Ley Núm. 84 del año 2009


(P. de la C. 727), 2009, ley 84

 

Para enmendar el Artículo 2.23 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico

LEY NUM. 84 DE 20 DE AGOSTO DE  2009

 

Para enmendar el Artículo 2.23 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” a los fines de establecer la obligatoriedad del Secretario de Educación de constituir en un término de treinta días laborables un nuevo Consejo Escolar luego de éste haber sido disuelto.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 2.23 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” es la que dispone las razones por las cuales un Consejo Escolar podría ser disuelto por el Secretario de Educación. La razón primordial es que el Consejo Escolar se mantenga inactivo por un periodo de tiempo mayor de tres (3) meses.

 

Sin embargo, no se le impone un término fijo para establecer un nuevo Consejo Escolar. Esta situación afecta la oportunidad de que otras personas ávidas en participar y ser piezas claves del buen funcionamiento de una escuela de la comunidad puedan encontrar el espacio necesario para hacer la diferencia. Al Secretario de Educación no contar con términos fijos a estos fines, se priva a miembros interesados de la comunidad en participar en un nuevo Consejo Escolar.

 

Es menester de la actual Asamblea Legislativa promulgar esta Ley a los efectos de ordenar al Secretario de Educación actuar con prontitud y diligencia en la toma de decisiones que ayuden a nuestras escuelas de la comunidad. Así evitando que los Consejos Escolares pierdan el reconocimiento de ser parte del concepto que promulga al fortalecimiento del proceso, enseñanza, aprendizaje y de la autonomía escolar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.23 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.23.-Consejo Escolar: Disolución.-

 

           El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma. Dispondrá, además, lo que corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar en un término no mayor de treinta (30) días laborables que comenzará a contar   una vez disuelto el Consejo Escolar.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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