Ley Núm. 86 del año 2009


 (P. de la C. 1324), 2009, ley 86

 

Para enmendar la Sección 1169 inciso (g)(2) apartado (D), de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 86 DE 20 DE AGOSTO DE 2009

 

Para enmendar la Sección 1169 inciso (g)(2) apartado (D), de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de eximir de la penalidad impuesta por la Sección 1169 inciso (g)(1) a las distribuciones de Cuentas de Retiro Individual (IRA) que sean usadas por el contribuyente para evitar la inminente ejecución de la hipoteca sobre su residencia principal debido a la pérdida de empleo o circunstancia de naturaleza similar, sujeto a la documentación de dicho uso y circunstancias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las estadísticas económicas tienden a indicar que en Puerto Rico la tasa relativa de ahorro es extremadamente baja, lo cual pone a muchas personas en una situación precaria  al alcanzar el retiro o al enfrentar una crisis en sus ingresos.  Para motivar a la ciudadanía a ahorrar, se proveen instrumentos tales como la Cuenta de Retiro Individual (IRA por sus siglas en inglés), que es un instrumento de ahorro e inversión diseñado para incentivar que el contribuyente provea para sus necesidades futuras, mediante el ofrecimiento de alivios contributivos.

 

Siendo la cuenta IRA principalmente un ahorro para retiro, como parte de la estructuración del incentivo contributivo se restringen las circunstancias en las que puede retirarse parte de los fondos. Actualmente estas condiciones incluyen emergencias de salud, desempleo, incapacidad física o mental, ciertos gastos educativos, compra de residencia principal y reparaciones a la misma por daños fortuitos.

 

Si se permite el retiro de esta cuenta para reconstruir o reparar daños a la vivienda por causas fortuitas o de fuerza mayor y para casos de desempleo,  vale considerarse como algo lógico y consistente con la intención legislativa que el mismo pueda usarse para evitar la ejecución inminente de una hipoteca, que resulte en la pérdida de la vivienda del contribuyente. 

 

El momento histórico de crisis económica por el que atraviesan Puerto Rico, los Estados Unidos y el mundo ha resultado en un aumento en los casos en que un contribuyente se ve en dificultades para cumplir con el pago de una hipoteca, no sólo por cesantía de empleo sino también por reducción en ingresos o aumento de gastos del núcleo familiar. 

 

Esta Asamblea Legislativa considera que es una medida justa que del mismo modo que se permite el retiro adelantado de fondos de una Cuenta de Retiro Individual para reparar o reconstruir una residencia principal, se permita hacerlo para salvarla de la ejecución de una hipoteca.

 

RESUELVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1169 inciso (g)(2), de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que  lea:

 

“Sección 1169.-Cuenta de Retiro Individual

 

(a)        …

 

 

(g)        (1) Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años.- Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda como distribuida, conforme a las disposiciones de esta sección con anterioridad a que el beneficiario de la cuenta de retiro individual alcance la edad de sesenta (60) años estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida y que sea incluible como ingreso en dicho año. La anterior penalidad de diez (10) por ciento será retenida por el fiduciario y remitida al Secretario conforme lo dispuesto en la Sección 1141.

 

(2)        Las disposiciones del párrafo (1) anterior no aplicarán en las siguientes situaciones:

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       …

 

(D)       En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la reparación o reconstrucción de su residencia principal que haya sido afectada por fuego, huracán, terremoto u otra causa fortuita; o cuando retire fondos para evitar la inminente ejecución o la incursión en mora de la hipoteca sobre su residencia principal incluyendo para realizar refinanciamientos, debido a la pérdida de empleo o reducción sustancial verificable de ingresos; sujeto a la presentación de evidencia de dicha necesidad, circunstancia y uso, disponiéndose que, en este último caso y en relación a los refinanciamientos para evitar la incursión en mora, la persona podrá retirar hasta la mitad de los fondos depositados en cada institución financiera o hasta un total de veinte mil (20,000)  dólares, lo que sea mayor

 

(E)       …

 

                       …”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor  inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                          

                                                                                         .................................................................           

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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