Ley Núm. 533 del año 2004
(P. de la C. 3094), 2004, ley 533
Ley para enmendar la Ley Núm. 19 de 1977: Ley de la Policía Municipal
Ley Núm. 533 de 30 de septiembre de 2004
Para enmendar las Secciones 2, 4 y 7 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal", a los fines de añadir dos (2) nuevos incisos (e - i) y reestructurar los existentes de la Sección 2; añadir unos párrafos y reestructurar en incisos la Sección 4; añadir ocho (8) incisos nuevos al inciso (f); añadir nuevos incisos (g - J) y reenumerar los existentes incisos (g - m) de la Sección 7 con el propósito de crear un Sistema Uniforme de Rangos atemperado al sistema de rangos y cadena de mando de la Policía de Puerto Rico; crear una nueva Sección 7(a) para disponer los ascensos por mérito, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía Municipal”, rige todo lo relacionado a la administración, facultades, obligaciones, poderes y responsabilidades del Cuerpo de la Policía Municipal de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las Secciones 2, 4 y 7 de la referida Ley establecen, en lo pertinente, el sistema de rangos, ascensos y la cadena de mando del referido cuerpo policíaco.
En las antes citadas Secciones 2, 4, y 7 no se establece un sistema de rangos y ascensos uniforme, y por mérito para todos los Cuerpos de las Policías Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La presente legislación atiende esta situación, estableciendo un sistema uniforme de rangos y ascensos atemperado al sistema establecido en la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico". Ello permitirá hacer más ágil la administración, funcionamiento y la utilización de los recursos de los Cuerpos de Policía Municipales.
Esta pieza legislativa tiene el fin adicional de reconocer a los hombres y mujeres que consagran sus ideales de lealtad y rectitud en el deber de su cargo como miembros de la Policía Municipal permitiendo que se conceda a todo aquel miembro de los cuerpos policiales que sobresalgan en el cumplimiento del deber ascensos a manera de mérito hasta el rango de Capitán, según lo establece la Ley Núm. 53, supra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal", para que se lea como sigue:
"Sección 2. -Definiciones.
Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) Cuerpo.
Significa la Policía Municipal cuyo establecimiento se autoriza en virtud de
esta ley.
(b) Miembro o miembros de la Policía Municipal. Significa el personal que
directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la
vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras
asignadas al Cuerpo en virtud de esta ley y su reglamento.
(c) Alcalde o Alcaldesa. Significa Primeros(as) Ejecutivos(as) de los
municipios de Puerto Rico.
(d) Oficial u oficiales. Significa los comandantes, los inspectores, los
capitanes, los tenientes y los sargentos.
(e) Superintendente. Significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(f) Comisionado. Significa el Comisionado de la Policía Municipal.
(g) Policía Municipal. Significa todo aquel personal miembro de la Policía Municipal que haya sido debidamente certificado por el Superintendente de la Policía.
(h) Guardia Auxiliar. Significa todo aquel miembro que pertenecía a la Guardia
Municipal antes de la aprobación de esta ley y que no ha sido certificado por
el Superintendente como miembro del Cuerpo de la Policía Municipal.
(i) Cadete. Significa todo miembro de la Policía Municipal que no haya cumplido
el requisito de adiestramiento básico. El Superintendente de la Policía
garantizará mediante Reglamento el derecho de los miembros del Cuerpo a recibir
los beneficios de clasificación que conlleva el adiestramiento, cuando por
razones de servicio dichos miembros no pueden asistir a la Academia en la fecha
más cercana a su reclutamiento."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía Municipal", para que se lea como sigue:
"Sección 4.-Comisionado; facultades, atribuciones y deberes.
La autoridad superior en cuanto a la dirección de la Policía Municipal residirá en el Alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del Cuerpo estará a cargo de un Comisionado que será nombrado por el Alcalde, con el consejo y consentimiento de la Legislatura Municipal. Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero. En cuanto a lo dispuesto en la Sección 16 de esta Ley, el Comisionado responderá al Superintendente de la Policía, El Comisionado:
(a) desempeñará su cargo a voluntad del Alcalde y recibirá la remuneración que éste fije por ordenanza. El Comisionado deberá ser una persona que posea el grado de bachiller otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y que haya completado un curso de entrenamiento para oficiales en una academia de policía o militar, o en su defecto, que se haya desempeñado como oficial de un cuerpo de policía o de un cuerpo militar, por un término no menor de dos (2) años.
(b) será el jefe ejecutivo de la Policía Municipal y responderá a la oficina del Alcalde. Cuando ocurriere una vacante en el cargo de Comisionado producida por muerte, renuncia, destitución o incapacidad total y permanente, o cuando el Comisionado se hallare disfrutando de licencia por enfermedad, vacaciones o de cualquier otra naturaleza, o cuando por cualquier otra razón el Comisionado no pudiera desempeñar sus funciones, será sustituido por el oficial designado por el Alcalde, quien ejercerá como Comisionado Interino todas las funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de Comisionado y continuará desempeñándose como tal hasta que se reintegre el Comisionado o hasta que el Alcalde cubra la vacante y tome posesión el nuevo incumbente.
La organización de cada cuerpo de la Policía Municipal se determinará por esta Ley y por el reglamento para cuya aprobación más adelante se dispone.
(c) Sujeto a lo que se dispone en esta Ley, nombrará a los oficiales cuyo rango sea de Capitán, Inspector y Comandante previa confirmación por el Alcalde. Los requisitos de elegibilidad para tales rangos serán según se establecen en la Sección 7, inciso (f) de esta Ley. En el Reglamento del Cuerpo se establecerán los requisitos de elegibilidad para los demás rangos, de manera que se pueda determinar en forma objetiva la capacidad de cada candidato. Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: conducta, liderato, iniciativa, actitud, preparación académica, años de servicio y condición física de los candidatos. Cuando surja una vacante en alguno de los rangos antes mencionados, el Comisionado hará su recomendación al Alcalde dando rigurosa consideración a los factores anteriormente enumerados. Dicha recomendación incluirá por lo menos un informe conciso sobre cada candidato, incluyendo toda aquella información necesaria en cuanto a cada uno de los factores a considerarse. El ascenso será efectivo a partir de la fecha en que el Alcalde firme el mismo.
(d) Determinará la ubicación y las funciones de todo miembro de la Policía
Municipal, conforme al Sistema Uniforme de Rangos que más adelante se dispone,
y según lo requieran las necesidades del servicio.
(e) El Comisionado, previa aprobación del Alcalde, podrá ascender al rango
superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros del Cuerpo, en los
siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determina:
(1) Siempre que hubieren completado cuatro (4) años de servicio o más en el
Cuerpo, pero vayan a ser retirados por imposibilidad física o mental resultante
de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o cuando
vayan a ser retirados por años de servicio; o póstumamente cuando fallezca en
el cumplimiento del deber. Estos ascensos tendrán efectividad dentro de los
ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de retiro. En el caso de los
fallecidos en el cumplimiento del deber, el ascenso póstumo decretado por el
Comisionado tomará vigencia inmediata.
(2) En los casos de ascensos por retiro, las plazas que ocupen los miembros del Cuerpo así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión."
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal”, para que lea como sigue:
"Sección 7. -Nombramientos; normas de personal; período probatorio; rangos.
(a) Los nombramientos de los miembros de la Policía Municipal y del personal civil del Cuerpo serán hechos por el Alcalde, a propuesta del Comisionado.
(b) El Alcalde
determinará mediante reglamento emitido por el gobierno municipal y de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las normas de ingreso, reingreso,
adiestramiento, cambios y ascensos para los miembros de la Policía Municipal,
utilizando un sistema de exámenes, evaluación e investigación similar al
utilizado por la Policía Estatal. Al establecer las normas de reclutamiento se
regirá por los requisitos establecidos mediante reglamento por el Departamento
de la Policía del Estado Libre Asociado y a tenor con lo establecido en la
Sección 6 de esta Ley.
(c) Con respecto a aquellos candidatos que no sean admitidos a la Policía
Estatal por no haber aprobado los requisitos de este Cuerpo, no podrán
solicitar ingreso al Cuerpo de la Policía Municipal hasta tanto haya
transcurrido el término de impedimento establecido por la Parte 2 de la Ley
Núm. 26 de 22 Agosto de 1974.
(d) El ingreso de toda persona como miembro del Cuerpo, excepto el Comisionado,
estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años durante el cual la
persona podrá ser separada del servicio en cualquier momento por el Alcalde, o
el Comisionado por delegación de éste, si la evaluación hecha por el
Comisionado demuestra ineptitud, incapacidad manifiesta, descuido, parcialidad
o negligencia para ser miembro de la Policía Municipal, o sus hábitos y
confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo. Dicho período probatorio
no incluirá ningún período de ausencia del servicio activo que excediere de
treinta (30) días en forma ininterrumpida, independientemente de la causa que
motive tal ausencia. El Comisionado hará una evaluación semestral de la labor
realizada por los miembros del Cuerpo en el período probatorio. En caso de que
el miembro así separado por el Alcalde de su cargo alegue que hubo otras
razones para su separación, tendrá derecho a apelar, dentro de los diez (10)
días de haber sido notificado por escrito ante la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal, establecida por las secs. 1 et seq. de
la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975.
(e) Los miembros del Cuerpo deberán aprobar un curso preparatorio intensivo que
deberá ser diseñado en coordinación con la Policía Estatal y deberá ser
administrado por la Academia de la Policía Estatal.
(f) Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al
siguiente Sistema Uniforme de Rangos:
(1) Cadete: Miembro de la Policía, según se define en Sección 2, inciso (i) de esta Ley.
(2) Policía Auxiliar: Miembro de la Policía, según se define en la Sección 2, inciso (h) de esta Ley.
(3) Policía Municipal: Miembro de la Policía, según se define en la Sección 2,
inciso (g) de esta Ley.
(4) Sargento: Guardia Municipal que haya sido ascendido a Sargento luego de
haber aprobado los exámenes o cumplido con los requisitos conforme a la
reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un grado de
cuarto año de Escuela Superior o su equivalente en exámenes. El rango de
Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de
rangos en la Policía Municipal.
(5) Teniente: Sargento que haya ascendido al rango de Teniente luego de haber
aprobado los exámenes, o los requisitos para este rango, conforme a la
reglamentación establecida por el Comisionado y que como mínimo posea un grado
de cuarto año de Escuela Superior o su equivalente en exámenes. El rango de
Teniente constituye la segunda línea de supervisión en el sistema uniforme de
rangos en la Policía Municipal.
(6) Capitán: Teniente que haya ascendido al rango de Capitán luego de haber
aprobado los exámenes o los requisitos para este rango, conforme a la
reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un Grado
Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. El rango de Capitán constituye la
tercera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía
Municipal.
(7) Inspector: Capitán que haya ascendido al rango de Inspector mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del (o de la) Alcalde(sa), según lo dispone la Sección 4 de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. El rango de Inspector constituye la cuarta línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(8) Comandante:
Inspector que haya ascendido al rango de Comandante mediante designación hecha
por el Comisionado con la confirmación del Alcalde, según lo dispone la Sección
4 de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un
colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico. El rango de Comandante constituye la máxima línea de
supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(g) Los Cuerpos de las Policías Municipales de Puerto Rico estarán constituidos
en un sistema de organización unificada en el cual los Comisionados determinan
el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en la Sección 4 de esta
Ley.
(h) Se prohibe la
creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los
miembros de la Policía Municipal que no sean los dispuestos en esta Ley.
(i) Ningún miembro del Cuerpo que no haya pertenecido a éste por un término de
cuatro (4) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de
Capitán, Inspector y Comandante.
(j) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en los incisos (4-8) de esta Sección.
(k) Una vez certificados, los miembros de la Policía Municipal se clasificarán e identificarán de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, conservando los rangos establecidos en el inciso (f) de esta Sección. El personal que forma parte del Cuerpo de la Policía Municipal al momento del otorgamiento de los nuevos poderes y el requisito de certificación, conservarán los derechos y rangos adquiridos antes de la aprobación de esta ley.
(l) Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán
prestar servicios en el municipio por un término no menor de dos (2) años antes
de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía
Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de esta Sección.
(m) Si dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.
(n) Si dentro del período establecido en el inciso (m) de esta Sección, contado
a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía
Municipal renuncia a su nombramiento, ningún Municipio podrá extenderle un
nombramiento en su Cuerpo de Policía Municipal, a menos que el Municipio que le
extiende el nombramiento, le reembolse al Municipio, del cual el Policía
Municipal renunció, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho
miembro, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de
efectividad del reclutamiento en el Cuerpo al cual ingresa.
(o) Las disposiciones de los incisos (l) y (n) de esta Sección aplican a los
casos de Policías Municipales que vayan a prestar servicios a la Policía
Estatal.”
Artículo 4.-Se añade una nueva Sección 7(a) de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como 'Ley de la Policía Municipal”, para que se lea como sigue:
"Sección 7(a).-Ascensos
(a) Los ascensos en rangos podrán concederse por razón de mérito o mediante la aprobación de exámenes hasta el rango de Capitán, excepto en los casos dispuestos en esta Ley. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el gobierno municipal y serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.
Los criterios para ascensos por merito serán establecidos por reglamentación del gobierno municipal tomando en consideración las siguientes disposiciones:
Los policías que ascenderán a través del principio del mérito lo harán mediante evaluaciones, tomándose en consideración la experiencia, análisis de su historial de trabajo, resultados de adiestramientos y el liderazgo demostrado a través de su desempeño como agente del orden público, tomándose en consideración también su desempeño con la comunidad y buena conducta, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en la Policía.
(b) El gobierno municipal podrá establecer mediante reglamentación, los
procedimientos de examen para el ascenso de rango, cuando el miembro del Cuerpo
de la Policía Municipal no sea considerado bajo la reglamentación de merito.
(c) El Alcalde nombrará a los miembros de la Policía Municipal y cubrirá las
vacantes a base de ascenso hasta el rango de Capitán, mediante un sistema de
exámenes que sea confiable, moderno y científico, y en los casos que el
aspirante no haya cumplido con la reglamentación establecida para el ascenso
por mérito.
También dispondrá mediante convocatoria los requisitos para participar en exámenes de ascenso. Todo examen se ofrecerá dentro de un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la convocatoria.
(d) Una vez el aspirante haya aprobado el examen y todos los requisitos
necesarios para formar parte del registro de elegibles, no se le podrá negar el
ascenso de estar el puesto disponible y existir los recursos fiscales para
cubrir el efecto presupuestario del ascenso; lo mismo ocurrirá para los
ascensos que sean mediante el procedimiento del merito. Solamente podrán
tomarse en cuenta para el rechazo del ascenso por examen o mérito aquellas
querellas o investigaciones administrativas que se desprendan del expediente
anterior al candidato haber aprobado el examen. Si surgiere cualquier querella
o investigación con posterioridad a la aprobación del examen, pero antes de
formalizarse el ascenso, no se nombrará a nadie al rango que corresponda hasta
tanto se dilucide la investigación administrativa. En caso de que el resultado
de la investigación exonere al miembro del Cuerpo imputado, éste tendrá derecho
a ocupar el rango para el cual aprobó el examen, sujeto a las disposiciones de
este inciso.
(e) En caso de que algún aspirante a ascenso sea rechazado por cualquier
motivo, el Comisionado deberá informarle por escrito las razones para tal
rechazo simultáneamente con la notificación negándole el ascenso. En el caso de
que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona
durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Comisionado revelará su
identidad. En su notificación, el Comisionado solamente expresará las razones
para el rechazo a la solicitud de ascenso. El aspirante a ascenso afectado por
la situación antes descrita, tendrá hasta diez (10) días laborables para
contestar las razones que fundamentaron el rechazo.
El Comisionado, a
partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para
revocar o reafirmar su rechazo. De no producirse contestación escrita por parte
del Comisionado dentro del término establecido, se interpretará como una
reafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación,
contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango
que correspondería al aspirante. Cumplido el procedimiento, la determinación
del Comisionado será final y firme. Disponiéndose, que se resolverá
perentoriamente en diez (10) días toda querella radicada luego de haber sido
solicitado un ascenso.
(f) Una vez certificado el registro de elegibles correspondiente, ninguna
entrevista podrá descalificar para el ascenso en rango al miembro de la Policía
que haya aprobado el examen y cualifique bajo el sistema de mérito, cuando
exista el puesto para ocupar dicho rango.
(g) Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen cualificado bajo el sistema de mérito para ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, u orden de los ascensos será establecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme la reglamentación en vigor, disponiéndose que en primer lugar del registro, se encuentran los miembros que hayan aprobado el examen y luego los cualificados a base de mérito. En caso de empate, se otorgará el ascenso a miembro de la Policía Municipal de mayor antigüedad en el Cuerpo."
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su
aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
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