Ley Núm. 119 del año 2009
(P. de la C. 1474), 2009, ley 119
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 5.05 de la Ley Núm. 255 de 2002: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002
LEY NUM. 119 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 5.05 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a fin de eliminar la prohibición de que personas con una “incapacidad mental parcial” puedan ejercer como miembros de los cuerpos directivos de una cooperativa, sustituyendo dicha prohibición por la declaración de incapacidad judicial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico, una cantidad significativa de personas han sido objeto de una declaración de incapacidad mental, de forma parcial, que no tiene el alcance jurídico de una declaración judicial como incapaz. Dicho sector, que no ha pasado por el crisol y análisis de un Tribunal de Justicia para determinar su capacidad, pretende ser marginado de participar en los cuerpos directivos de las Cooperativas, aún cuando, a pesar de sus limitaciones, con el tratamiento debido y los programas existentes de rehabilitación pueden funcionar adecuadamente y tomar decisiones. Reconociendo las necesidades particulares de la población con impedimentos, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para garantizar la igualdad, tanto sustantiva como de oportunidades, de las personas con impedimentos en nuestra sociedad.
A tales efectos, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 355 de 16 de septiembre de 2004, para prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas de Puerto Rico. En su Exposición de Motivos, dicha Ley hace referencia al desarrollo más reciente de la legislación aplicable, la cual citamos a continuación:
“[e]n Puerto Rico una cantidad significativa de la población tiene uno o más impedimentos físicos. Según los datos del Censo del 2000, 934,674 personas mayores de cinco años tienen algún tipo de impedimento, constituyendo éste un 26.8 por ciento de la población en la Isla. Lo anterior implica que más de una cuarta parte de la población general necesita atención especial para alcanzar la plena calidad de vida y el total desarrollo de sus capacidades. Reconociendo las necesidades particulares de la población con impedimentos, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para garantizar la igualdad, tanto sustantiva como de oportunidades, de las personas con impedimentos en nuestra sociedad.
Esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, para “prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a implementar esta ley e imponer multas administrativas por violación a la misma.” Esa legislación se aprobó con el propósito de “garantizar un trato igual en situaciones y actividades que, hasta el momento, resultan desventajosas y discriminatorias para aquellas personas que pudiendo participar y competir, no lo han hecho debido a sus limitaciones.” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que esa legislación fue aprobada con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus oportunidades de empleo y prohibir el discrimen en el mismo contra tales personas, Ríos v. Cidra Manufacturing 98 T.S.P.R. 74.
El 26 de julio de 1990, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la “Americans with Disabilities Act” (A.D.A.), 42 U.S.C. sec 12, 101 y ss. Después de la aprobación de la A.D.A. en el Congreso de los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 44, supra, mediante la aprobación de la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991. La Ley Núm. 105 prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en instituciones que reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de ampliar las oportunidades de empleo de dichas personas. La Ley Núm. 105 atempera nuestro estatuto local con la Ley Pública Federal de 26 de julio de 1990, conocida como “The Americans with Disabilities Act”, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 105. Los tres estatutos persiguen el propósito de proteger a ciertos grupos de personas contra el discrimen por impedimentos.
La interpretación de la Ley Federal A.D.A. por los tribunales federales ha sido, en ocasiones, restrictiva. De igual manera, al interpretar las definiciones y los términos establecidos en la legislación federal, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha utilizado un esquema restrictivo: “these terms need to be interpreted strictly to create a demanding standard for qualifying as disabled is confirmed by the first section of the ADA” Toyota v. Williams, 534 U.S. 184, 197 (2002).
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber indelegable de proteger, defender y salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos. Ante la posible interpretación restrictiva de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, por los principios de hermenéutica, esta Asamblea Legislativa debe propiciar que la interpretación de los estatutos se lleve a cabo considerando el fin social que los inspiró, sin desvincularlos de la realidad y del problema social humano que persiguen resolver.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Artículo II Sección 1, establece que la “dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”. El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución, impone al Gobierno de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas. Es deber de esta Asamblea Legislativa adelantar los principios enunciados en la Constitución.”
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico, son instituciones privadas que pertenecen a sus socios. No obstante, sus operaciones son supervisadas por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), la cual fue creada al amparo de la Ley Núm. 114 de 14 de agosto de 2001, según enmendada, y su existencia obedece a la creación de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, antes citada.
El inciso (e) del Artículo 5.05 de la referida Ley, atenta, a nuestro juicio, contra lo ya dispuesto por esta Asamblea Legislativa, y en otras leyes. Es necesario atemperar dicho inciso (e) del Artículo 5.05 de la Ley Núm. 255, antes citado, al desarrollo del derecho reconocido por esta Asamblea Legislativa en otras instancias. Es deber de esta Asamblea Legislativa uniformar todas las leyes, a fin de prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales y propiciar su participación en las distintas actividades que desarrolla la sociedad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 5.05 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.05.-Requisitos de los Miembros de los Cuerpos Directivos
Solamente podrán ser miembros de los cuerpos directivos de una cooperativa los socios que al momento de su elección o designación y en todo momento durante su incumbencia en sus respectivos cargos, cumplan y se mantengan en cumplimiento con los siguientes requisitos:
(a) …
(e) acrediten su capacidad para ejercer los cargos, cumpliendo con todos los requisitos que se establezcan en el reglamento general de la cooperativa. Ninguna persona que fuere declarado(a) incapaz judicialmente podrá ser miembro de la Junta de Directores ni de los comités de la cooperativa;
…”
Artículo 2.-Se ordena, tanto a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas Ahorro y Crédito, así como a todas las cooperativas regidas por la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, a enmendar sus correspondientes reglamentos generales, a fin de atemperarlos con lo dispuesto en esta Ley, dentro del término de noventa (90) días luego de aprobada la presente.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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