes a unidades aseguradas que hayan sido reclamadas por robo o por apropiación ¡legal y cuya posesión, propiedad o titularidad haya sido transferida al asegurador.

 

(4) Registrar a su nombre en el Registro de Unidades de Equipo Pesado, de Construcción o Agrícola del Departamento de Transportación y Obras Públicas toda unidad o salvamento que advenga a su propiedad por cualquier concepto, a fin de que se incorpore este dato en el Registro.

Artículo 5.07. -Obligaciones de la Policía de Puerto Rico; anotación marginal.

La Policía de Puerto Rico notificará al Secretario y éste incorporará de inmediato, al margen de la inscripción de la unidad en el Registro, un aviso o anotación de toda unidad que haya sido informada desaparecida, robada, apropiada ilegalmente, sujeto a una investigación, confiscada o exportada. Se anotará, además, el número de querella de la Policía, el nombre y dirección del querellante o de la persona que reclame la unidad o el número del expediente de confiscación, según fuere el caso.

Artículo 5.08.-Obligaciones de Dueños de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola.

Todo dueño de una unidad, ya sea persona natural o jurídica, tendrá las siguientes responsabilidades:

(1) Informar a la Policía de Puerto Rico:

(a) La apropiación ilegal, robo, pérdida, desaparición, destrucción o exportación de cualquier unidad de su propiedad. Este informe se hará inmediatamente después que se tenga conocimiento de los hechos utilizando para ello los formularios que preparará y suplirá la Policía de Puerto Rico en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y de no estar disponibles, en original y dos (2) copias, en la manera más adecuada. En tal informe el perjudicado proveerá una descripción detallada de la unidad, así como una relación de las circunstancias que rodearon estos hechos.


(2) Entregar al Departamento de Transportación y Obras Públicas los certificados de título y cualquier otro documento que evidencie el título de la unidad cuando se hubiere destruido, robado, apropiado ilegalmente, exportado o vendido en piezas una unidad de su propiedad o la hubiese abandonado por inservible.

 

(3) Notificar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Transportación y Obras Públicas, a la institución financiera y a la compañía aseguradora, si alguna, la recuperación de cualquier unidad robada o apropiada ilegalmente. Esta notificación se efectuará en o antes de transcurridos diez (10) días de la recuperación.

 

(4) Solicitar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Transportación y Obras Públicas la reinscripción o reidentificación de cualquier unidad cuando sean necesarias y aplicables según lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 5.09. -Detención, inspección y retención para investigar.

Se faculta a los agentes del orden público a detener e inspeccionar y retener para investigación por el período de tiempo que razonablemente sea necesario que no exceda de treinta (30) días calendario, cualquier unidad cuando ocurra una o más de las circunstancias que se mencionan a continuación:

(1) La unidad haya sido notificado como apropiada ilegalmente, robada, desaparecida, destruida o exportada.

(2) Alguno de los números de serie o de identificación de la unidad o de partes imprescindibles de la misma que se encuentren a vista abierta hayan sido borrados, mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de alguna forma modificados.

 

(3) La información contenida en el certificado de título o cualquier otro documento que se presente sea distinta o en algún aspecto sustancial no coincida con la descripción física de la unidad.


(4) Cuando partes imprescindibles de la unidad que estén a vista abierta, no correspondan a la unidad en particular y el dueño o persona que tenga su control no pueda explicar satisfactoriamente la procedencia de dichas partes.


(5) Cuando la unidad esté siendo remolcada, ya sea por grúa u otro vehículo, y existan motivos fundados para creer que se trata de una unidad desaparecida, robada, apropiada ilegalmente, y la persona que lo remolca no pueda explicar las razones para realizar dicha labor y la autorización para así hacerlo.

 

(6) La unidad no aparezca debidamente registrada conforme lo establecido en esta Ley en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y se tenga conocimiento de tal hecho.

Artículo 5.10. -Acceso a Información.

El Secretario podrá proveer información mediante acceso restringido, desde el computador del sistema de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, a cualquier compañía de seguros, o persona interesada que en el curso ordinario de sus negocios se dedica a obtener y refinar información sobre estas unidades, o institución bancaria o financiera debidamente autorizada de acuerdo con las leyes que les sean aplicables para hacer negocios en Puerto Rico, exclusivamente con relación a los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro establecido por el Secretario.

CAPITULO VI.-VIOLACIONES Y PENALIDADES.

Artículo 6.01.-Violación de regla básica.

Cualquier persona que posea, opere, venda, compre, exporte o efectúe o intente efectuar negocio jurídico alguno, sobre unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola que no estén debidamente registradas en el Departamento de  Transportación y Obras Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y los Reglamentos aplicables, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada por cada omisión o acto realizado, con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares o combinación de ambas a discreción del tribunal.

Artículo 6.02. -Apropiación ilegal de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola; sanciones.

Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna unidad de equipo pesado, de construcción o agrícola; sanciones, perteneciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.

Artículo 6.03.-Comercio ilegal de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola; sanciones.

Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo alguna unidad de equipo pesado, de construcción o agrícola, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ¡lícita, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.

Artículo 6.04.-Inferencias permisibles.

Se podrá inferir que el imputado tenía conocimiento personal de que la unidad había sido adquirida de forma ¡lícita cuando ocurriera una o más de las siguientes circunstancias:

(1) El precio pagado por la misma sea tan irrisorio o las condiciones de pago sean tan ventajosas o en circunstancias tales que el adquirente debió razonablemente concluir que se trataba de un bien obtenido de forma ilícita.


(2) Cuando el vendedor o cedente resulte ser un menor de edad y sus padres, tutores o custodios no hubieren prestado su consentimiento a la transacción realizada.

 

(3) Cuando el imputado no pueda mostrar prueba fehaciente del precio pagado, cuándo y de quién adquirió la unidad o cuándo la transacción se llevó a cabo.


(4) Cuando el imputado por sus conocimientos, experiencia, profesión, trabajo u oficio que desempeña debió razonablemente conocer que se trataba de una unidad adquirida de forma ilícita.


(5) Cuando los números de identificación de la unidad muestran modificaciones, alteraciones, o no corresponden a la unidad.


(6) La unidad se adquiere de una persona que está o ha estado relacionada con actividades delictivas y las circunstancias en las que se adquiere, un hombre prudente y razonable debía conocer que se trataba de propiedad adquirida ilegalmente.


(7) Cuando la unidad se encuentre bajo la posesión y control de una persona que no puede probar su derecho a conducirlo o a tener posesión de la misma, cuando haya sido informada como desaparecida, robada, apropiada ilegalmente, o de cualquier otra forma sustraída ilegalmente de la persona con título sobre ella.

(8) Cuando al momento de la detención, la unidad estaba siendo utilizado en la comisión de un acto delictivo.


(9) Cuando el imputado, al ser detenido por un oficial del orden público, se da a la fuga y abandona la unidad.

Artículo 6.05.-Números de identificación; mutilación, alteración, destrucción o modificación.

Toda persona que voluntariamente borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique los números de identificación impresos por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de una unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola; será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses.

Artículo 6.06. -Suministrar información falsa o no suministrar información.

Toda persona que por disposición de esta Ley viniese obligada a informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciese o suministrase informes falsos a sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como verdadera, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada por cada omisión o acto realizado, con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares o combinación de ambas a discreción del tribunal.

Artículo 6.07. -Entrada de información falsa al sistema de computadoras o expedientes.

Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola a sabiendas de que dichos actos no proceden será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Artículo 6.08. -Autorización ilegal para exportar.

Cualquier persona natural o jurídica, los directores, oficiales, administradores, síndicos o agentes de dicha persona jurídica que hubiese autorizado la exportación de unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola, sin cumplir los requisitos aquí dispuestos o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por esta Ley, será convicta de delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada acto u omisión realizado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de un (1) año.

Artículo 6.09.-Multas administrativas.

Se faculta al Secretario a imponer multas administrativas que no excedan de quinientos (500) dólares, por cualquier violación a esta Ley que no haya sido tipificada anteriormente, o por cualquier violación a las normas o reglamentos que el Secretario promulgue al amparo de la misma.

CAPITULO VII.-DISPOSICIONES ESPECIALES Y VIGENCIA

Artículo 7.01.-Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.02.-Cláusula de Salvedad

La aplicación de las sanciones administrativas establecidas en virtud de esta Ley no impedirán o menoscabarán de forma alguna el que se puedan instar las acciones civiles y/o criminales pertinentes.

Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo penalidades se interpretará en el sentido de impedir el inicio de cualquier acción, proceso, condena o castigo de acuerdo con cualquier otra disposición de ley, penal o civil, general o especial.

Artículo 7.03. -Notificación y publicidad

El Secretario procederá, desde la fecha de aprobación de esta Ley hasta el inicio de su vigencia, a notificar a los ciudadanos de las disposiciones de la misma, utilizando para ello los medios de comunicación que estime pertinentes, pero en todo caso publicará en un periódico de circulación general una relación concisa de las principales disposiciones de la Ley, describiéndolas en forma resumida.

Además, publicará un folleto informativo que contendrá una relación de todas las disposiciones de esta Ley, aunque podrá resumir brevemente las mismas.

Artículo 7.04.-Fecha de vigencia

Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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