Ley Núm. 175 del año 2009


(P. de la C. 1367), 2009, ley 175

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 1940: Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales.

LEY NUM. 175 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales", con el propósito de corregir errores y clarificar que se establece la cantidad mínima de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada en la profesión de Trabajo Social como condición para la renovación de la Colegiación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 75 de 30 de mayo de 2008 enmendó el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada.  Su propósito fue establecer la cantidad mínima de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada en la profesión de Trabajo Social como condición para la renovación de la Colegiación.  Con ello, los colegiados, se beneficiarían al ser reducidas de veinticuatro (24)  a doce (12) las horas-contacto anuales.  Esta disminución tuvo el aval del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, siempre y cuando las doce horas-contacto fueran anuales, y no promediando veinticuatro (24) horas-contacto en un período de dos años.

           

No obstante, ha surgido controversia sobre el lenguaje usado en la referida Ley Núm. 75, que de forma involuntaria no eliminó en su título y en la Exposición de Motivos la opción de  veinticuatro (24) horas-contacto en un período de dos (2) años de educación continuada en la profesión de Trabajo Social como condición para la renovación de la Colegiación.

           

Mientras, en la parte Decretativa de la Ley correctamente sólo hace mención al requisito mínimo de doce (12) horas-contacto anuales, sin hacer referencia a la opción de veinticuatro (24) horas-contacto anuales en un período de dos (2) años de educación continuada.  Esto ha creado confusión en la interpretación de la Ley.

 

            La opción de veinticuatro (24) horas-contacto en dos años crearía una crisis fiscal al Colegio. Al sumar la reducción de cincuenta (50) por ciento en las horas-contacto con la tendencia de los colegiados de coger sus cursos de educación continua poco antes de la fecha de vencimiento de los requisitos de educación continua, esto podría bajar significativamente los ingresos por concepto de educación continua para el Colegio provocando de facto una crisis económica innecesaria.

 

            Por tanto, se clarifica que la intención legislativa era y es establecer la cantidad mínima de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada, sin recurrir a promedios anuales. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 6.-Autorización para expedir licencias

 

La Junta Examinadora de Trabajadores Sociales será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para la práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.

 

Toda persona que ejerza la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o provisional expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, deberá cumplir, además, con un mínimo de doce (12) horas- contacto anuales de educación continuada.  En el caso de aquel trabajador social, que al momento de renovar su colegiación se encuentre cursando estudios universitarios en trabajo social en una institución universitaria debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior no será necesario cumplir con el requisito de educación continuada siempre y cuando demuestre que al momento de la renovación de su colegiación ha aprobado al menos dos (2) créditos y continúa estudiando. El Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta con la  Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, establecerá un programa de educación continuada, a cargo del Instituto de Educación Continuada, adscrito al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Se faculta al Colegio, en consulta con la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, a implantar un reglamento para el mencionado programa y se faculta a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta  y con la aprobación del Colegio, a establecer mediante reglamentación cualquier aumento o reducción al requisito de horas de educación continuada establecida mediante esta Ley, pero no podrá ser menor de doce (12) horas- contacto anuales. El instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer un programa de educación continuada, así como evaluar y certificar aquellos programas que ofrecen otras entidades docentes y profesionales. También, el Instituto de Educación Continuada certificará anualmente a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, así como al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, el cumplimiento del requisito de educación continuada de los Trabajadores Sociales con licencias permanentes y provisionales, como también el de aquéllos que han cumplido con dicho requerimiento. Los Trabajadores Sociales con licencia permanente o provisional deberán presentar evidencia de haber cumplido con el requisito de educación continuada, al momento de renovar su colegiación.

 

El requisito de educación continuada puede cumplirse mediante adiestramientos, dentro o fuera de la agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador Social, siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Toda persona licenciada según se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo Social, en el nivel público o privado, en calidad de servicio directo, asesor, consultor, u ocupa una posición administrativa en una agencia o institución pública o privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá cumplir con el requisito de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora, en consulta y con la aprobación del Colegio de Trabajadores Sociales, a establecer mediante reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

Será deber de todo Trabajador Social presentar al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, la evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas de educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los profesionales retirados que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo Social y aquéllos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo notifiquen al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.

 

Para los efectos de este Artículo, se entenderá por "justa causa" el que un Trabajador Social haya estado desempleado cuando menos los seis (6) meses anteriores y consecutivos a la fecha de vencimiento para renovar su colegiación, o que esté incapacitado física o mentalmente para ejercer la profesión, que esté desempeñándose en un puesto clasificado que no requiera ser Trabajador Social, o que no ejerza la profesión por estar estudiando a tiempo completo o por encontrarse trabajando o estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

            Sección 2.-Cualquier disposición anterior a la vigencia de esta Ley que contravenga el sentido de ésta, debe entenderse derogada.

            Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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