Ley Núm. 173 del año 2009
(P. del S. 1268), 2009, ley 173
Para enmendar los sub-incisos (1), (2) y (3) del inciso (J) del párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 1948: Ley del Banco Gubernamental de Fomento
LEY Núm. 16 de diciembre de 2009
Para enmendar los sub-incisos (1), (2) y (3) del inciso (J) del párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”, para aclarar ciertos aspectos del sistema de contabilidad para proveer reembolsos al Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre las facultades concedidas al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el “Banco”) es la creación de empresas subsidiarias o afiliadas con el propósito de fomentar la economía de Puerto Rico, asistirle en el desempeño de sus funciones, ejercer sus poderes o cumplir con sus objetivos institucionales. A fin con estos propósitos, la Ley Núm. 75 de 7 de septiembre de 1993 estableció unos procedimientos para facilitar ciertos reembolsos legislativos a la subsidiaria del Banco conocida como el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico (el “Fondo del Desarrollo de Turismo”) con el fin de impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico por medio de la emisión de garantías y del financiamiento, de manera directa e indirecta, de proyectos turísticos. El Fondo del Desarrollo de Turismo se ha convertido en una importante herramienta en la promoción de inversión turística, habiendo financiado y emitido garantías a múltiples proyectos de complejos hoteleros que han generado grandes beneficios para Puerto Rico.
Esta enmienda actualiza las disposiciones de la Ley Habilitadora del Banco relativas al Fondo del Desarrollo de Turismo para reconocer que los financiamientos de proyectos turísticos por el Fondo del Desarrollo de Turismo se proveen a través de garantías del Fondo del Desarrollo de Turismo, préstamos a terceros o la adquisición de participaciones en préstamos, entre otros. Se clarifican las disposiciones relativas a la certificación anual que el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo le somete al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para reflejar los distintos tipos de financiamientos estructurados por el Fondo del Desarrollo de Turismo y el efecto de dichos financiamientos en las finanzas del Fondo del Desarrollo de Turismo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmiendan los sub-incisos (1), (2) y (3) del inciso (J) del párrafo Cuarto, del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Carta Constitucional del Banco:
La Carta Constitucional de “el Banco” será la siguiente:
Cuarto: El Banco tendrá, además, las siguientes facultades:
(b) la subsidiaria conocida con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico (el “Fondo del Desarrollo de Turismo”), la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Secretario de Hacienda y dos miembros adicionales a seleccionarse por la Junta de Directores del Banco de entre sus miembros.
(2) La Junta de Directores del Banco tendrá la facultad para proveer los fondos necesarios para capitalizar el Fondo del Desarrollo de Turismo; disponiéndose, sin embargo, que cualquier solicitud para capitalizar el Fondo del Desarrollo de Turismo, en exceso de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000) de capitalización inicial, deberá ser sometido por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo a la consideración y aprobación del:
(a) Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto;
(b) el Secretario de Hacienda;
(c) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; y
(d) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
El incremento en la capitalización del Fondo del Desarrollo de Turismo aprobado deberá ser notificado por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo a la Asamblea Legislativa.
(3) Anualmente, el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo le certificará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto el Desembolso Neto, si alguno, que debe reembolsársele al Fondo del Desarrollo de Turismo. El “Desembolso Neto” significa la cantidad, si alguna, por la cual los desembolsos (excluyendo desembolsos para adquirir inversiones) del Fondo del Desarrollo de Turismo durante un año calendario (incluyendo la Pérdida Realizada de dicho año) sobrepasan los ingresos cobrados por el Fondo del Desarrollo de Turismo durante dicho año calendario. Los desembolsos hechos por el Fondo del Desarrollo de Turismo para (i) préstamos a terceros, (ii) la adquisición de participaciones en préstamos y (iii) la aceleración del vencimiento de préstamos, pagarés, bonos u otro tipo de deuda garantizada o asegurada por el Fondo del Desarrollo de Turismo, no se considerarán hechos en el año en que dichos pagos se desembolsan por el Fondo del Desarrollo de Turismo, sino que se considerarán hechos en el año en que el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo determine que se realizó una pérdida en cuanto al referido préstamo, pagaré, bono o deuda (dicha determinación siendo una “Pérdida Realizada”). El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto procederá a incluir el Desembolso Neto en el Presupuesto General de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estará certificado por un auditor externo del Banco y estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos (excluyendo desembolsos para adquirir inversiones) y los ingresos cobrados por el Fondo del Desarrollo de Turismo, pero la determinación por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo en cuanto al año en que se incurrió una Pérdida Realizada será concluyente. El reembolso del Desembolso Neto estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa."
Artículo 2.– Se enmienda el texto en inglés de los sub-incisos (1), (2) y (3) del inciso (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Article 2. ‑– The Charter of "“the BANK” shall be as follows:
FOURTH: The Bank shall also have the following powers:
(J)(1) …
(a) …
(b) the subsidiary known under the name of Puerto Rico Tourism Development Fund (“Tourism Development Fund”), which shall have a Board of Directors composed of the President of the Government Development Bank, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company, the Secretary of the Treasury and two additional members to be selected by the Board of Directors of the Bank.
(2) The Board of Directors of the Bank shall have the power to
provide the funds necessary to capitalize the Tourism Development Fund, provided however, that any request to capitalize the Tourism Development Fund, provided however, that any request to capitalize the Tourism Development Fund, in excess of the fifty million dollars ($50,000,000) of initial capitalization, shall be remitted by the Executive Director of the Tourism Development Fund to the consideration and approval of:
(i) the Director of the Office of Management and Budget;
(ii) the Secretary of the Treasury;
(iii) the President of the Government Development Bank for Puerto Rico; and
(iv) the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company.
The approved increase in the capitalization of the Tourism Development Fund shall be notified by the Executive Director of the Tourism Development Fund to the Legislative Assembly.
(3) Each year, the Executive Director of the Tourism Development Fund shall certify to the Director of the Office of Management and Budget the Net Disbursement, if any, that shall be reimbursed to the Tourism Development Fund. “Net Disbursement” means the amount, if any, by which the disbursements (excluding disbursements to acquire investments) made by the Tourism Development Fund during a calendar year (including such year’s Realized Loss) are in excess of the revenues collected by the Tourism Development Fund during said calendar year. The disbursements made by the Tourism Development Fund for (i) loans to third parties, (ii) the acquisition of loan participations, and (iii) the acceleration of maturities of loans, notes, bonds or other type of debt guaranteed or insured by the Tourism Development Fund, shall not be deemed made in the year in which said amounts are disbursed by the Tourism Development Fund, instead shall be deemed made in the year in which the Executive Director of the Tourism Development Fund determines that a loss was incurred with respect to said loan, note, bond or debt (such determination being referred to as a “Realized Loss”). The Director of the Office of Management and Budget shall proceed to include the Net Disbursement in the General Budget of Puerto Rico for the following fiscal year. The certificate issued by the Executive Director shall be certified by an external auditor of the Bank and shall be based on an evaluation of the disbursements made (excluding disbursements to acquire investments) and the revenues collected by the Tourism Development Fund, but the determinations of the Executive Director of the Tourism Development Fund regarding the year in which a Realized Loss has incurred shall be conclusive. The reimbursement of the Net Disbursement shall be subject to consideration by the Legislative Assembly.
Artículo 3. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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