Ley Núm. 130 del año 2009


(P. del S. 109), 2009, ley 130

 

Para añadir un inciso (g) al Artículo 50 de la Ley Núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección.

LEY NUM. 130 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para añadir un inciso (g) al Artículo 50 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, a los fines de imponer al Administrador  la responsabilidad de evaluar continuamente la posibilidad de localizar a todo miembro de la población correccional en la institución penal más cercana posible a su núcleo familiar, sujeto a que no se afecte su plan institucional y exista la disponibilidad de espacio en la facilidad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico dispone que “será política  pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico… reglamentar las instituciones penales para que sirvan a los propósitos en forma efectiva y propendan dentro de los recursos disponibles al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.

 

Cónsono con  este postulado constitucional, se creó la Administración de Corrección de Puerto Rico, a fin de maximizar la probabilidad de rehabilitar al ofensor, viabilizando su integración a la familia y a la comunidad como ente productivo y cumplidor de la ley. Posteriormente, mediante el Plan de Reorganización Núm. 3 de 9 de diciembre de 1993, se crea el Departamento de Corrección y Rehabilitación para implantar la política pública del Gobierno en materia de la rehabilitación del confinado, en forma integral y coordinada, tanto en el nivel institucional como en la comunidad.

 

Así las cosas, la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, en adelante “la Administración”, establece en su Artículo 5, inciso (b), que dicha agencia tiene la responsabilidad de organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno de Puerto Rico.

 

Para alcanzar este objetivo, según continúa exponiendo el propio Artículo 5, antes citado, la Administración debe proliferar y desarrollar un tratamiento que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve, y utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión posible.

 

Por otra parte, la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, adoptó como política pública, lo consignado como aspiración en la Constitución de Puerto Rico, y a esos efectos declaró, en su Artículo 3, que la filosofía, la política correccional y los recursos del Gobierno de Puerto Rico tienen que asignarse y utilizarse para lograr la rehabilitación moral y social de los confinados, a fin de que el sistema correccional cumpla con el mandato constitucional establecido mediante la propia Ley Núm. 377, supra.

Cabe señalar que en el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 377, supra, se dispuso como requisito esencial y necesario para lograr la rehabilitación, entre otros, la integración y participación activa de la población correccional y sus familiares en el diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de clasificación y de los programas de rehabilitación.

 

Como es de conocimiento, la integración y participación activa del núcleo familiar del confinado es un objetivo esencial dentro del proceso de rehabilitación. Dada la importancia de la participación de la familia dentro de este entorno, las instituciones correccionales nunca deben servir de distanciamiento entre el confinado y su respectivo núcleo familiar. Por el contrario, debe ser un facilitador  para el desarrollo de estas relaciones familiares.

 

Este principio de la importancia del entorno familiar fue recogido en la propia Ley Habilitadora, Ley Núm. 116, supra, cuando en el Artículo 6, inciso (d), dispuso que el Administrador de Corrección, entre otras, tiene la responsabilidad de crear un plan organizativo mediante el diseño de programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo adecuado, para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de la población correccional.

 

Ante la importancia de la incorporación del entorno familiar dentro del proceso de rehabilitación, y siendo esencial este principio para facilitar el retorno del confinado a la libre comunidad como un ciudadano útil y responsable, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente que, de acuerdo a las necesidades y circunstancias particulares, el Administrador de la Administración de Corrección tenga la responsabilidad de enviar a cada confinado a la institución correccional más cercana a la localización geográfica en que se encuentre su núcleo familiar.

 

Esta iniciativa legislativa constituye una gestión afirmativa del mandato constitucional de la rehabilitación y de lo ordenado mediante la Ley Núm. 116, supra, en su Artículo 50, inciso (c), al imponer al Administrador, entre otras cosas, permitir al miembro de la población correccional todo tipo de comunicación que, en forma compatible con su seguridad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierne a mantener los vínculos familiares.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un inciso (g) al Artículo 50 de la Ley Núm. 116 de 20 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 50. –

 

El Administrador velará por el fiel cumplimiento de las siguientes normas, en adición a las normas, reglas y reglamentos que promulgue:

 

(a)…

 

(b)…

 

(c)…

(d)…

 

(e)…

 

(f)…

 

(g) Todo miembro de la población correccional será enviado a la institución penal más cercana posible a la localidad geográfica en que se encuentre su núcleo familiar; sujeto a que no se afecte su plan institucional y exista la disponibilidad de espacio en la referida facilidad.”

 

Artículo 2.- Se dispone que en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, luego de aprobada esta Ley, el Administrador de la Administración de Corrección adopte la reglamentación que estime pertinente para dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido.

 

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2008 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados