Ley Núm. 90 del año 2009
(P. de la C. 1853), 2009, ley 90
Para enmendar los Artículos 1.002, 2.001, 4.018, 5.010, 5.011, 7.001 y 7.009 de la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico
LEY NUM. 90 DE 7 DE SEPTIEMBE DE 2009
Para enmendar los Artículos 1.002, 2.001, 4.018, 5.010, 5.011, 7.001 y 7.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, con el propósito de disponer que en todo proceso electoral ordinario o especial que se lleve a cabo al amparo de las disposiciones de la citada Ley, incluyendo los anteriores y posteriores a la elección correspondiente y los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilizarán ambos idiomas, el español y el inglés; disponer expresamente que las papeletas electorales, tanto oficiales como de muestra, serán impresas y distribuidas en español e inglés; establecer el texto en inglés de las instrucciones sobre la forma de votar; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Cada día más personas llaman a Puerto Rico su hogar. Personas de todas nacionalidades, en particular nuestros compatriotas de los demás Estados, se mudan a Puerto Rico, por sus hermosas playas, sus recursos naturales y su extensa flora y fauna.
Por razón de ello, en nuestra Isla existe un sentido de cultura e idiomas compartidos como resultado de la relación histórica que por más de cien (100) años ha existido entre Puerto Rico y Estados Unidos de América.
El derecho al sufragio universal es un axioma constitucional establecido en la Sección 2 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Dicha sección establece que: “[L]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.”
Con la aprobación de la Ley Núm. 1 de 23 de enero de 1993, se establecieron como idiomas oficiales el español y el inglés en Puerto Rico. Ambos idiomas son utilizados indistintamente en todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico.
No obstante el mandato estatutario antes expuesto, la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, guarda silencio sobre el idioma en que las papeletas electorales han de ser impresas y distribuidas.
Por su parte,
la Comisión Estatal de Elecciones ha hecho caso omiso a la disposición de
idiomas oficiales e históricamente ha insistido en imprimir las papeletas
electorales únicamente en español, en detrimento y en violación de los derechos
de aquellos residentes de Puerto Rico que sólo entienden el idioma inglés
A raíz de esta inacción por parte de la Comisión Estatal de Elecciones, entidad con jurisdicción sobre materias electorales, se presentó ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico el caso Diffenderfer v. Gómez Colón, 587 F. Supp. 2d 338 (2008). Dicho caso puso de manifiesto el impedimento monumental que confrontan los residentes de Puerto Rico que sólo dominan el idioma inglés, en poder ejercer el derecho al sufragio. Igualmente, quedó establecido que proveer papeletas electorales en ambos idiomas no conlleva costos significativos.
El resultado de ello fue ciertamente positivo, al permitir que miles de residentes de nuestra Isla que por años eran elegibles para votar pero nunca pudieron hacerlo por razón de su idioma, lograran finalmente ejercer su derecho constitucional al voto. Igualmente, fue evidente que los costos mínimos que garantizaban a estos ciudadanos el ejercer su derecho constitucional no justificaban impedirlo.
Ante lo antes planteado, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el texto de la Ley Electoral de Puerto Rico, a fin de exponer que en el próximo evento electoral y en todos los subsiguientes, todos los procedimientos, incluyendo los anteriores y posteriores a la elección correspondiente y los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilizarán ambos idiomas, el español y el inglés. De esta manera, expresamos nuestra intención inequívoca de reconocer, proteger y garantizar el derecho al sufragio universal de todos los ciudadanos y ciudadanas que dominan el idioma inglés, pero no el español.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.002.-Declaración de propósitos
El Gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de toda democracia. Tiene sus pilares de formación en la aspiración de los ciudadanos a una amplia participación en todos los procesos electorales que les rigen.
El derecho al voto se deriva de varias fuentes: primero, del derecho de todos los seres humanos a elegir sus gobiernos; segundo, de la Constitución de Estados Unidos de América; y tercero, de la Constitución de Puerto Rico que consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglos a los dictados de su conciencia; y de los estatutos que de dichas constituciones han surgido.
Tal garantía de expresión electoral representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana. Por ello, el derecho vigente extiende, además, a los partidos políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos, sujeto a los derechos de los electores al amparo del Artículo 2.001 de esta Ley, sobre Derechos y Prerrogativas de los electores.
No obstante, las tendencias electorales exigen la capacidad de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean.
Conforme a lo expuesto, nos reafirmamos en el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido.
A fin de asegurar en forma cabal esa pureza tan necesaria al desarrollo de nuestra democracia y paralelamente garantizar la confianza del electorado puertorriqueño en unos procesos electorales libres de fraude y violencia, adoptamos la presente Ley, cuyo único fundamento es garantizar a cada ciudadano y ciudadana la misma oportunidad de participar en todas las fases del proceso político que a los demás. Reconociendo que los idiomas oficiales en Puerto Rico son el español y el inglés, entendemos que un sistema electoral en el que sólo se utilice el primero discrimina en contra de los ciudadanos que sólo hablan el inglés, basado en su origen nacional, etnia o raza, violando la Cláusula de Igual Protección de la Constitución federal.
A base de ello, en todo proceso electoral ordinario o especial que se lleve a cabo al amparo de las disposiciones de esta Ley, incluyendo los anteriores y posteriores a la elección correspondiente y los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilizarán ambos idiomas, el español y el inglés.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.001.-Derechos y prerrogativas de los electores
A los efectos de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo, declaramos como validos y esenciales los siguientes derechos y prerrogativas:
(1) ...
(2) ...
(3) …
(4) …
(5) El derecho de los electores afiliados a participar en la formulación de los reglamentos internos y bases programáticas de sus respectivos partidos políticos, así como en los procesos de elección de las candidaturas de éstos....
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) …
(11) …
(12) El derecho del ciudadano y ciudadana de que en todo proceso electoral ordinario o especial que se lleve a cabo al amparo de las disposiciones de esta Ley, incluyendo los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilicen ambos idiomas, el español y el inglés.
La Comisión asumirá la función afirmativa de educar al elector sobre los derechos antes enunciados a través de campañas educativas bilingües, en español e inglés.
A tal fin, se concede por esta Ley a los electores la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de esta Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.018.-Diseño de Papeletas de Primarias.-
El Presidente y el Comisionado Electoral del partido concernido dispondrán, en virtud de reglamento, respecto al contenido, diseño y forma de las papeletas de votación a usarse en las primarias.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo proceso de primaria que se lleve a cabo al amparo de las disposiciones de esta ley, incluyendo los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilizarán ambos idiomas, el español y el inglés.
Cuando no se proceda a certificar automáticamente a un candidato y sea necesario celebrar primarias por existir más de un aspirante idóneo según lo establecido en el Artículo 4.006 de esta ley, las papeletas serán distintas para cada partido y de colores diferentes para cada partido sujeto a primarias. Se proveerá una columna en blanco para que el elector anote en ella el nombre del candidato que desea nominar para el cargo, fuera de los que aparecen en la papeleta.
Los nombres de los candidatos se insertarán en la papeleta según el orden que el organismo directivo central del partido concernido determine.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.010.-Impresión y distribución de papeletas oficiales y de muestra
Cincuenta y cinco (55) días antes de aquel en que se celebra una elección, la Comisión ordenará la impresión de las papeletas electorales que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido. Dichas papeletas serán impresas en ambos idiomas, español e inglés, conforme se dispone en el Artículo 5.011 de esta Ley.
Se harán imprimir, además, papeletas de muestra de las que hubiese de usarse en cada colegio de votación el día de la elección. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel distinto a las oficiales y se distribuirán con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la elección y expresarán la información pertinente en inglés y español. Las papeletas se entregarán a los Comisionados Electorales de los partidos políticos en las cantidades que se aprueben por reglamento. En el caso de los partidos por petición y de candidatos independientes se entregarán en proporción igual al veinte por ciento (20%) de las peticiones de inscripción que le hubieren sido válidamente requeridas para inscribirse en dicho precinto o municipio.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.011.-Papeleta Electoral
En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas bilingües de color diferente, en español e inglés, respectivamente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a sus candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente, otra incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a los candidatos a Legisladores y otra donde, bajo la insignia correspondiente, se incluirá el nombre de los candidatos a alcalde y Legisladores Municipales.
Sujeto a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto impreso que deberán contener las papeletas electorales a usarse en cada elección.
En cada papeleta se imprimirán, en inglés y español, respectivamente, instrucciones sobre la forma de votar. El texto de las instrucciones en inglés será el siguiente, acorde con la papeleta de que se trate:
Papeleta estatal:
INSTRUCTIONS TO CAST A VOTE ON THE STATE BALLOT
On this ballot you have the right to vote for one candidate for Governor and one candidate for Resident Commissioner.
HOW TO CAST A SINGLE-PARTY VOTE
In order to vote for a single party, place a single valid “mark” in the blank space under the emblem for your party of preference and make no other markings on the ballot.
HOW TO CAST A MIXED VOTE
To cast a mixed vote, place a valid “mark” under the emblem for your party of preference and place an “mark” next to the candidate outside of your party's column, or write in the name of another person of your preference for the appropriate office using the last column for Write-In Votes. Bear in mind that you can only vote for one (1) candidate for Governor and one (1) candidate for Resident Commissioner.
HOW TO VOTE FOR INDIVIDUAL CANDIDATES
When a voter has no interest in voting for a particular party and wants to vote exclusively for individual candidates, the voter must place a valid “mark” next to the candidate or candidates of his or her preference, or may vote for others persons not listed on the ballot as candidates by writing their names under the appropriate position title using the Write-In column. Bear in mind that you may only vote for one (1) candidate for Governor and one (1) candidate for Resident Commissioner.’
Papeleta municipal:
INSTRUCTIONS TO CAST A VOTE ON THE MUNICIPAL BALLOT
On this ballot you have the right to vote for one candidate for Mayor and the exact number of Municipal Legislators shown on one of the columns. If you vote for more than one Mayoral candidate or more than the number of Municipal Legislators you are entitled to elect, you will nullify your vote for those offices.
HOW TO CAST A SINGLE-PARTY VOTE
In order to vote for a single party, place a single valid “mark” in the blank space under the emblem for your party of preference and make no other markings on the ballot. This single “mark” will be valid for the Mayoral candidate and all Municipal Legislature candidates under that emblem.
HOW TO CAST A MIXED VOTE
To cast a mixed vote, place a valid “mark” under the emblem for your party of preference and place an “mark” next to the candidate outside of your party's column, or write in the name of another person of your preference for the appropriate office using the last column for Write-In Votes. Bear in mind that you can only vote for one (1) candidate for Mayor and no more than the total number of Municipal Legislators listed on one of the columns.
HOW TO VOTE FOR INDIVIDUAL CANDIDATES
When a voter has no interest in voting for a particular party and wants to vote exclusively for individual candidates, the voter must place a valid “mark” next to the candidate or candidates of his or her preference, or may vote for others persons not listed on the ballot as candidates by writing their names under the appropriate position title using the Write-In column. Bear in mind that you may only vote for one (1) candidate for Mayor and no more than the total number of Municipal Legislators you are entitled to elect for this Municipality.
HOW TO VOTE FOR INDEPENDENT CANDIDATES
A voter interested in voting exclusively for an independent candidate may place a single “mark” or valid marking inside the blank square titled "Independent Candidates" and that single marking will count for all independent candidates in said column.’
Papeleta legislativa:
INSTRUCTIONS TO CAST A VOTE ON THE LEGISLATIVE BALLOT
On this ballot you have the right to vote for only five (5) legislative candidates, as follows: one (1) single candidate for District Representative; two (2) candidates for District Senator; one (1) single candidate for Representative At-Large; one (1) single candidate for Senator At-Large.
HOW TO CAST A SINGLE-PARTY VOTE
In order to vote for a single party, place a single valid “mark” in the blank space under the emblem for your party of preference and make no other markings on the ballot. This single “mark” will be valid for all five legislative candidates you are entitled to vote for on this ballot. For Representative and Senator At-Large positions, only the candidate in the first position on the ballot under the party emblem for which you have voted will get the single-party vote for the precinct: the Representative in position No. 4 and the Senator in position No. 10.
HOW TO CAST A MIXED VOTE
To cast a mixed vote, place a valid “mark” under the emblem for your party of preference and place an “mark” next to one or more candidates outside of your party's column, or write in the name of another person of your preference using the last column for Write-In Votes. Bear in mind that you may not vote for more candidates than those stated earlier. (No more than one District Representative; no more than two District Senators; no more than one Representative At-Large; no more than one Senator At-Large). This also becomes a mixed vote ballot when you place a marking for another Representative or Senator At-Large candidate in the same column for the party, under which you voted, that may be different from the one shown on position # 4 or position # 10. When casting a mixed vote, the vote you give to another candidate is lost to the candidate for that same position under the party emblem for which you voted.
HOW TO VOTE FOR INDIVIDUAL CANDIDATES
When a voter has no interest in voting for a particular party and wants to vote exclusively for one or more candidates, the voter must place a valid “mark” next to the candidates of his or her preference, or may write the name(s) of other persons of the voter's preference not listed as candidates, under the appropriate position title in the Write-In column.
HOW TO VOTE FOR INDEPENDENT CANDIDATES
A voter interested in voting exclusively for an independent candidate may place a single “mark” or valid marking inside the blank square titled "Independent Candidates" and that single marking will count for all independent candidates in said column.
Las papeletas de cada precinto electoral serán de tamaño uniforme, e impresas con tinta negra en papel grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso.
…”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.001.-Aplicación de esta Ley
Todo referéndum o plebiscito que se celebre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirá por la legislación especial que a tal fin aprobare la Asamblea Legislativa y por las disposiciones de esta Ley en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha legislación especial no hubiere dispuesto un régimen distinto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo proceso de referéndum o, plebiscito que se lleve a cabo al amparo de las disposiciones de esta ley, incluyendo los relacionados a la inscripción de electores, expedición de tarjetas de identificación de electores, información a los electores, campañas de orientación, reglamentación y la impresión de papeletas oficiales y de muestra, entre otros, se utilizarán ambos idiomas, el español y el inglés.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 7.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.009.-Papeleta
La Comisión Electoral diseñará e imprimirá la papeleta a usarse en todo referéndum o, plebiscito y la misma deberá contener, copiada literalmente y en español e inglés, la proposición que deba someterse a consulta o votación tal como aparezca en la Ley habilitadora del plebiscito o, referéndum en cuestión. También contendrá las instrucciones sobre la forma de votar en ambos idiomas, español e inglés.”
Sección 8.-Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones a atemperar sus reglamentos y procedimientos internos con esta Ley, y a cumplir con las disposiciones establecidas en el Artículo 2.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada por la presente Ley.
Sección 9.-Separabilidad
Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula o inválida por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en la Sección 1 de la presente y para llevar a cabo cualquier propósito dispuesto en esta Ley.
Sección 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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