Ley Núm. 139 del año 2009


 (P. del S. 452), 2009, ley 139

 

Para enmendar las Secciones 4001, 4002, 6118, 6133, 6145; derogar la actual Sección 6147; y redesignar las Secciones 6148 y 6149 como las Secciones 6147 y 6148 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 139 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el párrafo (42) de la Sección 4001; el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 4002; el apartado (g) de la Sección 6118; añadir la Sección 6133; enmendar el apartado (a) de la Sección 6145; derogar la actual Sección 6147; y redesignar las Secciones 6148 y 6149 como las Secciones 6147 y 6148, respectivamente, de la Ley Núm. 120 de 21 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, con el fin de aclarar el alcance de la facultad que tiene el Secretario de Hacienda de delegar en los agentes, oficiales, funcionarios o empleados que éste designe funciones de agentes de orden público para poner en vigor las disposiciones de dicho Código.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la responsabilidad de asegurar y garantizar que se cumpla, cabalmente, las exigencias y deberes requeridos en la Ley Núm. 120 de 21 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”.  Es por ello, que en aras de combatir la evasión y el fraude contributivo, dicho Departamento lleva a cabo minuciosas investigaciones e intervenciones fiscales. 

 

Conforme a los poderes que le han sido conferidos por ley, el Secretario de Hacienda posee la facultad de delegar en sus agentes, oficiales, funcionarios o empleados aquellas responsabilidades y funciones que entienda necesarias para poner en vigor las disposiciones del Código de Rentas Internas.  Por otro lado, la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, según enmendada, conocida como "Ley de la Justicia Contributiva de 2006", enmendó dicho Código para, entre otras cosas, incorporar un Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), que entró en vigor el 15 de noviembre de 2006.  Como resultado directo de la implantación de la Ley Núm. 117, supra, el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias, así como el de Arbitrios Generales del Departamento de Hacienda, pasaron a ser el Negociado de Impuesto al Consumo.  Por consiguiente, en la actualidad, es a tal Negociado a quien le corresponde fiscalizar y velar el cumplimiento de las disposiciones de ley contenidas en los Subtítulos B, BB, D y F del Código de Rentas Internas.

 

Sin embargo, posterior a la aprobación de la Ley Núm. 117, supra, no se ha enmendado el Código de Rentas Internas para atemperarlo y reiterar la potestad que tiene el Secretario de Hacienda de delegar la facultad de atender asuntos de índole contributivo.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (42) de la Sección 4001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4001.-  Definiciones

 

A los efectos de este Subtítulo los siguientes términos tendrán el significado general que a continuación se expresa y los mismos podrán ser enmendados, mediante reglamentación, en la medida que el Secretario de Hacienda determine, de tiempo en tiempo, a la luz de los cambios en la industria licorista:

 

(1)  

 

      (42) Negociado.-  Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda.

 

      …”

 

Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 4002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4002.-  Disposición Impositiva

 

Se impondrá, cobrará y pagará una sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan sido o puedan ser en lo sucesivo destilados, rectificados, producidos, fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas internas a los tipos siguientes:

 

(a)   

 

(b)   Vinos. –

 

 

(1)  Sobre todos los vinos de calidad sub-normal (substandard), cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados o imitación de los mismos) o cualesquiera sustitutos de los mismos, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de un dólar con sesenta y cinco centavos ($1.65) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

Para que un vino elaborado fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico cualifique como un vino sub-normal (“sub-standard”), de mostos concentrados o de frutas tropicales, para fines de esta Ley, será requisito indispensable que el elaborador o importador del mismo registre en el Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda, una certificación de la fórmula del mismo, emitida por una agencia u organismo gubernamental de rango o jerarquía similar al Negociado de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego (Bureau of Alcohol, Tobacco, and Firearms o “BATF”, por sus siglas en inglés) o al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda.  Además, el elaborador o importador deberá presentar al Negociado de Impuesto al Consumo una certificación del “BATF”, aprobando la etiqueta del producto.  El Secretario de Hacienda o el funcionario que éste designe, tendrá autoridad para ordenar la realización de las pruebas o análisis químicos o de cualquier otra naturaleza para verificar la corrección de cualquier declaración de una fórmula registrada en el Negociado de Impuesto al Consumo.”

 

Artículo 3.- Se enmienda el apartado (g) de la Sección 6118 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:  

 

“Sección 6118.-  Violaciones

 

(a)               

 

(g)  Posesión de Alambiques no Inscritos.- 

 

Toda persona que tenga en su poder o custodia o a su disposición, bien sea como dueño, arrendatario, depositario, guardián o en cualquier otra forma, un alambique montado o desmontado, que no esté inscrito en el Negociado de Impuesto al Consumo; o que dejare de inscribir un alambique que tenga en su poder, en calidad de depósito o bajo su custodia o disposición en alguna forma; o que impida o estorbe la libre inspección del mismo al Secretario, incurrirá en delito menos grave por la primera infracción; y por la segunda y siguientes infracciones incurrirá en delito grave.  El Secretario embargará todo alambique que no esté inscrito, y lo confiscará y venderá a beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o si lo estimare conveniente, lo destruirá.

 

…”

 

Artículo 4.- Se añade la Sección 6133 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6133.-  Poderes de los Funcionarios a Cargo de la Ejecución de los Subtítulos del presente Código

 

(a)  Regla General.-  El Secretario o cualquiera de los agentes, oficiales, funcionarios o empleados por éste designados para poner en vigor las disposiciones de los Subtítulos A, B, BB, D y F de este Código, tendrán todas las facultades que otorgan las leyes de Puerto Rico a los Agentes de Orden Público, incluyendo, sin que ello se interprete como una limitación, la facultad que tienen los miembros de la Policía de Puerto Rico para tener, portar, poseer, transportar y conducir armas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, así como la facultad para hacer arrestos, según lo dispuesto por la Regla Núm. 11, de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, para el Tribunal General de Justicia, según enmendadas.

(b)  Funcionarios y Empleados a ser Afianzados-

 

El Secretario designará los oficiales, funcionarios y empleados dedicados a la administración de los Subtítulos del Código que, a su juicio, deben estar afianzados.”

 

Artículo 5.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6145 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:  

 

“Sección 6145.-  Facultades del Secretario

 

(a)  El  Subtítulo D será administrado y puesto en vigor por el Secretario.-  El Secretario tendrá a su cargo la inspección de destilerías, cervecerías, plantas de rectificación, fábricas, establecimientos comerciales y almacenes de adeudo que estén sujetos al pago de impuestos y derechos de licencias, según se dispone en el Subtítulo D, así como también el tasar, cobrar, liquidar e informar dichos impuestos y derechos; y la aprehensión, arresto y acusación de las personas que ilegalmente destilen, fabriquen, importen, introduzcan, embarquen, exporten, vendan, posean o transporten productos sujetos a las disposiciones del Subtítulo D.

 

El Secretario delegará en el Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de Hacienda la administración del Subtítulo D.

 

El Secretario queda autorizado para nombrar los agentes, oficiales, funcionarios y empleados que estime necesarios para administrar el mismo.

 

      …”

 

Artículo 6.- Se deroga la actual Sección 6147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

Artículo 7.- Se renumera la actual Sección 6148 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, como Sección 6147.  

 

Artículo 8.- Se renumera la actual Sección 6149 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, como Sección 6148.   

 

Artículo 9.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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