Ley Núm. 185 del año 2009
(P. de la C. 1999), 2009, ley 185
Para añadir un inciso (g) al Artículo 27 de la Ley Núm. 177 de 2003: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez
LEY NUM. 185 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009
Para añadir un inciso (g) al Artículo 27 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, con el propósito de incluir a los profesionales de conducta o de salud contratados por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, que laboren en centros o programas clínicos multidisciplinarios, que provean servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, entre las personas que puedan tener acceso a los informes y expedientes relacionados con casos de protección; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez” (en adelante, Ley 177), fue creada con el propósito de asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar integral de los niños y adolescentes que son víctimas de maltrato, violencia, negligencia y abuso sexual.
Para el año 2006-2007, la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia atendió un total de 2,031 casos. Sin embargo, por cada caso reportado, se estima que existen 10 víctimas sin identificar, según informa el señor Larry Emil Alicea, Director del Programa de Apoyo a Víctimas de Abuso Sexual y Sus Familias, Las víctimas primero, El Nuevo Día, 30 de enero de 2009. El maltrato de menores y adolescentes, en su modalidad de abuso sexual, tiene un impacto negativo físico y mental a corto y largo plazo. Por esto, la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, además de manejar los caos referidos por sospecha de abuso sexual a través de su personal, contrata los servicios de profesionales de conducta o salud que laboran en centros multidisciplinarios, centros o programas clínicos multidisciplinarios, que proveen servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato, en la modalidad de abuso sexual a menores de edad.
Como parte de la política pública establecida en la Ley 177, supra, está la conservación de la confidencialidad de los informes y expedientes que crea el personal especializado de la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia, al intervenir en casos de protección a menores y adolescentes por maltrato, conforme lo dispone el Artículo 27 de la misma. Por razón de la naturaleza de la información que se recopila en los informes y expedientes en los casos de protección, es que en el Artículo 27 se identifican específicamente aquellas personas que pueden tener acceso a esa información confidencial.
Sin embargo, no se incluyen entre las personas que puedan tener acceso a los informes y expedientes, a los profesionales de la conducta o de la salud que son contratados por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que forman parte de los centros o programas clínicos multidisciplinarios que proveen servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato, en la modalidad de abuso sexual a menores de edad. Los evaluadores del Programa de Apoyo a Víctimas de Abuso Sexual y Sus Familias nos han comunicado que en múltiples ocasiones, el personal de la agencia encargado del caso no comparte toda la información recopilada en los referidos de abuso sexual a menores, por entender que la información es una confidencial que no puede ser compartida. Esa omisión provoca en múltiples casos que se impida el diagnóstico de validación de abuso sexual o el atraso en el procedimiento de evaluación por razón de que no se tiene accesible toda la información pertinente. Más relevante aún, es el hecho de que el tratamiento sicológico que debe recibir la víctima queda aplazado hasta tanto no se certifique la validación de abuso.
A base de lo expuesto, entendemos prudente y necesario incluir a los profesionales de conducta o de salud contratados por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia que proveen servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, entre las personas que puedan tener acceso a los informes y expedientes relacionados con casos de protección, ello, dentro de los parámetros de confidencialidad de expedientes contemplados en la ley.
Al así disponerlo, permitiremos que todos los que participan en la investigación, evaluación y tratamiento tengan accesible la información relevante recopilada por los funcionarios de la citada agencia en los casos de protección, promoviendo el mejor bienestar de los menores y adolescentes víctimas de abuso sexual; entiéndase, un verdadero enfoque multidisciplinario en los referidos centros o programas, de quienes además de emitir evaluaciones de validación de abuso sexual, proveen peritaje en el Tribunal y tratamiento sicológico para víctimas y sus familiares o cuidadores no ofensores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un inciso (g) al Artículo 27 de la Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 27.-Personas con acceso a expedientes
Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado o agencia, tendrá acceso a los expedientes excepto que sea para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración de esta Ley o por virtud de una orden del tribunal. Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso, sin que necesariamente conlleve la entrega de copias a tales expedientes serán:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) Todo profesional de conducta o de salud que sea contratado por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, en centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia.”
…
Sección 2.-Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula o inválida por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
.................................................................
Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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