Ley Núm. 99 del año 2009


(P. de la C. 912), 2009, ley 99

 

Para establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación del Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada.

LEY NUM. 99  DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación del Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada, recomendando la utilización de supervisión electrónica de manera obligatoria para los agresores; establecer un protocolo de coordinación interagencial; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La violencia doméstica constituye un grave y complejo problema social que afecta a las familias y a su prole, en perjuicio de su dignidad y demás derechos humanos.  Las más recientes cifras del Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM) indican que una de cada tres mujeres en el mundo han sido víctimas de golpizas, agresiones sexuales y/o maltrato.  En la mayoría de los casos, las víctimas conocen a su agresor.  En el pasado año en Puerto Rico se reportaron veintiocho (28) casos de muerte por violencia doméstica. Esta situación requiere una transformación social e institucional que permita su adecuada atención.

 

El Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene como misión estructurar, desarrollar y coordinar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el sistema correccional y la rehabilitación de la población correccional adulta y juvenil.  La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ) tiene la tarea de investigar y evaluar a todo imputado de delito y ofrecer sus recomendaciones a los tribunales, en cuanto a la disponibilidad de decretar la libertad temporal del imputado, en lugar de la imposición de una fianza o inclusive ambas, según lo dispuesto por la Ley Orgánica de OSAJ, Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como ”Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio”.  Además, la OSAJ tiene la misión de asegurar 1a comparecencia de las personas imputadas de delitos a los procedimientos judiciales y, a su vez, garantizar la seguridad pública a 1a comunidad. A estos fines, tiene el deber de preparar un informe de evaluación y recomendaciones que los tribunales considerarán para determinar 1a cuantía de la fianza correspondiente y 1a imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes.

           

E1 Artículo 10 de 1a Ley Núm. 177, supra, dispone las condiciones por las cuales OSAJ podrá evaluar y recomendar a los tribunales la manera de otorgar libertad condicional al imputado bajo su propio reconocimiento, bajo la custodia de un tercero, y/o bajo fianza diferida.  Entre ellas, "... (c) No acercarse ni comunicarse con una persona o clase de personas en particular;... (d) No visitar un área, establecimiento o 1ugares en particular…  Permanecer bajo 1a supervisión directa de 1a Oficina y presentarse según se le ordene a un centro de supervisión, con o sin el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica;...y (n) Cualquier otra condición razonable que el tribunal imponga".

 

Esta Ley pretende que se establezca como política pública del Gobierno de Puerto Rico que, en ciertos casos de incumplimiento a la ley de violencia doméstica, se recomiende y fomente la utilización de supervisión electrónica para los imputados o las imputadas como uno de los mecanismos para atender el problema de la violencia doméstica en Puerto Rico. 

 

            La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio recomendará a los tribunales, en su informe de evaluación, la imposición de supervisión electrónica como condición adicional al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito relacionado con violencia doméstica, particularmente en aquellos casos relacionados con violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado y agresiones sexuales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación del Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica agravada, recomendando la utilización de supervisión electrónica de manera obligatoria para los imputados o las imputadas.

 

Artículo 2.-La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ) recomendará a los tribunales, en su informe de evaluación, la imposición de supervisión electrónica como condición adicional y obligatoria al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito de violencia doméstica, cuando se trate específicamente de aquellos casos relacionados con violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado, privación de libertad y agresiones sexuales. Por lo tanto, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica en los casos de incumplimiento a los Artículos 2.8, 3.2, excepto el inciso (d), 3.4 y 3.5 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” o en caso de reincidencia de la anterior citada Ley, irrespectivamente del articulo que se haya incumplido,  con o sin recomendación de OSAJ.

 

Artículo 3.-Una vez el imputado o la imputada pague la fianza establecida por un Tribunal, quedará en libertad bajo fianza, hasta tanto la OSAJ haga los trámites pertinentes para la colocación del dispositivo para la supervisión electrónica.  Se le ordena a OSAJ colocar el dispositivo para la supervisión electrónica, el mismo día de la vista de imposición de fianza.

Artículo 4.-El/La Secretario(a) del Departamento de Justicia impartirá las instrucciones que correspondan para que los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias de dicho Departamento actúen conforme a la política pública esbozada en esta Ley.

 

Artículo 5.-El/La Superintendente de la Policía instruirá a los y las agentes a su cargo a actuar conforme la política pública establecida en esta Ley, especialmente a los y las agentes que trabajan en la unidad especial de violencia doméstica.

 

Artículo 6.-Cónsono con la política pública esbozada en esta Ley, el Departamento de Justicia, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ), la Policía de Puerto Rico y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres deberán:

 

(a)        Evaluar el estado de derecho vigente y promover las enmiendas que correspondan para que se fortalezcan y expandan los criterios delineados en esta Ley.

 

(b)               Promover la colaboración y coordinación interagencial para maximizar los recursos disponibles y uniformar los procedimientos utilizados en las agencias para manejar los casos de incumplimiento a las órdenes de  protección, agresión sexual, maltrato agravado, amenazas y reincidencia en los casos de violencia doméstica.

 

Artículo 7.-El Departamento de Justicia, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres coordinarán con la Oficina de Administración de los Tribunales, la implementación y consecución de los objetivos de la política pública que se recoge en esta Ley.

 

Articulo 8.- Se dispone un periodo de 90 días para que la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la Policía de Puerto Rico y la Oficina Procuradora de las Mujeres, en colaboración con el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de Justicia, preparen, aprueben y adopten un procedimiento de trabajo o un protocolo operacional en el que establezcan las responsabilidades de cada agencia con respecto a la implantación y los propósitos de esta Ley. Se dispone además, que en el referido protocolo se incluirán, entre otros, factores que requieran coordinación interagencial: 1. Un sistema de monitoreo electrónico que cuando se detecte que probablemente se han infringido las condiciones impuestas, se hará un máximo de tres (3) llamadas al imputado o la imputada antes de que los funcionarios del orden público procedan a intervenir; 2. Los procedimientos para que en todo caso en que probablemente se hayan violado las condiciones impuestas, se alerte a la persona perjudicada sin dilación necesaria; y 3. Que las autoridades gubernamentales brindarán a la víctima la protección adecuada en el lugar en que se encuentre y conforme a las circunstancias que le rodean.

 

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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