Ley Núm. 140 del año 2009
(P. del S. 567), 2009, ley 140
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 2004: Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso con Menores.
LEY NUM. 140 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, a los fines de imponer a la Administración de Corrección nuevos deberes ante el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso con Menores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, se estableció con el propósito de crear un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Ante el peligro que representa el que una persona convicta por delitos de naturaleza sexual incurra nuevamente en esa conducta, y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de cometer esta clase de delitos, se hizo necesario establecer este Registro.
Según expresa la declaración de política pública de la Ley Núm. 266, supra, el registro y los mecanismos adoptados e implantados de conformidad con esta legislación no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad.
Para lograr el propósito habilitador y la efectividad del funcionamiento de este Registro, la propia Ley Núm. 266, supra, impuso unas responsabilidades a las agencias componentes del Sistema de Información de Justicia Criminal, a saber la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, la Junta de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia. Es preciso señalar que el estado de derecho vigente obliga a toda persona que resulte convicta por delitos sexuales y de abuso contra menores a registrarse en el Registro durante el término que cumple su sentencia, y posteriormente por un mínimo de diez (10) años adicionales desde que cumplió la sentencia impuesta.
Resulta pertinente destacar que según dispone el Artículo 4 de la referida Ley Núm. 266, la Administración de Corrección, antes que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, notificará a la persona que debe informarlo a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside en un término de menos de diez (10) días calendario; y de que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez (10) días antes de ocurrir el mismo.
En vista pública celebrada por la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos de la Judicatura, el 25 de marzo del corriente, fueron atendidas varias iniciativas legislativas relacionadas con la Ley Núm. 266, supra, y como resultado salió a relucir que en Puerto Rico existen alrededor de 200 ofensores sexuales, de los cuales aproximadamente 80 son del área de San Juan, que nunca han cumplido con su responsabilidad de registrarse por un término mínimo de diez (10) años adicionales, luego de haber extinguido su sentencia.
Esta situación surge por razón de que aún cuando la Administración de Corrección cumple con el deber de informar a los ofensores sexuales su responsabilidad de inscribirse en el Registro una vez extinguen su sentencia, éstos no cumplen con la misma, lo cual ha quedado evidenciado por la propia Policía de Puerto Rico. En estos casos, la Policía no tiene tracto ni información alguna que le permita conseguir a estos ofensores sexuales.
Este desfase de falta de información entre la Administración de Corrección y la Policía de Puerto Rico, ciertamente se evitaría al imponer a la Administración la obligación de notificar directamente a la Policía de Puerto Rico toda la información necesaria sobre el convicto de delitos sexuales antes de que éste haya sido liberado. La aprobación de esta Ley garantizará el que todos los ofensores sexuales cumplan con su obligación de registrarse en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, de manera que mediante esta divulgación se pueda garantizar la seguridad de toda la ciudadanía, y muy en particular de las víctimas de delito.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Deberes ante el Registro
…
(b) La Administración de Corrección tendrá la obligación de notificar al funcionario dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de la Policía de Puerto Rico en cada región, treinta días previos antes que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, y a su vez notificará a la persona que debe informarlo a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside en un término de menos de tres (3) días calendario.
Este funcionario tan pronto reciba la notificación de la Administración de Corrección, debe asegurarse que el ofensor sexual está debidamente inscrito en el Registro antes de que el mismo sea liberado. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el ofensor sexual esté obligado a registrarse y deberá asegurarse de que esta información se registre en el Sistema y la dirección provista por la persona registrada sea auténtica. La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de establecer la reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta Ley.
…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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