Ley Núm. 182 del año 2009
(P. de la C. 1644), 2009, ley 182
Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009
LEY NUM. 182 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009
Para crear la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009” a los fines de proveer para la reorganización y modernización de las agencias de la Rama Ejecutiva; crear el Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva, adscrita a la Oficina del Gobernador; designar sus miembros; establecer sus funciones, facultades y deberes; y disponer el apoyo administrativo y técnico del Consejo; y para otros fines relacionados.
La estructura gubernamental, como la de cualquier otro tipo de organización, está sujeta a los cambios constantes del ambiente interno y externo que surgen por efecto de los nuevos retos, la globalización, la evolución en la tecnología, la competencia, y las nuevas demandas y necesidades de la ciudadanía. Según va variando el entorno en el cual se desenvuelve, el Gobierno tiene que reevaluar continuamente su rol para adaptarse y responder más efectiva y eficientemente a estos nuevos reclamos y retos, conforme lo exigen las circunstancias de cada momento en particular. Es por ello que durante los últimos 60 años se han realizado varias reorganizaciones a nivel macro de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Cuatro (4) de estos esfuerzos de reorganización se llevaron a cabo a través de legislación especial (1949, 1968, 1976, 1993), la cual establecía el proceso de evaluación y del trámite de los planes de reorganización que resultarían del mismo.
Transcurridos 16 años de haberse realizado un esfuerzo comprensivo de reorganización en puesto en la Rama Ejecutiva a través de la Ley Núm. 5 de 6 de abril de 1993, se hace necesario reevaluar la funcionalidad y eficacia del concepto de “departamentos sombrillas”.
Es reconocido, además, que Puerto Rico está enfrentando la peor crisis fiscal gubernamental que se ha dado en todos los tiempos, así como otros problemas sociales y económicos que afectan la vida de todos los puertorriqueños. Para enfrentar estos problemas es necesario reenfocar o revisar las prioridades gubernamentales y adoptar una estructura operacional que responda de manera ágil, económica y eficaz en la atención de estos problemas. A tales efectos, esta Administración tiene el firme compromiso de trabajar en una “Agenda continua de reforma gubernamental”, para restablecer la confianza y el respeto del pueblo en su Gobierno.
Conforme a lo anterior, esta Ley inicia un proceso de evaluación y transformación en la organización y operación gubernamental para atemperarlas a los requerimientos del momento. En este esfuerzo, estableceremos las bases para que el Gobierno Estatal actúe como un ente facilitador del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, y fomentaremos el buen uso de nuestros recursos limitados. Procuraremos, además, lograr una nueva administración pública moderna, facilitadora, ágil y eficiente. Esto, a través de la reorganización y modernización de las estructuras organizativas de nuestras agencias y departamentos, para hacerlas más horizontales y flexibles. Aclararemos y redefiniremos su misión, rol y propósito y eliminaremos redundancias y duplicidad de procesos y funciones, para que respondan ágil y efectivamente a las necesidades del ciudadano.
El resultado de dicho proceso debe promover una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos. Igualmente, debe redundar en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público.
Este proceso de reorganización que se viabiliza por la presente Ley asegura, en forma clara y ordenada, la participación de las ramas Ejecutiva y Legislativa, para asegurar que el producto de dicha evaluación resulte en beneficio de los mejores intereses del pueblo. Por ello, se dispone para la creación de un Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva, responsable de llevar a cabo los estudios y evaluación correspondiente, así como de producir los borradores de los planes de reorganización que resulten de la misma y que el Gobernador debe someter para la aprobación de la Asamblea Legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.
Los siguientes términos tendrán, a efectos de interpretar esta Ley, los significados que se indican a continuación:
a. Agencia – Cualquier departamento, oficina, negociado, comisión, junta, administración, autoridad, instrumentalidad, corporación pública que no tenga bonos emitidos, o cualquier otro organismo de la Rama Ejecutiva.
b. Consejo – El Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva creado por esta Ley.
c. Plan o Planes de Reorganización – Propuesta de reorganización sometida por el Consejo al Gobernador, y éste, ante a la consideración de la Asamblea Legislativa, que incluye el detalle de los términos y condiciones de la reorganización de una o varias agencias, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
d. Tercer Sector – Las organizaciones sin fines de lucro, de base comunitaria, religiosas y seculares.
El Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva creado por esta Ley, en representación del Gobernador, someterá la estructura y organización recomendada de los departamentos ejecutivos y de las agencias que estimen pertinentes, a una amplia evaluación y escrutinio, tomando en consideración los siguientes objetivos:
a. Formular una filosofía y estructura de organización gubernamental clara, enmarcada en las necesidades actuales y los nuevos retos de la sociedad y con estándares de calidad, tiempo y efectividad en la prestación de servicios.
b. Optimizar el nivel de eficiencia y efectividad de la gestión pública, reducir el gasto público y reasignar los recursos de forma estratégica.
c. Reducir la burocracia y agilizar los procesos operacionales del Gobierno.
d. Delegar mayores poderes a los niveles locales y regionales de las agencias, para que puedan tomar decisiones rápidas a la solicitud de servicios de los ciudadanos.
e. Promover una nueva cultura organizacional que fomente la gerencia participativa, el sentido de responsabilidad y los valores compartidos.
f. Establecer líneas de mando claras para que cada jefe de agencia responda por su gestión y asuma un liderato efectivo y responsable.
g. Desarrollar un plan de trabajo para la reorganización, que provea para que cada departamento o agencia sea evaluado en las siguientes áreas:
1) Organización interna;
2) Misión y tangencia de los programas para el logro de dicha misión;
3) Coordinación intra e interagencial y relación con las funciones de otras agencias o programas;
4) Evaluación de eficiencia (tiempo, procesos y costos) y efectividad (resultados) en los servicios críticos;
5) Reglamentos operacionales, a fin de reducir procesos burocráticos y eliminar obstáculos que limiten el desarrollo socioeconómico del país.
Recomendar la conveniencia de eliminar, consolidar, transferir o reestructar aquellas agencias, departamentos, oficinas y programas que no cumplen con las expectativas de la clientela o que han sido duplicados a través de la creación de nuevos programas o mediante legislación.
h. Determinar la necesidad de adiestramiento o readiestramiento de los servidores públicos, a tenor con los planes de reorganización y modernización que sean recomendados.
Se crea el Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva, que en adelante se denominará “el Consejo”, adscrito a la Oficina del Gobernador. Este Consejo desarrollará un plan de trabajo para coordinar los esfuerzos de estudios y evaluaciones sobre la organización, funcionamiento y procesos de cada una de las agencias, y garantizará uniformidad en el proceso de modernización de la Rama Ejecutiva. Además, recomendará al Gobernador los cambios y la adopción de las medidas que estime sean necesarias para cumplir con los fines expresados en el Artículo 3 de esta Ley.
El Consejo estará integrado por cinco (5) miembros, a saber: el Secretario del Departamento de Estado, quien lo presidirá; el Secretario del Departamento de Hacienda, la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Principal Ejecutivo de Información del Gobierno de Puerto Rico.
La ausencia, renuncia o vacante de cualquier miembro del Consejo no afectará el desempeño de las funciones, deberes y determinaciones de ésta. En caso de ausencia, renuncia o vacante de alguno de sus miembros, ésta será cubierta por una persona representativa de la agencia o departamento que ocasione la misma, y conforme se dispone su designación en este Artículo.
Los miembros del Consejo, o en su defecto el representante designado, colaborarán con el Presidente del Consejo para implantar la política pública dirigida a cumplir con los propósitos de esta Ley.
El Consejo podrá solicitar el asesoramiento gratuito de cualquier persona del sector privado o de la academia, con experiencia o peritaje en cualquiera de las materias que esté evaluando.
Tres (3) miembros del Consejo constituirán quórum y sus decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
El Consejo tendrá los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo entre los cuales se enumera, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:
a. requerir de las agencias la información, documentos y/o expedientes necesarios para llevar a cabo las funciones y responsabilidades asignadas mediante esta Ley;
b. citar a reunión y discutir con los jefes de agencia o sus representantes autorizados las propuestas de cambio que se estén evaluando y que puedan afectar a sus respectivas agencias, así como los borradores de los planes de reorganización que se produzcan como resultado de dichas evaluaciones;
c. evaluar a la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas, con miras a proponer los cambios necesarios que le permitan cumplir con el propósito y los fines expresados en el Artículo 3 de esta Ley;
d. someter el plan o los planes de reorganización recomendados, a que se hace referencia más adelante, a la consideración del Gobernador. Los jefes de agencia podrán presentar propuestas de reorganización y hacer recomendaciones de cambio al Consejo. Junto con el plan o planes correspondientes, el Consejo enviará un informe explicativo de los mismos, mediante el cual justificará la necesidad de su aprobación, conforme a las disposiciones de esta Ley; y
e. establecer la reglamentación interna que permita el funcionamiento efectivo, eficiente y ordenado para poder cumplir con los objetivos de esta Ley.
El Consejo recibirá el apoyo técnico y administrativo necesario de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cumplir con la responsabilidad que le otorga esta Ley. El Consejo o el personal en quien éste delegue tendrán acceso, previa coordinación con el jefe de agencia, a las facilidades físicas de éstas, al personal y a los documentos, expedientes o sistemas de información, según lo estime necesario, para realizar sus trabajos. De igual forma, el Consejo podrá solicitar a los jefes de agencia la designación, mediante destaque, del personal que entienda pueda colaborar con ésta en el descargue de su misión, quienes conservarán los derechos que disfruten en sus respectivos cargos o empleos regulares.
El Consejo, además, podrá solicitar el asesoramiento gratuito de cualquier funcionario público con experiencia o peritaje en cualquiera de las materias que esté evaluando.
El Consejo recomendará la reorganización que sea conveniente implantar para lograr uno o más de los propósitos y de los fines expresados en el Artículo 3 de esta Ley; tomará las determinaciones y presentará al Gobernador el plan o los planes de reorganización recomendados bajo las disposiciones de esta Ley. Luego de su aprobación, el Gobernador someterá el plan o los planes de reorganización recomendados bajo las disposiciones de esta Ley, ante la Asamblea Legislativa. Estos planes dispondrán las recomendaciones pertinentes para:
a. la transferencia de toda o cualquier parte de una agencia o de todas o cualesquiera funciones de la misma, a otra agencia;
b. la consolidación de toda o cualquier parte o función de alguna agencia con otra agencia;
c. la revisión de funciones o procesos para agilizar la prestación de servicios;
d. la creación o eliminación de una agencia o función, como parte del plan o planes de reorganización, excepto la eliminación de los departamentos creados por la Constitución;
e. la delegación o transferencia de funciones o competencias de agencias a los municipios de Puerto Rico o al Tercer Sector;
f. la delegación de mayores poderes a los niveles locales y regionales de las agencias para acercar la toma de decisiones a los ciudadanos; y
g. el establecimiento de parámetros y guías operacionales para propiciar el funcionamiento eficiente de las agencias objeto de planes de reorganización.
Al someter el plan o los planes de reorganización recomendados, el Consejo podrá proveer todo lo que considere necesario para su más adecuada implantación, inclusive, que la reorganización se complete por etapas.
El plan o planes de reorganización que se sometan bajo las disposiciones de esta Ley podrán, además, incluir disposiciones sobre lo siguiente:
a. autorizar la delegación por algún funcionario de cualquier función o responsabilidad a otro funcionario o empleado de la misma agencia o entre agencias;
b. cambiar el nombre de cualquier agencia afectada por reorganización y el título de su jefe; designar el nombre de cualquier agencia que resulte de la reorganización y el título de su jefe, para adscribirle funciones;
c. nombramiento, remoción, término y retribución del jefe y uno o más funcionarios de cualquier agencia, incluyendo la agencia que resulte de una consolidación o reorganización o de nueva creación;
d. transferir, o para, en otra forma, disponer de los libros de contabilidad, archivos, propiedad y personal afectados por la reorganización;
e. transferir aquellos balances de asignaciones y de otros fondos que estén disponibles para usarse en relación con cualquier función o agencia afectada por la reorganización, que se considere necesario en virtud de la misma, para uso de la agencia o agencias que asuman tales funciones después que el plan de reorganización comience a regir; y
f. detallar los ahorros proyectados con la implantación de dicho plan o planes.
El plan o planes de reorganización no podrán disponer y la reorganización adoptada bajo esta Ley no podrá tener el efecto de:
a. Prolongar el término de existencia de una agencia más allá del término autorizado por la Ley o más allá del término en que hubiera cesado si no se hubiera autorizado la reorganización;
b. prolongar cualquier función más allá del periodo prescrito por la Ley para la misma, o más allá de la fecha en que cesaría si la reorganización no se hubiera completado;
c. extender el término señalado por ley para cualquier cargo; y
d. afectar los derechos adquiridos de los empleados de las agencias reorganizadas, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009.
La presentación de los planes de reorganización ante la Asamblea Legislativa deberá hacerse simultáneamente en ambas Cámaras no menos de cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de clausura de una Sesión Ordinaria, y no menos de veinticinco (25) días antes de convocarse una Sesión Extraordinaria, si dichos planes hubieren de considerarse en dicha Sesión Extraordinaria. Si el Gobernador radicare un plan de reorganización faltando menos de cuarenta y cinco (45) días para llegar a término una Sesión Ordinaria, a ésta se le extenderán, mediante Resolución Conjunta, los días que faltaren para completar los cuarenta y cinco (45) días, a los únicos efectos de completar la tramitación del plan de reorganización durante los días añadidos a la Sesión.
Será deber de la Comisión correspondiente en ambos Cuerpos Legislativos el análisis preliminar de los planes de reorganización y los informes que al efecto someta el Gobernador a la Asamblea Legislativa. A ese fin, se establece por la presente el siguiente trámite:
a. Los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado remitirán los planes de reorganización que someta el Gobernador a consideración legislativa y, tras notificar simultáneamente a los miembros de sus respectivos Cuerpos sobre su radicación, darán aviso público sobre el particular a través de las páginas de Internet de ambos Cuerpos.
b. La Comisión correspondiente de ambos Cuerpos podrán celebrar vistas públicas sobre los planes de reorganización sometidos por el Gobernador, tras lo cual adoptará el Informe Preliminar correspondiente a cada plan, que radicará simultáneamente en las Secretarías de los Cuerpos Legislativos.
c. La acción final de las Cámaras sobre cada plan de reorganización deberá tomarse según el trámite ordinario de estudio y aprobación de medidas legislativas que establecen la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Reglamentos vigentes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Si dentro de ese periodo no se produjera la acción final de ambos Cuerpos, se entenderá que el plan ha sido rechazado.
d. Los planes de reorganización aprobados por ambas Cámaras se enviarán al Gobernador para su firma como cualquier proyecto de ley.
Nada de lo dispuesto en esta Ley y de la reorganización efectuada en virtud de ésta afectará, modificará o extinguirá ningún contrato, préstamo, pagarés, ni ninguna otra clase de obligaciones reconocidas en derecho, emitidas o contraídas legalmente por cualquiera de las agencias reorganizadas en virtud del plan o planes adaptados. Por el contrario, todos los contratos, préstamos, pagarés y demás clases de obligaciones, sea cual fuere su alcance y naturaleza, serán fielmente cumplidas, satisfechas y pagadas por el sucesor de la agencia reorganizada, una vez las mismas sean evaluadas y auditadas. De no haber ningún sucesor debido a la eliminación de una agencia, la Asamblea Legislativa designará la agencia o funcionario que representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ningún pleito, acción o procedimiento iniciado de acuerdo con la ley por o contra una agencia, por o contra el jefe de la misma u otro funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su carácter oficial o en relación con el desempeño de sus deberes oficiales, será desestimado debido a la vigencia del plan de reorganización adoptado bajo las disposiciones de esta Ley. El Tribunal de Primera Instancia, a moción o mediante alegación suplementaria radicada en cualquier fecha dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del plan o planes de reorganización, que demuestre a satisfacción del mismo la necesidad de la continuación de dicho pleito, acción u otro procedimiento para resolver las cuestiones presentadas, evaluará si el pleito debe proseguir en contra del sucesor de dicho jefe, agencia o funcionarios bajo la reorganización efectuada por el plan o planes, o de no haber ningún sucesor, por o contra la agencia o funcionario que el Gobernador designe.
El plan o los planes de reorganización a ser presentados para la consideración de la Asamblea Legislativa, deberán publicarse en la página cibernética del Gobierno, así como también deberán ser publicados los planes conjuntamente con las Leyes de Puerto Rico, en el tomo correspondiente al año en que aprobó el plan.
Ningún plan o planes de reorganización podrán tener el efecto de discriminar contra un empleado público por razón de raza, color, género, lugar de nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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