Ley Núm. 150 del año 2009
(P. del S. 1265), 2009, ley 150
Para añadir un inciso (i) al Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de 1991.
LEY NUM. 150 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2009
Para añadir un inciso (i) al Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de incluir entre los requisitos para Alcalde el que éstos tengan que tomar seminarios relacionados a la administración de los municipios, los cuales serán preparados y ofrecidos por la Federación y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La autonomía municipal les da la oportunidad a los alcaldes a manejar más asuntos que afectan a su municipio, pero también le crea nuevos retos administrativos. El presente proyecto requiere que los alcaldes tomen una formación educativa en asuntos que surgen en su administración.
La complejidad de los asuntos que surgen en estos tiempos de cambio y globalización requieren que el primer ejecutivo municipal maneje situaciones más complejas que surgen en la mayoría de los municipios.
Dicha educación les da a los alcaldes la facilidad de maximizar sus esfuerzos y crear colaboraciones entre los municipios.
Por todo lo cual, se establece que será parte de los requisitos para ser Alcalde tener una formación más completa en todo lo relacionado a la administración municipal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (i) al Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.001.- Requisitos del Alcalde
Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a) Tener veintiún (21) años de edad o más.
(b) Saber leer y escribir.
(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Haber residido en el municipio por no menos de un (1) año antes de la fecha de su elección y ser elector calificado del mismo.
(e) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(f) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(g) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(h) Una vez sea electo o reelecto se requiere que tomen seminarios relacionados a la administración de los municipios, los cuales serán preparados y ofrecidos por la Federación y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. Estos seminarios podrán ser acreditados por la Oficina de Etica Gubernamental, la Oficina del Contralor o cualquier otra instrumentalidad del gobierno que tenga seminarios establecidos como requisitos para los alcaldes en sus leyes. Los Alcaldes deberán participar en un mínimo de dos seminarios anuales, los cuales estarán dirigidos a fortalecer las áreas de administración de recursos humanos, finanzas, ética, manejo de presupuesto y uso de fondos federales, entre otros. La participación en los seminarios dispuestos en esta Ley no exime a los Alcaldes de participar y cumplir con los requisitos de adiestramientos y seminarios establecidos en la Ley Núm. 222 de 6 de agosto de 1999, para funcionarios electos.”
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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