Ley Núm. 37 del año 2009


(P. de la C. 1640), 2009, ley 37

(Conferencia)            

 

Para enmendar las secciones 1011, 1018, 1020A, 1022, 1040D, 1040K, 1040L, 1040M, 2011, 2407, 2409, 6189, 3701 y 3704 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 37 DE 10 DE JULIO DE 2009

 

Para enmendar los párrafos (1), (2) y (4) y añadir nuevos párrafos (5), (6), (7) y (8) al apartado (b) de la Sección 1011; enmendar el párrafo (6) del apartado (a) de la Sección 1018, la Sección 1020A, el inciso (N) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1022, la Sección 1040D, el párrafo (5) del apartado (e) de la Sección 1040K, el párrafo (5) del apartado (e) de la Sección 1040L, el apartado (a), el inciso (6) del apartado (b) y el apartado (d) de la Sección 1040M, la Sección 2008; enmendar la Sección 2011; añadir una nueva Sección 2407 al Subtítulo BB; enmendar el apartado (c) de la Sección 2409 del Subtítulo BB, la Sección 2502; enmendar el apartado (a) de la Sección 6189, enmendar el apartado (a) y (b) y eliminar el apartado (c) de la Sección 3701; enmendar la Sección 3702; añadir un nuevo apartado (c) a la Sección 3704 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; enmendar el  inciso (1) y párrafo (b) del inciso 4 del Artículo 34.180; se añade el Artículo 36.03A a la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, enmendar el párrafo 16 del Artículo 61.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”; el inciso (b) del Artículo 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada; enmendar el párrafo (3) del inciso (b) de la Sección 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”; enmendar el inciso (A) del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; enmendar el inciso (2) del apartado (c) del Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; enmendar los Artículos 2.02, 2.04, 2.09, 2.10  de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; el último párrafo del Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; enmendar el Artículo 3.02, 3.21, 3.27, de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; enmendar el apartado (1) del inciso (u) del Artículo  5.01, de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; enmendar el Artículo 5.30 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007; el inciso (b) del Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”; se enmienda el inciso (6) del apartado (a), se añade un nuevo apartado (b), se renumera el apartado (b) por el apartado (c), se enmienda el inciso (1) del renumerado apartado (c) del Artículo 30, se enmienda el Artículo 35, el inciso (a) del Artículo 36.03, el Artículo 37.02, los incisos (2), (7) y (12) del apartado (b) del Artículo 37.04, el inciso 13 del apartado (a) del Artículo 38.02, el Artículo 39 y el Artículo 40, enmendar el Artículo 34 y se derogan los Artículos 24 y 64A de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, mejor conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 7 de 9 de  marzo de 2009, según enmendada, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico” (“Ley Núm. 7”), declaró un estado de emergencia económica y fiscal en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y adoptó un plan integrado de estabilización económica y fiscal con el fin de salvar el crédito de Puerto Rico.

 

Este plan integrado que estableció la Ley Núm. 7 atiende de manera responsable la necesidad de lograr la estabilización fiscal del Gobierno de Puerto Rico, y proteger su crédito mediante: (a) nuevas medidas de ingresos y de mejor fiscalización; (b) medidas de control y reducción de gastos; y (c) medidas fiscales y de financiamiento para cubrir insuficiencias presupuestarias en lo que las medidas de ingresos y control de gastos surten efecto, financiar los costos asociados con la implantación de las medidas de reducción de gastos, y evitar impactos adversos en el Fondo General por la precariedad fiscal de algunas corporaciones públicas y municipios.

           

Más aún, este plan integrado dispuesto por la Ley Núm. 7, no sólo tiene como objetivo lograr la estabilización fiscal, sino que también permite atender la necesidad de eliminar el déficit estructural, la amortización de la deuda pública, el restablecimiento de la salud fiscal y, sobre todo, sienta las bases para que el Gobierno pueda impulsar nuevamente el desarrollo económico de Puerto Rico de una manera amplia y efectiva.

 

Como parte del referido plan integral, se adoptaron un sinnúmero de medidas para una mejor fiscalización y de ingresos que se consignaron en el Capítulo II de la Ley Núm. 7.  Estas disposiciones, por su naturaleza, son altamente complejas y técnicas, y han generado extensa discusión entre los practicantes y los contribuyentes.

           

De igual manera, otra de las áreas más fundamentales de esta Ley Núm. 7 es su Capítulo III.  Dentro del mismo están incorporados los mecanismos de reducción de gastos operacionales y gastos de nómina, cuyo objetivo consiste en generar las economías necesarias hasta lograr la meta de una reducción de $2,000 millones anuales.  Es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa velar porque las medidas que componen las Fases I, II y III del referido Capítulo se implanten de una manera eficiente y responsable, cónsonas plenamente con los objetivos de política pública de esta Ley, según dispuestos en su Artículo 2.

 

Por lo tanto, resulta menester realizar aquellas enmiendas que aclaren la Ley Núm. 7, garantizando de esta manera que se protejan los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.

 

En lo que respecta al Capítulo II, las enmiendas aquí consignadas consisten principalmente en (1) disposiciones para atender situaciones específicas traídas a la atención del Departamento de Hacienda y esta Asamblea Legislativa; y (2) aclaraciones para que el texto corresponda con mayor especificidad a la intención legislativa.

 

Así, por ejemplo, las enmiendas relativas a la contribución básica alterna a individuos tienen el propósito de establecer un crédito contra la contribución regular para devolver el beneficio de invertir en obligaciones exentas cuando se devengue ingreso tributable a tasas ordinarias.  Más aún, en reconocimiento de la labor que lleva a cabo el Fideicomiso de Conservación para la protección de nuestro medioambiente y el acervo cultural de nuestra Isla, y de la necesidad de proveer vivienda adecuada a nuestra ciudadanía que atiende el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, se han excluido de contribución básica alterna las notas emitidas por dichas entidades.

 

Varias de las enmiendas se refieren a la moratoria de créditos contributivos.  Específicamente, se aclara que la moratoria de la Sección 1040M del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado (el “Código”), aplica a:  (1) créditos generados o concedidos con anterioridad a la fecha de efectividad de la Ley Núm. 7; (2) todos los créditos contributivos concedidos bajo la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de  2002, según enmendada.  Se permite la concesión de créditos contributivos sujetos a la

moratoria establecida por el Artículo 30 de la Ley 7, cuando se haya presentado antes del 9 de marzo de 2009, una solicitud en el Departamento de Hacienda que esté en total cumplimiento con todos los requisitos para la emisión de dichos créditos. Además, se permite que el Departamento de Hacienda conceda créditos contributivos bajo la Ley 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, durante los Años Fiscales 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012 hasta un máximo de $40,000,000 por año.  Estando sujeto dichos créditos emitidos durante los Años Fiscales 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012 a unas limitaciones al reclamo de dichos créditos para salvaguardar el impacto de dichos créditos en el presupuesto del Gobierno, durante la vigencia del Plan de Estabilización.

 

Atendiendo los reclamos de los contribuyentes, las enmiendas que se refieren al impuesto sobre ventas y uso (“IVU”) restablecen el Certificado de Exención para la reventa a aquellos comerciantes, cuyo volumen de negocios sea igual o mayor a quinientos mil dólares ($500,000), y a aquellos comerciantes, cuyo volumen de negocios sea menor de quinientos mil dólares ($500,000), que demuestren debidamente al Secretario de Hacienda estar al día en sus obligaciones contributivas. Las enmiendas facultan al Secretario a revocar por un (1) año los Certificados de Exención a aquellos comerciantes que incumplan con las obligaciones del IVU establecidas en el Código.  En adición, las enmiendas aclaran que aquellos comerciantes debidamente registrados que compren productos para la reventa, seguirán gozando de la exención para la reventa en cuanto al impuesto municipal.

 

Además, varias enmiendas aclaran que (1) las disposiciones del cómputo del ingreso neto alternativo mínimo, de manera que la limitación a la deducción por pagos por servicios prestados fuera de Puerto Rico, sólo aplica a pagos efectuados a personas relacionadas; (2) los cigarros o cigarrillos introducidos o fabricados en Puerto Rico para la exportación están excluidos del arbitrio sobre los cigarrillos; (3) las motocicletas y los vehículos “ATV” estarán sujetas a un arbitrio fijo de 10%, distinto al de los automóviles y serán excluidas del pago del impuesto de venta y uso; (4) la contribución especial establecida por la Ley Núm. 7 sobre toda propiedad inmueble para fines residenciales y comerciales para el Año 2009-2010, será una contribución fija a razón de 0.591% y el concepto de propiedad inmueble para fines residenciales; y (5) las contribuciones especiales establecidas por la Ley Núm. 7 se informarán, pagarán y cobrarán de la misma forma y manera que las contribuciones sobre ingresos.

 

En cuanto al Capítulo III, las enmiendas que se incluyen consisten principalmente en (1) aclaraciones para que el texto corresponda con mayor especificidad a la intención legislativa y; (2) extender la fecha de vigencia de los convenios colectivos expirados o que expiren durante la vigencia de la Ley, hasta el 9 de marzo de 2011.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmiendan los párrafos (1), (2) y (4), y se añaden nuevos párrafos (5), (6), (7) y (8) al apartado (b) de la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

            “Sección 1011.- Contribución a Individuos

 

            …  

 

            (b)       Contribución Básica Alterna a Individuos.-

 

(1)             Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla y reducida por el crédito básico alterno  por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):

 

       Si el ingreso neto sujeto a

contribución básica alterna fuere:                                     La contribución será:

 

De $75,000 pero no mayor de

      $125,000                                                                           10%

 

En exceso de $125,000 pero no

                 mayor de $175,000                                                             15%  

   

            En exceso de $175,000                                                          20% del                                                                                                                    exceso sobre $125,000

 

(2)             Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.- Para fines de este apartado, el término “ingreso neto sujeto a contribución básica alterna” significa el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1022 de este Subtítulo, reducido por las deducciones admitidas por la Sección 1023 y las concesiones de deducciones por exenciones personales, y por dependientes dispuestas en la Sección 1025, excepto que, para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna:

 

(A)           No serán de aplicación:

 

(i)         exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, excepto las dispuestas en la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, ni

 

(ii)        las exclusiones dispuestas en los incisos (C) al (M) y (O) al (R) del párrafo (4); el inciso (F) del párrafo (8); ni los párrafos (7), (9), (13), (20), (23), (24), (26), (27), (28), (29), (33), (34), (36), (40), (43), (46), (47), (48), (50), (53), (55) y (56) del apartado (b) de la Sección 1022 de este Subtítulo;

 

(3)        …

 

(4)        En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada, los niveles de ingreso neto sujeto a contribución básica alterna dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna, se reducirán al cincuenta (50) por ciento según los reglamentos que establezca el Secretario.

 

(5)        Crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros.- Se podrá reclamar contra la contribución básica alterna determinada en el párrafo (1) de este apartado un crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros, como sigue:

 

(A)       En general. El crédito contra la contribución básica alterna por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros para cualquier año contributivo será el crédito que se determinaría bajo la Sección 1031 de este subtítulo para dicho año contributivo, si:

 

(i)         El monto determinado bajo el párrafo (1) de este apartado (b) fuera la contribución contra la cual el referido crédito fuere tomado para fines de la Sección 1131(b) de este subtítulo respecto al año contributivo y todos los años contributivos anteriores; y

 

(ii)        La Sección 1131(b) de este subtítulo se hubiese aplicado sobre la base del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna en lugar del ingreso neto.

 

(6)        Crédito por contribución básica alterna de años contributivos anteriores.

 

(A)       Concesión de crédito. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2009, se permitirá como un crédito contra la contribución impuesta por los apartados (a) y (c) de esta Sección, una cantidad igual al crédito por contribución básica alterna de años anteriores.

 

(B)       Crédito por contribución básica alterna de años anteriores. Para fines del inciso (A) de este párrafo (6), el crédito por contribución básica alterna de años anteriores para cualquier año contributivo es el exceso, si alguno, de:

 

(i)         La suma de la contribución básica alterna neta determinada para todos los años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, sobre

 

(ii)        La suma de la contribución regular neta determinada para todos dichos años contributivos anteriores comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2008.

 

(C)       Limitación.-El crédito admisible bajo el párrafo (6) de este apartado para cualquier año contributivo no excederá del exceso, si alguno de:

 

(1)    la contribución regular neta, según definida por este apartado, sobre

 

(2)    la contribución básica alterna neta para el referido año contributivo

 

(D)       Definiciones. Para fines de este párrafo (6):

 

(i)         Contribución básica alterna neta. El término "contribución básica alterna neta" significa el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna para cada año contributivo, multiplicado por la tasa de contribución básica alterna aplicable, y reducido por el crédito contra la contribución básica alterna por contribuciones pagadas a los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros que dispone el párrafo (5) de este apartado (b).

 

(ii)        Contribución regular neta. El término "contribución regular neta" significa la contribución regular, según reducida por el crédito concedido por la Sección 1031 de este Subtítulo.

 

(7)        En adición a lo dispuesto en los párrafos (1), (2), (3), (4) y (5) del apartado (a) y de los párrafos (1) y (4) del apartado (b) de la Sección 1051, vendrán obligados a rendir una planilla de contribución sobre ingresos bajo la Sección 1051, aquellos individuos que tengan ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de setenta y cinco mil (75,000) dólares o más para el año contributivo, y aquellos cónyuges que vivan juntos al cierre del año contributivo y puedan optar por rendir planillas separadas que tengan ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de treinta y siete mil quinientos (37,500) dólares o más para el año contributivo.  El ingreso neto sujeto a contribución básica alterna para propósitos de la obligación de radicación establecida en este párrafo en el caso de cónyuges que vivan juntos al cierre del año contributivo que puedan optar por rendir planillas separadas se determinará, utilizando la misma regla establecida para el ingreso bruto en el inciso (B) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1051.

 

(8)        Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas, dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera prescrita por el Secretario, mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general.

 

(c)        …

 

…”

Sección 2.-Se enmienda el párrafo (6) del apartado (a) de la Sección 1018 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1018.-Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

 

(a)             

 

(1)        …

 

 

(6)             Deducción de gastos por servicios prestados fuera de Puerto Rico.- Para cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012, en la determinación de la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por gastos incurridos o pagados a una persona relacionada, según se define dicho término en la Sección 1221(a)(3) ó 1231(a)(3) de este Subtítulo, cual fuere aplicable, por concepto de servicios prestados fuera de Puerto Rico si dichos pagos por servicios no están sujetos a contribución sobre ingresos bajo este Código.

 

(b)        …

 

            …”

 

            Sección 3.-Se enmienda la Sección 1020A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1020A.-Imposición de Sobretasa Especial – Para cada uno de los años contributivos, comenzados luego del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012, en el caso de corporaciones o sociedades, cuyo ingreso bruto exceda cien mil dólares ($100,000) o sucesiones, fideicomisos, individuos solteros, jefes de familia, personas casadas que no vivan con su cónyuge o personas casadas que vivan con su cónyuge y rindan planilla separada, cuyo ingreso bruto ajustado exceda cien mil dólares ($100,000), o personas casadas que vivan con su cónyuge y rindan planilla conjunta cuyo ingreso bruto ajustado exceda ciento cincuenta mil dólares ($150,000), se impondrá, cobrará y pagará una sobretasa contributiva especial de cinco por ciento (5%) sobre la contribución total determinada bajo las Secciones 1011, 1012, 1012B (relativa a la contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas), 1013, 1013A, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018A, 1121(c), 1201, 1204, 1207 y, en el caso de individuos residentes en Puerto Rico, las Secciones 1012A y 1012B de este Subtítulo.  No obstante, cualquier otra disposición de ley, incluyendo las provistas en el Subcapítulo C de este Subtítulo, la sobretasa contributiva especial constituirá un impuesto separado, contra el cual sólo podrán reclamarse los créditos dispuestos en las Secciones 1030, 1031, 1032, 1033, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040, y 1040B de este Subtítulo y los pagos por concepto de contribución estimada para el año contributivo concernido.”

 

Sección 4.-Se enmienda el inciso (N) del párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.- Ingreso Bruto

 

(a)        …

 

(b)        Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)        …

 

(4)        Intereses exentos de contribución.- Intereses sobre:

 

(A)       …

 

 

(N)       Obligaciones emitidas por (i) el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 5 de 23 de enero de 1970, otorgada ante el Notario Luis F. Sánchez Vilella antes del 1ro. de julio de 2009 o después del 30 de junio de 2011; y (ii) el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 de 15 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gelys.”

 

Sección 5.-Se enmienda la Sección 1040D de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue;

 

            “Sección 1040D.-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico para Exportación

 

Todo negocio elegible que compre, directamente o a través de personas relacionadas, productos manufacturados en Puerto Rico para exportarlos, podrá reclamar un crédito según se dispone en esta Sección.

 

(a)        Uso del crédito.- El crédito provisto en esta Sección deberá ser aplicado contra las contribuciones impuestas en el Subtítulo A. Disponiéndose, que en el caso de compras de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento del atún, el crédito provisto por esta Sección deberá ser aplicado contra el impuesto sobre las ventas cobrado por el negocio elegible y pagadero, conforme a las Secciones 2604 a la 2607; y cualquier remanente del crédito podrá ser utilizado contra las contribuciones impuestas en el Subtítulo A.

 

(b)        …

 

(c)        Limitación del Crédito.- El crédito provisto en esta Sección deberá utilizarse como sigue:

 

(1)       …

 

(2)        Impuesto sobre las ventas.- Conforme con lo dispuesto en el inciso (a), cuando el crédito sea utilizado por el negocio elegible contra el impuesto sobre las ventas, dicho crédito será concedido con respecto al impuesto sobre las ventas pagadero en años subsiguientes a aquel en que el negocio efectuó las compras objeto del crédito.

 

Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las reglas y limitaciones anteriores. En el caso de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento del atún, dicho arrastrado crédito podrá ser reclamado contra el impuesto sobre las ventas, según provisto en el inciso (a) de esta Sección, independientemente del año contributivo en que el mismo fue generado por el negocio elegible.

 

(d)       …”

 

Sección 6.-Se enmienda párrafo (5) del apartado (e) de la Sección 1040K del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 1040K.-Programa de Créditos Contributivos para la Adquisición de Vivienda de Nueva Construcción.-

 

(a)        …

 

 

(e)        Cesión, Venta o Transferencia del Crédito.-

 

(1)        …

 

                                   …

 

(5)        En caso que una institución financiera que posea un crédito aprobado bajo esta Sección, al cierre de cualesquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, y no pueda utilizar el crédito contributivo dispuesto por esta Sección contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá solicitar  dicho crédito como un crédito reintegrable, dentro del periodo de vigencia del certificado de crédito que da derecho al mismo, siguiendo los procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda, mediante reglamento o carta circular.  No obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda no emitirá reintegros bajo las disposiciones de este párrafo antes del 1ro. de enero de 2011,  a menos que los mismos hayan sido debidamente solicitados en o antes de 9 de marzo de 2009.  Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses, ni a las disposiciones del Artículo 9 (j) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 7.-Se enmienda el párrafo (5) del apartado (e) de la Sección 1040L de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 1040L.-Programa de Créditos Contributivos para la Adquisición de Vivienda Existente.-

(a)        …

 

           …

 

(e)        Cesión, Venta o Transferencia del Crédito.-

 

(1)        …

 

            …

 

(5)        En caso que una institución financiera que posea un crédito aprobado bajo esta Sección, al cierre de cualesquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, y no pueda utilizar el crédito contributivo dispuesto por esta Sección contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá solicitar dicho crédito como un crédito reintegrable, dentro del periodo de vigencia del certificado de crédito que da derecho al mismo, siguiendo los procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda, mediante reglamento o carta circular.  No obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda no emitirá reintegros bajo las disposiciones de este párrafo antes del 1ro. de enero de 2011, a menos que los mismos hayan sido debidamente solicitados en o antes de 9 de marzo de 2009.  Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses ni a las disposiciones del Artículo 9 (j) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(f)         …

 

            …”

 

            Sección 8.-Se enmienda el apartado (a), el inciso (6) del apartado (b) y el apartado (d) de la Sección 1040M de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 1040M.- Moratoria de Créditos Contributivos

 

(a)        No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y las disposiciones enumeradas en el apartado (b) de esta Sección, para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2008, y antes del 1ro. de enero de 2012, no se podrá reclamar crédito alguno contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo por concepto de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta Sección generados o concedidos con anterioridad al 9 de marzo de 2009.  Esta moratoria no aplicará a cualquier persona natural o jurídica que, antes de 4 de marzo de 2009, haya comprado los créditos sujetos a moratoria de la persona a quien le fueron concedidos u otorgados ni a créditos concedidos y otorgados, de conformidad con acuerdos finales con el Secretario de Hacienda acordados con anterioridad al 4 de marzo de 2009. En el caso de compra de los créditos, a solicitud del Secretario, deberá presentar prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dicho crédito.  En el caso de aquellos créditos que hayan sido otorgados, concedidos o de alguna forma reconocidos bajo la excepción dispuesta en el apartado (b) del Artículo 30 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, la moratoria dispuesta en esta Sección será para cada uno de los años contributivos, comenzados luego del 31 de diciembre de 2009 y antes del 1 de enero de 2012. 

 

(b)        Créditos sujetos a moratoria:

 

            (1)        …

 

 

            (6)        Párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y el Artículo 4.04 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”, excepto en el caso de aquellos créditos concedidos bajo el inciso (A) del párrafo (6) del apartado (a) del Artículo 30 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, la moratoria aplicará de la siguiente manera:.

 

                        (A)       Créditos concedidos durante el año económico 2009-10; sólo se podrá reclamar hasta 50% de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2009 y antes del 1 de enero de 2011, así mismo se podrá reclamar, hasta 50% en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes.

 

                        (B)       Créditos concedidos durante el año económico 2010-11; sólo se podrá reclamar hasta 50% de dicho crédito en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012, así mismo se podrá reclamar, hasta 50% en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y antes del 1 de enero de 2013; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes.     

 

(7)        Inciso (A) del Artículo 3 de la Ley Núm. 140 de 4 de octubre de 2001, según conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Viviendas de Interés Social”, excepto aquellos créditos concedidos o pendientes de aprobación final sobre proyectos de vivienda de interés social para venta o alquiler o instalaciones para personas de edad avanzada que cumplan con los siguientes requisitos:  (1) que tengan un certificado de cualificación y (2) que tengan una cantidad de créditos reservados.

 

 

(c)        …

 

(d)        Planilla informativa.- Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta Sección en años contributivos comenzados en o posterior al 1ro. de enero de 2012, y cualquier crédito concedido por la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según enmendada, Secciones 5(b) y 5A de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, Secciones 5 y 6 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008 y bajo las Secciones 1040C, 1040D, 1040F, 1040J, 1040K y 1040L de este Subtítulo, en años contributivos comenzados en o posterior al 1 de enero de  2009, que el titular de dicho crédito someta al Secretario, en o antes del 31 de agosto de 2009, una planilla informativa, bajo penalidades de perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos previamente otorgados al 30 de junio de 2009. Los créditos que están sujetos a moratoria así como aquellos que no lo están y que no se presenten en dicha planilla informativa, no se podrán reclamar, salvo que el Secretario de Hacienda determine que existió una causa razonable para excluirlos en dicha planilla informativa. El Secretario de Hacienda realizará los esfuerzos necesarios a través de los medios de comunicación para el cumplimiento de esta Sección.”

 

            Sección 9.-Se enmienda la Sección 2008 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección  2008.-Cigarrillos

 

            Se impondrá, pagará y cobrará, un arbitrio de once dólares con quince centavos ($11.15) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos.  A los fines de este Subtítulo, el término “cigarrillo” significará cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético, o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, o cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o sustancia sólida, que se utilice para elaborar los productos conocidos por los nombres cigarrillos, cigarros y “little cigars”.  Quedan excluidos los cigarros o cigarrillos introducidos o fabricados en Puerto Rico para exportación, sujeto a aquellos requisitos o condiciones que imponga el Secretario de Hacienda por Reglamento, así como cigarros o cigarrillos artesanales hechos a mano según definido por el Secretario de Hacienda mediante Reglamento.

 

            . . .”

 

Sección 10.-Se añaden nuevos párrafos (6), (7) y (8) y se renumera el párrafo 6 como (9) del apartado (a) y se enmienda el párrafo (1) y se añaden nuevos párrafos (5) y (6) al apartado (b) y se enmiendan el párrafo (11) del apartado (c) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2011.- Vehículos

 

(a)        ....

 

(1)        …

 

 

(6)        Motocicletas: 10% del precio contributivo en Puerto Rico.

 

(7)        Vehículos ATV:   10% del precio contributivo en Puerto Rico.

 

(8)        Las motocicletas y vehículos ATV que estén en inventario a la fecha de efectividad de la imposición del arbitrio dispuesto por este párrafo a tenor con  la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según la misma sea enmendada, se entenderán introducidos en Puerto Rico, para propósitos de la Sección 2051, en la fecha de efectividad de la imposición del arbitrio dispuesto por este inciso a tenor con la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según la misma sea enmendada. El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de este inciso.  

 

(9)       Disposiciones Transitorias-

 

(A)          

 

(b)        Definiciones.-  A los efectos de esta Sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

(1)        “Automóvil”, significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas, incluyendo los carros fúnebres y los carruajes para llevar flores, pero excluyendo los omnibuses, y las ambulancias.  También significará aquellos vehículos de uso múltiple que son aquéllos que por su diseño, estructura interna, aspectos mecánicos y configuración física, puedan utilizarse, tanto para el transporte de carga, como para el transporte de pasajeros.  Incluye a su vez, los vehículos conocidos con el nombre genérico de “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”).

 

(2)        …

 

 

(5)        “Motocicletas”, significará e incluirá todo vehículo de menos de cuatro (4) ruedas provisto de cualquier medio de autoimpulsión diseñado para transportar personas, que sea conocido comúnmente como “motocicletas”, “motoras” y “scooters”.   

 

(6)        “Vehículos ATV” significará vehículos de más de tres (3) ruedas conocidos en inglés como “All Terrain Vehicles” o “Four Track”, los cuales no están autorizados a transitar por las vías públicas.

 

(c)        Las siguientes disposiciones complementarán la aplicación y cumplimiento de esta Sección:

 

            (1)       …

 

            (11)      Todo automóvil, propulsor, ómnibus, camión, vehículos ATV o motocicleta sujeto a las disposiciones de esta Sección estará exento de los impuestos de venta y uso establecido en el Subtítulo BB de este Código.”

 

            Sección 11.-Se añade la Sección 2407 al Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 2407.- Cobro del Impuesto sobre Ventas en Ventas para la Reventa

 

(a)        Un comerciante debidamente registrado podrá ser relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables compradas exclusivamente para la reventa a comerciantes que posean un certificado de exención debidamente emitido por el Secretario.

 

(b)        Excepto según dispuesto en este Subtítulo, cualquier comerciante que haga una venta para reventa a un titular de un certificado de exención, documentará la naturaleza exenta de la transacción mediante la retención de una copia de dicho certificado de exención del comprador u otro método dispuesto por el Secretario.

 

(c)        Todo comerciante que no posea un certificado de exención o adquiera mercancía sujeta al impuesto sobre ventas establecido en este Subtítulo, vendrá obligado a satisfacer el impuesto sobre ventas al momento de la compra.”

 

            Sección 12.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 2409 del Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 2409.- Prueba Necesaria y Presunción de Corrección

 

(a)        …

 

 

(c)        Presunción de Exención - Se presumirá que toda persona que adquiera partidas tributables de un comerciante para entrega en Puerto Rico, sometiendo un certificado de exención válido tiene derecho a disfrutar de la exención allí concedida. Un comerciante que confíe en tal certificado, no tendrá que requerir documentación adicional para validar esta presunción.”

 

            Sección 13.-Se enmienda la Sección 2502 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 2502.-Certificado de Exención

 

(a)        Toda persona debidamente registrado como comerciante cuyo volumen de negocios sea igual o mayor a quinientos mil dólares ($500,000) en el caso de un negocio existente, o, en el caso de un negocio nuevo, que estime de buena fe a satisfacción del Secretario que su volumen de negocios durante el periodo de doce (12) meses posterior al comienzo de sus operaciones será igual o mayor a quinientos mil dólares ($500,000), y que adquiera partidas tributables para revender, excepto aquellos que tengan derecho a cualquier exención bajo este Subtítulo, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso.

 

(b)        Todo comerciante debidamente registrado cuyo volumen de negocios sea menor de quinientos mil dólares ($500,000) y que adquiera partidas tributables para revender, excepto aquellos que tengan derecho a cualquier exención bajo este Subtítulo, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso, siempre y cuando este en total cumplimiento con las disposiciones de este Subtítulo.

 

(c)        Toda planta manufacturera o persona con derecho a alguna exención bajo este Subtítulo, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso.

 

(d)        Cada certificado expedido deberá estar numerado y será válido por el término que establezca el Secretario. El Secretario en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos limitar o extender la validez de los certificados.

 

(e)        El Secretario podrá revocar los certificados de exención del impuesto sobre ventas y uso a cualquier persona que incumpla con cualesquiera de los requisitos dispuestos en este Subtítulo. Cualquier persona a quien se le haya revocado un certificado de exención, podrá solicitar un año después de dicha revocación, que se le emita un nuevo certificado de exención, sujeto a los requisitos establecidos en esta Sección.

 

(f)         Al emitir los certificados de exención, el Secretario deberá asegurarse de lo siguiente:

 

(1)        Que la persona que solicita dicho certificado es un comerciante o titular de alguna exención según establecida en esta parte;

 

(2)        Que la persona está debidamente registrada en el Registro de Comerciantes;

 

(3)        En el caso de un revendedor, que éste le provea la descripción detallada de la propiedad mueble tangible que éste comprará para la reventa en el curso ordinario de los negocios; y

 

(4)        En el caso de un revendedor, cuyo volumen de negocios sea menor de quinientos mil dólares ($500,000) que desee solicitar un certificado de exención bajo el apartado (b) de esta Sección, que éste: (i) no tenga deuda alguna con el Departamento de Hacienda, (ii) haya radicado todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso., y (iii)  le provea las Declaraciones de Volumen de Negocio para el pago de la patente municipal de todos los municipios en que éste haga negocios.      

 

(g)        El Secretario podrá requerir que una persona someta documentación y evidencia de su estructura organizativa, certificaciones de deuda contributiva o cualquier otra información o documento necesario durante el proceso de revisión que ordena esta Sección.”

 

            Sección 14.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6189 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lean como sigue:

 

            “Sección 6189.- Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)        Autorización y obligatoriedad.- Todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2410. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de un uno punto cinco por ciento (1.5%), de la cual los municipios cobrarán el uno por ciento (1%) y el Secretario cobrará exclusivamente y de forma obligatoria el punto cinco por ciento (.5%) para ser utilizados en los fondos dispuestas en los párrafos (e) (1), (e) (2) y (e) (3) de la Sección 2706, para los fines establecidos en las Secciones 2707, 2708 y 2709, según aplicable. La tasa contributiva de uno por ciento (1%) a ser cobrada por los municipios del impuesto municipal de uno punto cinco por ciento (1.5%), será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo BB del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.

 

(1)        Los municipios, de manera discrecional, previa aprobación por la Legislatura Municipal, podrán imponer el impuesto de uno por ciento (1%) sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 2301(a) de esta Ley. En el caso del punto cinco por ciento (.5%) del impuesto municipal a ser cobrado por el Secretario, el Secretario no cobrará el impuesto de punto cinco por ciento (.5%) sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 2301(a) de esta Ley, así como tampoco sobre ninguno de los alimentos exentos en la Sección 2511.

 

(2)        Todo comerciante debidamente registrado que no tenga derecho a la exención provista bajo la Sección 2502 del Código, y que adquiera partidas tributables para revender, excepto aquellos que tengan derecho a cualquier exención bajo este Subtítulo, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso para el impuesto municipal de uno por ciento (1%) que cobran los municipios por virtud de esta Sección. Cada certificado expedido deberá estar numerado y será válido por el término que establezca el Secretario. El Secretario en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos limitar o extender la validez de los certificados.

 

(3)        El crédito provisto en la Sección 2704 del Código, no podrá ser reclamado contra el impuesto municipal de uno por ciento (1%) que cobran los municipios por virtud de esta Sección, no obstante el crédito provisto en la Sección 2704 del Código podrá ser reclamado contra el impuesto municipal de punto cinco por ciento (.5%) que cobra el Secretario por virtud de esta Sección, exceptuando el punto uno por ciento (.1%) del Fondo de Mejoras Municipales creado por este Código. 

 

(4)        Los municipios podrán adoptar reglamentación consistente con lo aquí dispuesto, mediante ordenanza municipal al efecto. A esos propósitos se tomarán en cuenta las áreas de campo ocupado federal por leyes, reglamentos y determinaciones judiciales, así como cualquier otra excepción autorizada a dicha imposición.

 

(5)        El hecho de que un municipio no adopte la ordenanza municipal no lo exime del cumplimiento de las obligaciones y de la imposición del impuesto sobre ventas y uso que se establece en esta Ley.

 

(b)        …”

 

            Sección 15.-Se elimina el apartado (c) y se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 3701 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 3701.-Imposición de la Contribución.-

(a)                Por la presente se impone para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12 o hasta que se recaude la suma agregada de seiscientos noventa millones ($690,000,000) de dólares, lo que ocurra primero, una contribución especial estatal sobre toda propiedad inmueble utilizada para fines residenciales y comerciales, cuya contribución será igual a cero punto quinientos noventa y uno por ciento (0.591%) del valor tasado de dicha propiedad, según determinado por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, el “CRIM”) a tenor con la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, luego de tomadas en consideración las exoneraciones dispuestas en los Artículos 2.02 y 2.03 de dicha Ley, y en el Artículo 34.180 (1) de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según emendada; así como en el Artículo 4 de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendada; así como otras exoneraciones o exenciones dispuestas en leyes especiales, excepto aquellas exoneraciones o exenciones concedidas por los municipios en el ejercicio de sus poderes.  Esta contribución especial estatal será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otra ley en vigor.   Esta contribución especial estatal y su cómputo no menoscabará ninguna contribución municipal sobre la propiedad inmueble impuesta por los municipios en el ejercicio de sus poderes.

 

Se exceptúan de la imposición de la contribución especial aquí dispuesta a aquellas residencias utilizadas exclusivamente para fines residenciales, cuyos dueños generen ingresos en su unidad familiar menores de $20,000 anuales y que dichos ingresos sólo de anualidades y pensiones, y todas aquellas residencias cuyo titular o dueño sea una persona que haya sido objeto de separación de empleo conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada hasta el momento en que sea re-empleado nuevamente.

 

Se dispone que la contribución especial impuesta sobre la propiedad inmueble, según establecida en la presente Ley, no será extensiva a aquella unidad de vivienda de nueva construcción, que aún no haya sido opcionada o vendida y entregada al comprador.    Una vez vendida y entregada al comprador dicha propiedad, esta exención será extensiva hasta la fecha de tasación siguiente, disponiéndose que dicho beneficio nunca será mayor de doce (12) meses.    

(b)        El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente la contribución especial dispuesta en el apartado (a) de esta Sección. El Secretario tasará y cobrará la contribución especial conforme al mismo procedimiento y sujeto a las mismas limitaciones y derechos provistos por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad en Puerto Rico, incluyendo aquellas relativas a solicitud de revisión administrativa e impugnación judicial de la contribución, excepto que cualquier referencia en dicha Ley al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales o su Director, se entenderá, para propósitos de este Subtítulo, como referencia al Departamento de Hacienda o el Secretario.”

 

c)         El Secretario de Hacienda presentará en la Secretaría de los cuerpos legislativos una certificación bajo juramento semestralmente de la facturación impuesta y cobrada por concepto de la contribución que se impone en el inciso (a) de esta Sección hasta que recaude la suma agregada de seiscientos noventa millones de dólares ($690,000,000) o hasta el 30 de junio de 2012, lo que ocurra primero.

 

d)         Cualquier imposición que quede sin cobrar una vez se llegue al límite de los seiscientos noventa millones de dólares ($690,000,000) o que finalice el periodo de la imposición al 30 de junio de 2012, lo que ocurra primero, tendrá que ser satisfecha y no podrá disfrutar de ninguna amnistía contributiva. Disponiéndose que cualquier exceso que se reciba por concepto de la contribución impuesta por el inciso (a) de esta Sección ingresará al Fondo General.  

 

e)         Una vez se cobre la suma agregada de seiscientos noventa millones de dólares ($690,000,000) o finalice el periodo de la imposición al 30 de junio de 2012, lo que ocurra primero, el Secretario de Hacienda tendrá la obligación de publicar en la página oficial del Departamento, la fecha en que cesa la contribución impuesta por el inciso (a) de esta Sección y establecer el mecanismo de reembolso, si alguno, además de una certificación bajo juramento donde se acredite haber alcanzado la suma agregada de seiscientos noventa millones de dólares ($690,000,000).

 

            Sección 16.-Se enmienda la Sección 3702 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3702.-Definiciones.-

 

(a)        En general.- Para propósitos de este Subtítulo, excepto disposición en contrario, los términos aquí utilizados tendrán el significado dispuesto en la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

(b)        Para propósitos de este Subtítulo, el término “propiedad inmueble utilizada para fines residenciales” incluye cualquier estructura utilizada o disponible para ser utilizada como vivienda, aunque la misma no sea ocupada por el dueño o su familia como su residencia principal o esté desocupada o alquilada a terceros disponiéndose, sin embargo, que dicho término excluye toda propiedad inmueble: (i) operada bajo cualquier programa federal, estatal o municipal pagado con fondos federales cuyo propósito sea proveer viviendas de alquiler a familias de ingresos bajos o moderados mientras dicha propiedad inmueble se mantenga operando bajo las disposiciones de dichos programas, sujeto a que así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o la entidad federal o municipal correspondiente; (ii) cuya construcción haya sido realizada para que habite una persona con impedimentos y mediando certificación a tales fines por un ingeniero licenciado autorizado para ejercer en Puerto Rico; disponiéndose, que el Secretario de Hacienda podrá requerir por reglamento, carta circular, orden administrativa u otra determinación general todos aquellos documentos necesarios para acreditar esta exención; o (iii) que tenga constituida sobre sí una segunda propiedad, mejor conocida como “segundas plantas”, y cuyo uso no está atado al pago de una renta ni a lucro personal del dueño.”

 

            Sección 17.- Se añade el apartado (c) a la Sección 3704 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3704.-Descuentos

 

            Se concederán los siguientes descuentos sobre el importe semestral de la contribución especial impuesta por este Subtítulo si el pago se efectuare en la forma y dentro del plazo correspondiente.

 

(a)        Diez por ciento (10%) del monto del semestre si el pago se efectúa dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de vencimiento.

 

(b)        Cinco por ciento (5%) del monto del semestre si el pago se efectúa después de treinta (30) días, pero sin exceder de sesenta (60) días.

 

(c)        Disponiéndose como medida transitoria, en lugar de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) de esta Sección, se concederá un descuento de diez por ciento (10%) del monto del semestre vencedero en septiembre del año dos mil nueve (2009) si el pago se efectúa dentro de noventa (90) días a partir de la fecha de vencimiento.”   

 

Sección 18.-Se enmiendan el inciso 1 y el párrafo (b) del inciso 4 del Artículo 34.180 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 34.180 Exención de Contribuciones

 

1.         Todo asegurador cooperativo debidamente organizado de acuerdo con este Código estará exento de toda contribución sobre la propiedad mueble o inmueble perteneciente a dicho asegurador cooperativo; disponiéndose, que dicha exención no excederá en ningún caso de un valor de tasación de un millón de dólares ($1,000,000); disponiéndose, que para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-2012, la exención aplicable a dichos aseguradores cooperativos será de diez millones de dólares  ($10,000,000).

 

2.         …

 

 

4.        a.         …

 

b.         Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, y este Código, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012, los aseguradores cooperativos organizados bajo este Código estarán sujetos a una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo G del Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, sin atención a las disposiciones de la Sección 1101 de dicho Subtítulo o este Código, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto exceda doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).  Excepto que de otra forma disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, dicha contribución se informará,  pagará y cobrará en la forma y manera que establece el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendada, para el pago de contribuciones sobre ingresos en general en el caso de corporaciones. ”

 

Sección 19.-Se añade el Artículo 36.03A a la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 36.03A.-Exención de la aplicación de disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental

 

(a)                        Aquellos empleados que se acojan al Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada estarán eximidos de la aplicación del Artículo 3.2(f) y del Artículo 3.3, incisos (d),(e) y (h) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada.

 

(b)                       Aquellos empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas estarán eximidos de las restricciones para las actuaciones de los ex-servidores públicos incluidas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada.”

 

Sección 20.-Se enmienda el párrafo 16 del Artículo 61.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 61.240 Tratamiento Contributivo

 

(1)        …

 

 

(16)      No obstante lo dispuesto en contrario en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, y este Código, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012, todo Asegurador Internacional y toda Compañía Tenedora del Asegurador Internacional estarán sujetas a una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, sin atención a las disposiciones de este Código.  Excepto que de otra forma disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, dicha contribución se informará, pagará y cobrará en la forma y manera que establece el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendada, para el pago de contribuciones sobre ingresos en general en el caso de corporaciones.”

 

            Sección 21.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Exención Contributiva

 

(a)        …

 

(b)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, y esta Ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012, El Banco Cooperativo de Puerto Rico, sus subsidiarias y afiliadas estarán sujetas a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, sin atención a las disposiciones de la Sección 1101 de dicho Subtítulo o esta Ley, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto exceda doscientos cincuenta mil dólares ($250,000). Excepto que de otra forma disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, dicha contribución se informará, pagará y cobrará en la forma y manera que establece el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendada, para el pago de contribuciones sobre ingresos en general en el caso de corporaciones.”

 

            Sección 22.-Se enmienda el párrafo (3) del inciso (b) de la Sección 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 25.-Exención de Contribuciones Sobre Ingresos

 

(a)             

 

(b)              (1)       …

 

 

(3)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, y esta Ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012, toda entidad bancaria internacional estará sujeta a una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto no constituya ingreso neto en exceso para propósitos del párrafo (1) de este inciso (b).  Excepto que de otra forma disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, dicha contribución se informará, pagará y cobrará en la forma y manera que establece el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendada, para el pago de contribuciones sobre ingresos en general en el caso de corporaciones.

 

(c)        …

 

…”

 

            Sección 23.-Se enmienda el inciso A del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.01.-Contribución básica, propiedad no exenta o exonerada

 

            (A)       Por la presente se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para el año económico 1992-93 y para cada año económico siguiente, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento (6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exoneradas de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor.  No obstante lo anterior, para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12 o hasta que se alcance el recaudo determinado por la Sección 15 de esta Ley la contribución básica a ser impuesta por los municipios en relación con la propiedad inmueble no podrá exceder de punto seis  por ciento (0.6 %) anual.

           

 

(B)       …

 

…”

 

            Sección 24.-Se enmienda el inciso (2) del apartado (c) del Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 16.-Transferencia de Fondos para Municipios.-

 

            Se transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican:

 

(a)        ...


...

 

(c)        …

 

(1)        …

 

(2)        la distribución entre los municipios de la asignación dispuesta en este apartado (c), según determinada a tenor con el Artículo 18 de esta Ley, se ajustará de modo que aquellos municipios para los cuales dicha asignación haya representado cincuenta (50) por ciento o más de sus ingresos para el año fiscal 2007-2008, reciban una cantidad no menor de la recibida para el año fiscal 2007-2008.  El monto total de los ajustes se distribuirá entre los municipios restantes en base inversamente proporcional al por ciento que la participación de cada uno de dichos municipios restantes en la asignación dispuesta en este apartado (c) para el año fiscal 2007-2008 representó de sus ingresos totales para dicho año.

 

(d)        …”

 

Sección 25.-Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.02.-Contribución especial para amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios, Exoneración.

 

Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, según enmendada. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor.  El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones. No obstante lo anterior, para los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado aplicable con respecto a la propiedad inmueble se determinará a base de una tasa de punto uno cero tres (0.103) por ciento anual.  Además, durante los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, la tasa de la contribución adicional especial sobre la propiedad inmueble se reducirá a una décima (1/10) parte de la tasa contributiva que haya sido adoptada por el municipio mediante ordenanza municipal para la imposición de dicha contribución para cada uno de esos años económicos.

 

Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992-93 y a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad, sujeto a los dispuesto en el Artículo 2.07 de esta Ley. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración. Para los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, la exención aplicable a los dueños de propiedades para fines residenciales ascenderá a ciento cincuenta mil (150,000) dólares.  Para dichos años económicos, en el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a ciento cincuenta mil (150,000) dólares de valoración.

 

 

            Se entenderá que se dedica para "fines residenciales" cualquier estructura que el día 1ro. de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (l) cuerda. Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al 1ro. de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.  Para los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre ciento cincuenta mil (150,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.

 

…”

 

Sección 26.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.04.-Recaudación e Ingreso de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones

 

El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley, ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento, de conformidad con el inciso (c) del Artículo 4 de la "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

 

(a)        ...

 

(b)        El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al 1.03% (0.103% en los años fiscales 2009-10, 2010-11 y 2011-12) con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.

 

(c)        ...

 

…”

 

            Sección 27.-Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            ”Artículo 2.09.-Asignación al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales

 

            Se asigna al Centro de Recaudación para que éste deposite con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fideicomisario, según lo dispuesto por el Artículo 2.04 de esta Ley, de fondos disponibles en el Tesoro Estatal de Puerto Rico para el año 1992-93 y para cada año económico siguiente, una cantidad igual a la de la contribución no cobrada de las residencias cuya exoneración haya sido solicitada al 1 de enero de 1992, según lo dispuesto por esta Ley, como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de esta Ley más el equivalente al importe de 20 centésimas del 1 por ciento (2 centésimas del 1 por ciento (0.02%) para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12 con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble) por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 del 31 de mayo de 1960.”

           

            Sección 28.-Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.10.-Pago en lugar de contribuciones

 

            El pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de este Estatuto, más el incremento en las tasas que adopte cada municipio de acuerdo con esta Ley.

 

            Se excluye de dicho cómputo la contribución correspondiente al uno (1) por ciento y al tres (3) por ciento (punto tres por ciento (0.3%) para los años económicos 2009-10, 2010-11, y 2011-12) o hasta que se alcance el recaudo determinado por la Sección 15 de esta Ley anual sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble, respectivamente, que de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, ingresaba al Fondo General.

 

                        …”

 

            Sección 29.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.01.-Catastro, clasificación y tasación de la propiedad

 

 

Disponiéndose que el valor de tasación para propósitos de esta ley de toda la propiedad inmueble al 1ro. de enero de 2009, 1ro. de enero de 2010 y 1ro. de enero de 2011, será el valor de tasación determinado de conformidad con los preceptos establecidos en esta Ley y en cualquier otra legislación aplicable multiplicado por diez (10).”

           

            Sección 30.-Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.02.-Nueva Tasación

 

            El Centro de Recaudación sólo podrá efectuar una nueva tasación de la propiedad en Puerto Rico, cuando se cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este Artículo.

 

            …

 

            Una vez se apruebe y ratifique la resolución ordenando una nueva tasación, el Centro de Recaudación clasificará y tasará toda la propiedad inmueble en su valor real y efectivo utilizando cualquiera de los métodos y factores reconocidos en materia de valoración o tasación de la propiedad, de manera que las tasaciones para cada uno de los distintos tipos de propiedad resulten uniformes.

 

Disponiéndose que nada de lo dispuesto en este Artículo tendrá aplicación a la tasación para propósitos de esta Ley de toda la propiedad inmueble al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y 1 de enero de 2011. ”

 

            Sección 31.-Se enmienda el Artículo 3.21 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.21.-Bienes muebles e inmuebles - Cambios en tasación; notificación; apelación por municipio

 

Cuando el Centro de Recaudación, hiciere alguna revisión en la tasación de la propiedad de cualquier contribuyente, o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada, o se hiciere alguna alteración en la lista y tasación de la propiedad en la forma presentada por algún contribuyente cuya planilla le hubiere sido entregada al efecto, notificará dentro de treinta (30) días calendarios su resolución por escrito, con una descripción de la propiedad tasada, al Alcalde del municipio en que ésta radique, y si radicare en varios municipios, al Alcalde de cada uno de ellos. Disponiéndose que el Centro de Recaudación no vendrá obligado a notificar el aumento en el valor de tasación de una propiedad que se lleve a cabo con relación a la tasación de propiedad al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010, y 1 de enero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley.  Dicho aumento en el valor de tasación de la propiedad se reflejará en la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de Recaudación de conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley.

 

                        …”

 

            Sección 32.-Se enmienda el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.27.-Bienes muebles e inmuebles-Cambio de tasación y notificación

 

            Cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido  anteriormente tasada, o cuando el contribuyente hubiere solicitado la revaloración de su propiedad, el Centro de Recaudación o su representante autorizado, notificará a dicho contribuyente de la valoración y de la contribución impuesta remitiendo la notificación por correo ordinario dirigida al contribuyente a la última dirección  que obre en los expedientes del Centro de Recaudación. Esta  notificación unida a la publicación del aviso constituirá, respecto a cada contribuyente, plena notificación de la imposición de la contribución; y el contribuyente vendrá obligado a pagar la contribución en la forma y dentro del término dispuesto en el Artículo 3.41 de esta Ley.  El contribuyente podrá impugnar la contribución así impuesta y notificada conforme lo dispone esta Ley; disponiéndose que el Centro de Recaudación no vendrá obligado a notificar el aumento en el valor de tasación de una propiedad que se lleve a cabo con relación a la tasación de propiedad al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010, y 1 de enero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley. Dicho aumento en el valor de tasación de la propiedad se reflejará en la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de Recaudación de conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley.”

 

            Sección 33.-Se enmienda el apartado (1) del inciso (u) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.01.- Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.

 

            (a)        …

 

                        …

 

            (u)        Propiedades que se construyan o estén en construcción a la vigencia de esta Ley, y sean dedicadas al mercado de alquiler de vivienda bajo la Sección 515 ó la Sección 521, Plan II, de la Ley Federal de Vivienda Rural de 1949, según enmendada, Ley Pública 81-171, de conformidad a las siguientes normas:

 

                        (1)        la exención contributiva no excederá de quince mil (15,000) dólares (ciento cincuenta mil (150,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12) de valorización por unidad de vivienda, conforme a los criterios para la clasificación y tasación de la propiedad para fines contributivos, según dispuesto en el Título III de esta Ley;

 

                        (2)        ...

 

                        …

 

                        (4)        ...

 

            (v)        …

 

                        …”

 

            Sección 34.-Se enmienda el Artículo 5.30 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.30.-Exención de bienes de personas desplazadas de sus residencias por proyectos de renovación urbana, de viviendas o de mejora pública o cualquiera acción gubernamental - En general

 

            La contribución sobre la propiedad correspondiente al año económico 1992-93 y años económicos siguientes, impuesta sobre cualquier propiedad cuya tasación para fines contributivos no exceda de $10,000 (cien mil (100,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11, y 2011-12) adquirida o construida para utilizarse como hogar por cualquier persona desplazada de su residencia en una zona decadente o de arrabal como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana y viviendas, de mejora pública o cualquier acción gubernamental, se reducirá en el 75 por ciento de su cuantía, durante el término de diez (10) años y en el cincuenta (50) por ciento de su cuantía durante un término de cinco (5) años adicionales a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha persona o que se acredite la condición de dueño.”

 

            Sección 35.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI

 

            Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:

 

            A.        Derechos Relacionados con la Adquisición de Propiedades:

 

            ...

 

            C.        Derechos Relacionados con las Obligaciones Contributivas:

 

                        Primero: Contribución sobre ingresos.

            ...

 

                        Segundo: Contribución sobre la propiedad.

 

                        (a)        Exención aplicable a todos los veteranos y/o a sus cónyuges supérstites:

 

(1)        Estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta cinco mil (5,000) dólares, cincuenta mil (50,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11, y 2011-12 de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano y/o cónyuges supérstites edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el veterano le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

 

(2)        ...

 

                        ...

 

                        (5)        ... 

 

                        …

 

(b)        ...

 

(c)        Exención aplicable a veteranos con incapacidades relacionadas del servicio.

 

(1)        Todo veterano que reciba compensación por conducto de la Administración de Veteranos por incapacidad de un cincuenta por ciento (50%) o más tendrá derecho a una exención de contribución sobre la propiedad sobre los primeros cincuenta mil (50,000) dólares, quinientos mil (500,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12) del valor tasado de la propiedad para fines contributivos.

 

                                    (2)        ...

 

                        …

 

            (6)        La exención parcial por incapacidad se concederá en adición a la exención corriente de cinco mil (5,000) dólares, cincuenta mil (50,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11 y 2011-12) que se concede a todos los veteranos y en adición a cualquier otra exención que conceda el Estado Libre Asociado a los contribuyentes.

 

                        (7)        ...

 

                        Tercero: Automóviles de veteranos impedidos.

 

                        ...”

 

            Sección 36.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.08 - Exención Contributiva

 

(a)        …

 

(b)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, y esta Ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012 o hasta que se alcance el recaudo determinado por la Sección 15 de esta Ley, las cooperativas de ahorro y préstamo cubiertas bajo esta Ley, sus subsidiarias y afiliadas estarán sujetas a una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, sin atención a las disposiciones de la Sección 1101 de dicho Subtítulo o esta Ley, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto exceda doscientos cincuenta mil dólares ($250,000). Excepto que de otra forma disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, dicha contribución se informará, pagará y cobrará en la forma y manera que establece el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendada, para el pago de contribuciones sobre ingresos en general en el caso de corporaciones.”

 

Sección 37.-Se enmienda el inciso (6) del apartado (a), se añade un nuevo apartado (b), se renumera el apartado (b) por el apartado (c), se enmienda el inciso (1) del renumerado apartado (c) del Artículo 30, de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 30.-Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales.-

 

(a)        A partir de la fecha de efectividad de esta Ley y para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro. de enero de 2012, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se detallan a continuación:

 

(1)        …

 

(6)        Párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y Artículo 4.04 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”; excepto a cualquier proyecto al amparo de esta Ley sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A), ni a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”;  ni a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes, así como tampoco a cualquier otro proyecto sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A).

 

(A)                                      No obstante, la moratoria contenida en este párrafo, durante los años económicos 2009-10, 2010-2011 y 2011-2012 o hasta que se alcance el recaudo determinado por la Sección 15 de esta Ley, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley, hasta la cantidad de $40,000,000 por cada año y sujeto a que ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares ($15,000,000.00).          

                       

                  Los municipios podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta la aprobación de esta Ley sujeto a la disponibilidad establecida en este inciso (A).

 

(7)        …

 

…       

 

(b)        Excepción.-  Lo establecido en el apartado (a) no aplicará en los casos en que antes del 9 de marzo de 2009 se haya presentado en el Departamento de Hacienda o en cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, una solicitud de créditos contributivos y que a esa fecha esté en total cumplimiento con todos los requisitos dispuestos tanto en el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado, como en cualquier otra ley aplicable a dichos créditos, como en cualquier reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general que rijan dicha solicitud, de manera que el Secretario de Hacienda o dicha agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, esté en posición de reconocer dichos créditos sin la necesidad de requerir documento adicional alguno. De lo contrario, aplicará lo dispuesto en el apartado (a).

 

(c)        Se ordena al Secretario de Hacienda que:

 

(1)        Con anterioridad al 1ro. de diciembre del 2009, establezca un Registro de Créditos Contributivos donde se consigne toda la información recopilada a tenor con el apartado (d) de la Sección 1040M del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado; y

 

(2)        …”

 

Sección 38.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 35.-Implantación del Plan de Emergencia de Medidas de Reducción de Gastos.

 

Las medidas de reducción de gastos dispuestas en este Capítulo III proveen para la ejecución en tres fases, una de las cuales, la Fase II, entrará en vigor progresivamente, mientras no se alcance el Objetivo establecido como política pública en el Artículo 2 de esta Ley.”

 

Sección 39.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 36.03 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 36.03-Incentivos

 

(a)       …

 

El término de empleo lo determinarán las Agencias sobre la base de todos los períodos trabajados por el empleado en el servicio público del Gobierno de Puerto Rico, sus Agencias y municipios.

 

 

(b)              ...”

 

Sección 40.-Se enmienda el Artículo 37.02 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 37.02.-Exclusión de la aplicación de la Fase II.

 

A fin de evitar un impacto negativo en los servicios brindados por el Gobierno, y en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, estarán exentos de las cesantías de la presente ley los empleados de las Agencias que según sus clasificaciones llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar, según serán definidos por la JREF, tales como:

 

(a)               policías y bomberos, agentes del Cuerpo de Vigilantes, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales y la Oficina del Fiscal Especial Independiente;

 

(b)              oficiales de corrección y oficiales juveniles;

 

(c)               maestros asignados al salón de clases, incluyendo los transitorios durante el año escolar;

 

(d)              Directores, bibliotecarios, orientadores y empleados de comedores adscritos al Departamento de Educación;

 

(e)        maestros del Conservatorio de Música de Puerto Rico y de la Escuela de Artes Plásticas;

 

(f)         profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio);

 

(g)       trabajadores sociales;

 

(h)       operadores del sistema de llamadas de emergencia 911;

 

(i)        patólogos, personal pericial y técnicos del Instituto de Ciencias Forenses;

 

(j)         empleados de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Publico y la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público;

 

(k)       Personal de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio;

 

(l)        Personal del Registro de la Propiedad;

 

(m)      Personal de la Junta de Libertad Bajo Palabra; y

 

(n)       Consejeros en Rehabilitación Vocacional y personal de apoyo técnico

 

Asimismo, la Fase II no aplicará a: (i) aquellos puestos en Agencias que son sufragados con fondos federales y cuyo programa condiciona la concesión y recibo de fondos federales a retener tales puestos. Se dispone que en programas sufragados con fondos federales que no condicionen la retención del puesto como requisito para mantener tales fondos, la JREF, a solicitud de la Agencia, tendrá la autoridad de evaluar y determinar cual empleado en su correspondiente puesto será excluido de las cesantías por necesidad del servicio; o (ii) a empleados  que pertenecen a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos: Ejército (“Army”), Fuerzas Navales (“Navy”), Infantería de Marinos (“Marine Corps”), Fuerza Aérea (“Air Force”), Guardia Costanera (“Coast Guard”) y las reservas de dichas Fuerzas Armadas, así como a la Guardia Nacional del Ejército (“Army National Guard”) y la Guardia Nacional de la Fuerza Aérea (“Air Nacional Guard”), que presten servicio militar y estén en licencia militar bajo la “Uniformed Services Employment and Reemployment Rights Act”, según enmendada, 38 U.S.C.A. Sección 4301 et seq. (“USERRA”).

 

            Los empleados de confianza también estarán excluidos de cesantías dispuestas en esta Fase II”

 

Sección 41.-Se enmiendan los incisos (2) (7) y (12) del apartado (b) del Artículo 37.04 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 37.04.-Procedimiento.

 

El procedimiento para llevar a cabo la Fase II será el dispuesto en este Artículo.

 

(a)        ...

 

(b)        …      

                                                         

(1)             ...

 

(2)             Las Agencias notificarán la terminación a todo empleado que a la fecha de la vigencia de esta Ley tenga un nombramiento transitorio o irregular, por lo que no será necesario observar, en cuanto a éstos, el criterio de antigüedad. La notificación escrita que a esos efectos las Agencias envíen, le apercibirá al empleado de su derecho de solicitar revisión de la decisión de la Agencia, ante la CASARH, en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 13, Sección 13.14, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, y su reglamento. La notificación se hará mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obra en los expedientes de la Agencia.

 

(3)             ...

 

 

 

(7)        La JREF habrá de determinar la cantidad global de empleados a ser cesanteados, en conformidad con las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley y en armonía con la necesidad de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales.

 

 

(12)      La Agencia notificará al empleado su determinación final que sobre la antigüedad tome, y, además, de ser el caso, a la organización sindical, en un término no mayor de treinta (30) días calendario a partir de la fecha en que concluya la vista informal a la cual se refiere el inciso (11), del Apartado b de este Artículo, apercibiéndole de su derecho de solicitar revisión de dicha determinación, conforme a lo dispuesto a esos fines en los incisos (13) y (14) del Artículo 37.04 (b) de esta Ley. Dicha notificación se hará a los empleados y, además, de ser el caso, a la organización sindical, mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias. La fecha de notificación será la de su entrega o envío. No obstante, la presentación del recurso de revisión no habrá de paralizar las cesantías; disponiéndose, no obstante, que en el caso que el empleado prevalezca, se le restituirá a su puesto, efectivo a la fecha de su cesantía.

 

(13)      …”

 

Sección 42.-Se enmienda el inciso 13 del apartado (a) del Artículo 38.02 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 38.02.- Plan de Suspensión Temporera.

 

(a)             

 

(1)             ...

 

 

(13)      liquidación monetaria anual del exceso de licencia de enfermedad acumulada; disponiéndose, en este caso, como medida alterna provisional, que se procederá a la liquidación monetaria anual de la licencia por enfermedad no utilizada durante el año, que exceda noventa (90) días, sujeto a su disfrute;

 

(14)      …

 

 

Asimismo, se suspende el pago de toda licencia especial que concurra con, y provea compensación, cuando el empleado está acogido a las licencias provistas por la “Ley de Beneficio de Incapacidad Temporal”(“SINOT”), bajo la “Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo”(“Fondo del Seguro del Estado”), bajo la Ley del “Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y otros Empleados”(“Seguro Social Choferil”) y bajo la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”(“ACAA”); disponiéndose, que el pago o compensación a ser recibido se limitará estrictamente a aquel dispuesto por los referidos estatutos y sus reglamentos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición a los policías y bomberos de Puerto Rico.

 

(b)        …”

 

Sección 43.-Se enmienda el Artículo 39 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 39.–Programa de Alternativas para Empleados Públicos

 

            …

 

El Programa de Alternativas para Empleados Públicos consistirá de cuatro (4) alternativas u opciones.

 

(a)        …

 

 

(c)        Un (1) subsidio de cincuenta (50%) por ciento del salario de transición a un empleo en el Sector Privado o en el Tercer Sector aplicable a un salario bruto de hasta un máximo de treinta mil ($30,000) dólares.  Por tanto, el beneficio máximo a concederse en virtud de este inciso es de quince mil  ($15,000) dólares.  El subsidio a concederse será de aplicación únicamente en aquellos casos en que el empleo en el sector a ser subsidiado, sea uno adicional a los ya existentes dentro de la entidad en el sector privado o en el Tercer Sector. En los casos en que la entidad del sector privado o del Tercer Sector reclute bajo las disposiciones de este inciso (c) empleados cesanteados, o que se hayan acogido al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas, a éstos les aplicará un período probatorio de un año para fines de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Se prohíbe el despido de empleados en entidades del sector privado con el propósito de emplear personas mediante el subsidio que autoriza el presente inciso. Cualquier despido llevado a cabo en entidades del sector privado que reciban el subsidio autorizado en este inciso deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada; o

 

(d)        …”

 

Sección 44.-Se enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 40.-Negociación de convenios vencidos y por expirar.

 

            Los convenios colectivos expirados a la fecha de vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de la misma serán extendidos hasta el 9 de marzo de 2011. Dicha extensión constituirá impedimento para la presentación y celebración de elecciones de representación.”

 

            Sección 45.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 34.-Aplicabilidad.

 

            Este Capítulo III será de aplicación a todas las Agencias cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General a la fecha de vigencia de esta Ley. Estarán exentas de la aplicación de esta Ley las ramas judicial y legislativa, así como las agencias de gobierno e instrumentalidades gubernamentales excluidas por el Artículo 5, Sección 5.3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada; conocida como “Ley para la Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; disponiéndose, no obstante, que estará sujeta a la aplicación de esta Ley la Oficina propia del Gobernador. También estará exenta de la aplicación de esta Ley la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

 

            La Oficina de Gerencia y Presupuesto preparará y publicará dentro del término de cinco (5) días calendario desde la fecha de efectividad de esta Ley, una lista de las Agencias afectadas, utilizando los criterios establecidos en esta Ley.”

 

Sección 46.-Se derogan los Artículos 24 y 64A de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009.

 

Sección 47.-Separabilidad.

 

            Si cualquier Sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la Sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.   

 

            Sección 48.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y sus disposiciones tendrán efecto retroactivo al 9 de marzo de 2009.  Se dispone que las disposiciones relativas al Subtítulo BB y a la Sección 6189 del “Código de Rentas Internas” entraran en vigor el 1ro. de noviembre de 2009; las disposiciones de la Sección 1011 serán efectivas para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008; el Artículo 7 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, se pospone y deja sin vigor hasta el 1 de agosto de 2009, fecha en que entran en vigor las disposiciones relativas a la Sección 2011 del “Código de Rentas Internas”; el Artículo 22 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, será vigente para el Año Económico 2009-2010 y para cada año siguiente comenzando antes del 1 de julio de 2013.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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