Ley Núm. 186 del año 2009
(P. de la C. 1657), 2009, ley 186
(Conferencia)
Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009 y enmienda la Ley Núm. 177 de 2003, Ley para el Bienestar de la Niñez; Ley Núm. 9 de 1995, Ley de Procedimientos Especiales y la Ley Núm. 201 de 2003, Ley de la Judicatura.
LEY NUM. 186 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2009
Para establecer la “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009” con el propósito de modernizar y agilizar el proceso de adopción en Puerto Rico; viabilizar un procedimiento diligente y expedito de adopción, que proveerá a las madres con embarazos viables no deseados, la opción de continuar con los mismos; disponer que el Secretario o la Secretaria del Departamento de la Familia adoptará la reglamentación necesaria para implantar programas que faciliten la adopción; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el establecimiento de un sistema de Refugio Seguro; disponer la creación de un “task force” de adopción que integrará al Departamento de la Familia, al Departamento de Salud y a las agencias de adopción; disponer que el Departamento de la Familia establecerá el Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico en el referido Departamento; ordenar al Departamento de la Familia a adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para implantarlo; disponer que rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico, sobre el funcionamiento del mismo; disponer sobre la entrega voluntaria de menores y el procedimiento de adopción en menores liberados de patria potestad; disponer el procedimiento de colocación de menores con los padres adoptantes; enmendar el Artículo 3, el Artículo 39, el Artículo 42, el Artículo 47, el Artículo 50, el Artículo 52, el Artículo 53, el Artículo 54, y el Artículo 55 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”; enmendar el Artículo 612, el Artículo 612A, el Artículo 612B, el Artículo 613B, el Artículo 613D, el Artículo 613º; y añadir un nuevo Artículo 613Q de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, antes, Código de Enjuiciamiento Civil; enmendar el Artículo 5.005 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; con el propósito de referir toda petición de adopción a la Sala Especializada de Familia del Tribunal de Primera Instancia, enfocar la política pública, dirigida en primera instancia al bienestar del menor y, de ser posible, la unidad familiar, siempre que ésta última sea cónsona con los mejores intereses de los menores; flexibilizar el proceso de adopción acortando los términos para las vistas de custodia de esfuerzos razonables realizados por el Departamento de la Familia para el bienestar y la protección del menor; privación, restricción o suspensión de patria potestad; demandas; informe del estudio social pericial; señalamiento y celebración de la primera conferencia; reconocer y convalidar adopciones interestatales e internacionales; y establecer el derecho de los hogares de crianza y de padres adoptantes, a ser escuchados en dichos procesos; establecer por disposición de ley, la iniciativa ya tomada por la Rama Judicial de que los tribunales designen salas especiales para atender los casos de privación de patria potestad, adopción y aquéllos que surjan a raíz de la Ley Núm. 177, supra; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La adopción es una alternativa real y una opción de amor en beneficio de todos, cuando por diversas circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben recibir. Gracias a la adopción, muchas personas tienen la oportunidad de compartir su alegría ofreciendo al menor un hogar estable y permanente.
Actualmente, el proceso para adoptar un menor es uno complicado, acompañado de una larga y tortuosa espera. La adopción puede darse dentro de escenarios diversos. Como solución a uno de los dilemas enfrentados, otras jurisdicciones estatales de Estados Unidos han creado la opción de las “madres donantes voluntarias”. Bajo esta alternativa, la mujer embarazada acuerda con unos prospectivos padres adoptivos, la entrega de su recién nacido, a partir de su nacimiento. Durante este proceso, tanto la madre voluntaria como los futuros padres adoptivos, de éstos así desearlo, comparten la experiencia del embarazo y asisten conjuntamente a las citas médicas de seguimiento. De esta forma, los futuros padres adoptivos se involucran en toda esta experiencia, lo que les permite estar más aptos para el momento en que finalmente asumirán la custodia y patria potestad del menor. En ocasiones, la adopción no se da de forma inmediata al nacimiento y ocurre dentro de la infancia o adolescencia de un menor.
Esta Ley, establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la creación de un sistema de refugio seguro, que promueve como alternativa el que una madre biológica pueda entregar a su recién nacido en una institución hospitalaria, sin que tenga el temor de que pueda ser procesada por el delito de abandono, según establecido en el Artículo 132 del Código Penal de Puerto Rico.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende justo, meritorio y necesario aprobar legislación para establecer en Puerto Rico, al igual que en la gran mayoría de los demás Estados, el sistema de las “madres voluntarias”, con el fin de viabilizar un procedimiento expedito de adopción, cuyo objetivo sea velar por el mejor interés del adoptado y amparar su derecho a desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados que satisfagan sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por sus padres biológicos. Resulta alarmante e indignante, cómo muchos niños han perdido la vida, tras la larga espera de que surja una transformación en su entorno familiar, digno para su adecuado desarrollo y calidad de vida. Esta Asamblea Legislativa cree en la reunificación familiar, en aquellos casos donde la rehabilitación de los padres biológicos sea clara y éstos manifiesten la capacidad y estabilidad necesaria para asumir la enorme responsabilidad de ser padres y madres.
Asimismo, en Puerto Rico existe un gran número de personas que desean convertirse en padres adoptivos, al igual que existen muchos menores en espera de ser adoptados. Sin embargo, en ocasiones resulta difícil identificar, oportunamente, a los interesados que muy bien podrían proveer un nuevo hogar y familia a todos los menores en Puerto Rico, sujetos a adopción, quienes lo necesitan con urgencia. Ante la creciente necesidad de ofrecer hogares estables a niñas y niños que tanto lo necesitan, entendemos meritorio agilizar la adopción en la Isla, en beneficio de los padres adoptantes y sobre todo de los adoptandos.
Por tal razón, entendemos adecuado y apremiante, además, disponer para que el Departamento de la Familia establezca, en el referido Departamento, el “Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico”. Mediante el mismo, lograremos que, supeditado al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables, el Estado identifique a tiempo, cuántas personas están interesadas y cualificadas para adoptar a un menor y que, asimismo, tenga disponible los datos relevantes para permitir su fácil identificación y localización. De igual forma, el Estado identificará aquellos menores que estén sujetos a ser adoptados. Con la debida implantación de este registro, se garantizará a las personas que el proceso de adopción sea uno justo y ágil, en el cual sus oportunidades y posibilidades de adoptar sean reales.
El Estado, en su poder de parens patriae, puede utilizar el vehículo de la adopción para brindarles un hogar estable, saludable y seguro a los menores de edad que han sido removidos de sus hogares y que por alguna razón no puedan regresar al mismo. Cónsono con dicho poder, se estableció que el Gobierno tiene la potestad de adoptar la reglamentación necesaria para cerciorarse de que la adopción es la alternativa idónea para el menor que esté bajo la custodia del Departamento de la Familia.
Se ha constatado que el bienestar y la seguridad de los menores, en muchos casos, se han visto comprometidos por la obsecada intención de lograr la unidad familiar, aun en casos donde las circunstancias de dicho seno familiar van en detrimento del bienestar de los menores. Aun cuando el principio de unidad familiar es esencial, no podemos perder de perspectiva que el fundamento principal siempre debe ser el bienestar y la seguridad del menor, brindarle un ambiente adecuado en el hogar, de modo que se sienta amado y que se pueda desarrollar física, mental, social y moralmente, además de proveerle una convivencia sana, llena de orden, paz y tranquilidad.
Por otro lado, la tendencia moderna de la globalización ha viabilizado que en la pasada década, miles de ciudadanos americanos, incluyendo residentes de Puerto Rico, acudiesen a países extranjeros para adoptar menores cualificados para la adopción. En el año 2000, el Gobierno de Estados Unidos aprobó la Ley sobre Adopciones Internacionales, P. L. 106-279 (“Intercountry Adoption Act”), mediante la cual ratificó el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptado en La Haya el 29 de Mayo de 1993. La Sección 503 del “Intercountry Adoption Act”, establece que los estados podrán adoptar disposiciones estatutarias consistentes con lo dispuesto en dicho estatuto.
Al presente, los procedimientos de adopción en países extranjeros varían conforme al ordenamiento legal vigente en cada jurisdicción. Una vez concluido dicho trámite, el ciudadano americano obtiene del Gobierno Federal una autorización o visa para el ingreso del adoptado a territorio americano, luego de lo cual, los padres adoptantes regresan al Estado de su residencia con el menor, adoptado.
La mayoría de las jurisdicciones estatales americanas, incluyendo Louisiana, Texas y New York, han promulgado legislación para revestir de finalidad la adopción extranjera por sus residentes y viabilizar la expedición de un certificado de nacimiento en su jurisdicción para el menor, cónsono con el ordenamiento jurídico de su Estado. De igual forma, la mayoría de los estados han establecido estatutos para reconocer las adopciones de sus residentes en otros estados de la Nación Americana.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende adecuado y apremiante establecer un procedimiento estatal uniforme mediante el cual se pueda ratificar y convalidar las adopciones internacionales e interestatales en esta jurisdicción, y obtener un certificado de nacimiento para el menor, todo lo anterior cónsono con el ordenamiento federal y local vigente. A tales fines, se añade un nuevo Artículo 613Q a la Ley Núm. 9, infra, para establecer un proceso de convalidación de las adopciones llevadas a cabo en otros estados u otros países.
Como parte de esta reforma integral de los procedimientos de adopción, también enmendamos varias disposiciones de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, de manera que estarán dirigidas - en primera instancia - al bienestar del menor y, de ser posible, a la unidad familiar. Asimismo, enmendamos varios artículos de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, antes, Código de Enjuiciamiento Civil, con el propósito de simplificar el proceso de adopción, acortando los términos para las vistas de custodia, de esfuerzos razonables realizados por el Departamento de la Familia para el bienestar y la protección del menor; privación, restricción o suspensión de patria potestad; demandas; informe del estudio social pericial; señalamiento y celebración de la primera conferencia; reconocer y convalidar adopciones interestatales e internacionales; y establecer el derecho de los hogares de crianza y de partes adoptantes,, a ser escuchado en dichos procesos.
Esta Ley constituye un paso determinante en nuestra lucha como sociedad contra el abandono, maltrato y menosprecio de nuestra niñez. Con ello, pretendemos detener el avance del ciclo de violencia en contra de los más indefensos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Sección 1.- Título.
Esta Ley será conocida y podrá ser citada como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009” o por las siglas “RIPA”.
Sección 2.-Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación, a menos que dentro de su contexto claramente se desprenda otro significado:
(a) “Acuerdo de Adopción”: es el acto jurídico solemne mediante el cual la mujer gestante pacta, sin mediar compensación de clase alguna, en documento juramentado ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico, a llevar a término el embarazo y renunciar al derecho de patria potestad para entregar al recién nacido en adopción; y la persona o matrimonio adoptante futuro se obligan a sufragar los gastos del embarazo y a adoptar al recién nacido, independientemente de cualquier condición de salud con la cual haya nacido, sujeto a los requisitos que impone esta Ley. Este acuerdo podrá ser abierto o cerrado, a opción de las partes.
(i) Acuerdo de Adopción Abierto: acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante se relaciona con la madre biológica durante el período de gestación hasta culminado el período de derecho de retracto de la madre biológica.
(ii) Acuerdo de Adopción Cerrado: acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante no se relaciona con la madre biológica. Dicho acuerdo incluirá una cláusula de confidencialidad a esos efectos, por lo que el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo de aquellos trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento. El Departamento establecerá mediante reglamentación, a esos efectos, el costo adicional por concepto de los gastos administrativos que conlleve el acuerdo de adopción Cerrado de ser necesario.
(b) “Departamento”: el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(c) “Institución de Servicios de Salud”: cualquier institución que ofrezca servicios de salud, según definida por el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”. También significará cualquier instalación privada en la que se presten servicios médico-ginecológicos, de obstetricia y de planificación familiar, al amparo de la legislación aplicable.
(d) “Parte Adoptante”: persona o matrimonio, válido y reconocido bajo el Código Civil de Puerto Rico, según surge del Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, adscrito al Departamento de la Familia, y quienes tienen la intención de asumir la custodia y la patria potestad del menor a ser adoptado, luego de presentar una solicitud a tal efecto, evaluada por el Departamento como posible(s) candidato(s) para fines de adopción de un(a) menor, sujeto a las disposiciones sobre adopción establecidas en el Código Civil de Puerto Rico. La definición de Parte Adoptante se extiende, además, a las personas individuales y matrimonios que figuran en los registros de las agencias de adopción.
(e) “Madre biológica”: se refiere a quien procrea, o a la mujer en estado de gestación, quien libre y voluntariamente acuerda renunciar a todos los derechos sobre el futuro recién nacido a favor de los adoptantes, mediante el Acuerdo de Adopción, sujeto a los requisitos de capacidad para tal acto.
(f) “Recién nacido”: toda persona recién nacida cuya entrega en adopción es el objeto de un Acuerdo de Adopción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
(g) “Parte”: el o los adoptantes, la madre biológica, padre biológico; así como aquella persona que demuestre su legítimo interés a satisfacción del Tribunal sobre el menor.
(h) “Tribunal”: las Salas Especializadas de Familia, creadas por esta Ley, adscritas al Tribunal General de Justicia, Sala de Primera Instancia de Puerto Rico para la atención de trámites de privación de patria potestad, adopción, y aquéllos que surjan a raíz de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”.
(i) “Agencia de Adopción”: institución u organización pública o privada sin fines de lucro acreditada, reglamentada e inspeccionada periódicamente por el Departamento de la Familia para colocar menores en hogares adoptivos. Las agencias deberán regirse por todas las leyes aplicables al Departamento y por cualquier reglamentación que el mismo establezca en el mejor bienestar de los menores.
(j) “Padre biológico”: es el hombre, quien a través de la fecundación natural, da origen biológico al niño o niña.
(k) “Entrega Voluntaria de Menores”: acto mediante el cual la madre biológica o los padres biológicos o aquéllos que ostenten la patria potestad sobre el menor, entregan la custodia física de un menor recién nacido o acuerdan renunciar y transferir la custodia y patria potestad de dichos menores para ser adoptados.
(l) “Adopción”: acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de un menor con su parentela biológica, y la consecuente filiación del menor con la Parte Adoptante, la cual ha expresado su voluntad de que legalmente sea su hijo o hija.
(m) “Adoptando”: un menor de edad sujeto de la adopción, a tenor con los requisitos establecidos en el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado.
(n) “Registro”: el Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, establecido mediante esta Ley.
(o) “Convenio de Colocación”: acuerdo para disponer los términos y condiciones de ubicaciones de menores en hogares aprobados por el Departamento o agencias de adopción con el fin de que éstos sean adoptados. El mismo garantizará el derecho de todas las partes, con especial atención al mejor interés del menor.
CAPÍTULO II
ENTREGA VOLUNTARIA DE MENORES
Sección 3.-Orientación sobre acuerdos de adopción voluntaria durante embarazo
Cuando una mujer embarazada acuda a una institución de servicios de salud, con el propósito de terminar su embarazo, la institución le notificará a su trabajador social de turno o a un profesional en el campo de la salud y el bienestar social, para que oriente a la mujer sobre la opción de la adopción voluntaria, como una de las alternativas disponibles ante embarazos no deseados.
Esta orientación se le ofrecerá a la mujer, quien la recibirá de forma libre, voluntaria y gratuita, de conformidad con la reglamentación que sobre este asunto adoptará el Departamento, y garantizando los derechos constitucionales que asisten a una mujer embarazada.
En caso de que la mujer embarazada acceda a recibir la referida orientación, al culminar la misma, el trabajador social o el profesional en el campo de la salud y el bienestar social, le preguntará sobre su disposición para convenir para la entrega voluntaria del recién nacido en adopción.
Si contestara en la afirmativa, el trabajador social notificará inmediatamente al Departamento de este hecho, quien se encargará de realizar las gestiones correspondientes para iniciar el proceso mediante el establecimiento de un Acuerdo de Adopción, ya sea por el Departamento o mediante cualquier agencia de adopción según definida en esta Ley. Dicho acuerdo de adopción se hará de forma libre y voluntaria, sin mediar compensación de clase alguna.
Como parte de dicho trámite, la madre biológica certificará que ha sido orientada sobre la alternativa de adopción por entrega voluntaria, y que en ningún momento ha sido coaccionada o intimidada para acceder a tal adopción.
Sección 4.-Requisitos del acuerdo de adopción durante el embarazo
El acuerdo de adopción se realizará sujeto a los siguientes requisitos:
1. Se establecerá sobre quién recae la responsabilidad por el pago de los gastos del embarazo autorizados en esta Ley. Se entenderá por tales, los gastos médicos, hospitalarios, de enfermería; por concepto de medicamentos; gastos de alojamiento o viajes si son necesarios; durante la gestación y hasta seis (6) semanas después del nacimiento. Estos gastos podrán incluir aquéllos de consejería sicológica o psiquiátrica que requiera la madre biológica como consecuencia de la entrega en adopción, así como cualesquiera otros, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral y al orden público. Esta responsabilidad recaerá únicamente sobre los gastos que no sean cubiertos por el plan de seguro médico de la madre biológica, ya sea privado o provisto por el Gobierno de Puerto Rico.
De no contar la madre biológica con un plan de seguro médico, el Gobierno de Puerto Rico, de acuerdo con la política pública establecida en esta Ley, de fomentar la adopción en Puerto Rico, le proveerá a la madre biológica un plan médico a través de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, según creado por la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”. Esta cubierta estará vigente durante el término establecido en este inciso.
2. Se expresará la intención de la Parte Adoptante de adoptar al infante y de asumir todas las responsabilidades que este acto conlleva, independientemente de cualquier condición de salud con la cual haya nacido el menor.
3. Se expresará la intención de la madre biológica de renunciar a todos los derechos derivados de la patria potestad, a favor de la Parte Adoptante, sujeto al derecho a retractarse.
4. Se expresará que la madre biológica entiende y acepta tener conocimiento de que el Departamento o alguna agencia de adopción asumirá la custodia y patria potestad del recién nacido, según se dispone por Ley, si la Parte Adoptante por alguna razón no concluye el proceso de adopción.
5. La Parte Adoptante expresará que reconoce que la madre biológica podrá dejar sin efecto el acuerdo de adopción y retractarse de entregar al recién nacido en adopción, dentro de los siete (7) días siguientes al nacimiento del menor. Dicho término se entenderá extendido, si por alguna razón la madre biológica perdiese el conocimiento o su capacidad para consentir, se viese afectada, luego del alumbramiento. Dicha pérdida de conocimiento o capacidad deberá ser certificada por un médico debidamente acreditado. De ejercer su derecho al retracto, la madre biológica vendrá obligada a resarcir a la Parte Adoptante los gastos incurridos de conformidad con el Acuerdo. Disponiéndose, además, que en esta eventualidad ni el Departamento ni la agencia de adopción, respectivamente, serán responsables de resarcir estos gastos.
6. En el caso de que la madre biológica o el padre biológico sean menores de edad y no estén emancipados, conforme al ordenamiento jurídico vigente, sus padres o tutores le suplirán la capacidad jurídica para consentir y así cumplir con los requisitos de consentimiento establecidos en esta Ley.
7. Se expresará que se cumplieron con las disposiciones para que el padre biológico tuviera una oportunidad de reclamar sus derechos sobre el menor conforme expresado en esta Ley.
8. El Acuerdo de Adopción podrá ser abierto o cerrado a opción de las partes. El Departamento o la agencia de adopción en el caso pertinente, instruirá a las partes sobre estas alternativas:
i. Acuerdo de Adopción Abierto: acuerdo de adopción mediante el cual la Parte Adoptante se relaciona con la madre biológica durante el período de gestación hasta culminado el período de derecho de retracto de la madre biológica. Luego de este término, el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo en los trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo III, Sección 14 de esta Ley, en torno al derecho de los adoptantes de acceder a los datos confidenciales del Registro.
ii. Acuerdo de Adopción Cerrado: acuerdo de adopción mediante el cual la Parte Adoptante no se relaciona con la madre biológica. Dicho acuerdo incluirá una cláusula de confidencialidad a esos efectos, por lo que el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad, la información de las partes, excepto para el uso exclusivo de aquellos trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento, sujeto lo dispuesto en el Capítulo III, Sección 14 de esta Ley, en torno al derecho de los adoptandos, de acceder a los datos confidenciales del Registro.
Sección 5.-Responsabilidades de la madre biológica
La madre biológica que acceda a convenir el acuerdo de adopción estará también sujeta a las siguientes obligaciones:
1. Someterse a evaluación y tratamiento médico que será de conformidad a los estándares y métodos aceptados por la práctica de la medicina.
2. Seguir todas las recomendaciones médicas sobre su cuidado prenatal, así como toda recomendación médica para su buen estado de salud.
3. Suministrar al Departamento información sobre el historial de salud personal y familiar y sobre cualquier evaluación médica, psicológica o psiquiátrica que esté disponible al momento de la adopción. Dicha información tendrá carácter confidencial y será utilizada con el propósito de evaluar la voluntariedad del proceso y posibles explicaciones sobre la salud del adoptado.
4.
Proveer cuanta información pueda sobre la identidad del
padre biológico.
Sección 6.-Limitaciones al acuerdo de adopción
Será nulo cualquier acuerdo de adopción que de alguna manera:
(1) autorice la entrega del recién nacido sin la revisión y aprobación del acuerdo por parte del Departamento, salvo en el caso de las agencias de Adopción, las cuales notificarán al Departamento, cualquier entrega de un menor en un período no mayor de veinticuatro (24) horas.
(2) incumpla o pretenda incumplir con otras disposiciones de ley o los reglamentos aplicables promulgados por el Departamento.
(3) limite o pretenda limitar el derecho que tiene la madre biológica para retractarse de la entrega en adopción.
(4) esté sujeto al pago de alguna remuneración, ya sea en efectivo o en especie, salvo que se trate de los gastos acordados por las partes conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Sección 7.-Solemnidad del acuerdo de adopción
El acuerdo de adopción se formalizará ante el funcionario que el Departamento designe mediante reglamento. Así también, los requisitos de forma a los que estará sujeto el acuerdo de adopción, se establecerán en el reglamento. En los casos en que el acuerdo se haga a través de agencias de adopción, el mismo deberá ser formalizado ante notario público.
Sección 8.-Supervisión
Todo el proceso, desde las conversaciones para llegar al acuerdo de adopción hasta la adopción, será supervisado por los funcionarios del Departamento o por las agencias de adopción debidamente licenciadas y supervisadas por éste.
Sección 9.-Reglamentación
El Departamento adoptará, en el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, la reglamentación necesaria para que se cumplan los objetivos de esta Ley. En la reglamentación atenderá, sin entenderse como una limitación, los siguientes asuntos:
1. Establecerá las formas a las que estará sujeto el acuerdo de adopción y entregas voluntarias.
2. Establecerá los procedimientos ágiles y expeditos necesarios para que el Departamento y organismos que forman parte de los procesos de adopción, cumplan a cabalidad y diligentemente con los objetivos de esta Ley.
3. Las garantías de confidencialidad de las partes en estos procesos.
4. El manejo, la custodia, la conservación y la disposición de los expedientes.
5. El contenido de la orientación a las madres biológicas y padres biológicos sobre la opción de entrega voluntaria para la adopción de conformidad a lo establecido en esta Ley.
6. Adoptar reglamentación, o en su alternativa, enmendar reglamentación existente para establecer el procedimiento que el Departamento llevará a cabo a favor de los padres adoptivos, para iniciar los procesos de solicitud y cumplimentar la obtención de beneficios federales y/o estatales para menores con necesidades especiales, o beneficios que el adoptado pueda recibir por alguna condición física, de salud, o cualquier otra razón. Entendiéndose que el Departamento será responsable en esta etapa inicial de asistir al, o a los adoptantes, en el trámite establecido para esto. Una vez adoptado el menor será responsabilidad de los adoptantes de continuar cumpliendo con los requisitos necesarios para mantener los beneficios.
7. Adoptar reglamentación, o en su alternativa, enmendar reglamentación existente para estos efectos, en la que establecerá el procedimiento por el cual el Departamento traspase el expediente de beneficios federales y/o estatales que tiene el adoptado, a nombre de los padres adoptivos, para que éstos continúen recibiendo los beneficios sin tener que iniciar un nuevo trámite para la obtención de los mismos. En estos casos, cuando las leyes y reglamentos así lo permitan, el número, o la clasificación del expediente no se alterará, con el fin de re-asignarlo a nombre de los padres adoptivos, más en todo caso, se mantendrá la continuidad de los servicios, sin eliminar, suspender o dilatar los beneficios.
Sección 10.-Aprobación de formularios
El Departamento adoptará, en colaboración con las agencias de adopción, los formularios necesarios para la tramitación del acuerdo de adopción y la entrega voluntaria. Así también, en coordinación con los representantes del Departamento de Salud, adoptará los formularios para recoger la información de historial de salud personal y familiar de la madre biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Sección 11.-Apoyo interagencial
El Secretario o la Secretaria del Departamento de Salud designará a sus representantes quienes estarán presentes durante el proceso de preparación del Reglamento, con el propósito de garantizar que se cubran aquellos asuntos de naturaleza médica o de salud que pudieran, suscitarse durante el embarazo, el parto y con posterioridad al parto.
Del mismo modo, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud y las agencias de adopción públicas y privadas sin fines de lucro, a través de un “task force” de adopción, se reunirán periódicamente para crear y supervisar mecanismos para mantenerse a la vanguardia en el tema de la adopción.
El Departamento, en coordinación con el Departamento de Salud, adoptarán un rótulo el cual será colocado por las instituciones de servicios de salud, en un lugar visible en el que se informará de la opción de entrega voluntaria para adopción, y sus modalidades y consecuencias legales.
Sección 12.-Disposición especial para padre biológico
El Departamento vendrá obligado a notificar al Tribunal de la identidad del padre biológico de ésta conocerse, y aquél, a su vez, notificará al presunto padre biológico de los trámites de adopción.
El Departamento utilizará los recursos disponibles del Estado para tratar de localizar al padre biológico, ya sea mediante edicto o cualquier otro método adecuado, para brindarle el debido proceso de ley al padre biológico.
En caso de no conocerse el padre biológico, el Departamento vendrá obligado a acreditar en el Tribunal, todas las gestiones realizadas para identificar a dicho padre biológico.
El padre biológico tendrá un término de treinta (30) días, a partir de la notificación para presentar su posición sobre el proceso de adopción en curso.
Disponiéndose, que el padre podrá solicitar al Tribunal, dentro de dicho término, que ordene una prueba de paternidad antes de que éste pueda determinar si consiente el proceso de adopción.
Cuando el padre biológico del recién nacido preste objeción escrita al procedimiento de adopción voluntaria comenzado por la madre biológica, el procedimiento deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, titulada como; “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, según enmendada, antes, Código de Enjuiciamiento Civil. Si durante dicho proceso, la parte adoptante ha incurrido en algún costo dispuesto en esta Ley, relativo al proceso de adopción, el padre biológico será responsable por el reembolso de los mismos, de resultar éste la parte perdidosa en el litigio.
Sección 13.-Refugio Seguro
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el establecimiento de un sistema mediante el cual una madre, antes de considerar abandonar a un recién nacido, pueda entregarlo en un hospital público o privado, según definido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como; “Ley de Facilidades de Salud”, de manera confidencial, sin perjuicio y sin temor de ser arrestada, procesada o enjuiciada, antes de transcurridas setenta y dos (72) horas a partir del nacimiento del infante, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato. De lo contrario, el hospital activará el protocolo existente que se sigue en los casos de maltrato de menores.
La madre que entregue al infante en o antes de transcurridas las setenta y dos (72) horas de su nacimiento, no incurrirá en el delito de abandono de menores, según establecido en el Artículo 132 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, si entrega al mismo voluntariamente en un hospital público o privado. El infante será entregado al personal destacado en el hospital público o privado, quienes estarán en obligación de recibir la custodia física del recién nacido y comunicarse de inmediato con el Departamento. El Departamento vendrá obligado a comenzar de inmediato con el trámite de adopción.
Se le requerirá a la madre del recién nacido que complete un formulario sobre el historial médico del recién nacido. Este formulario no incluirá información que pueda comprometer la confidencialidad de la madre. De ésta negarse a completar el formulario, el hospital no estará impedido de recibir al recién nacido.
El Departamento, dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley, promulgará un reglamento en el que establecerá el protocolo a seguir una vez el recién nacido esté en custodia física del hospital público o privado.
CAPÍTULO III
REGISTRO ESTATAL VOLUNTARIO DE ADOPCIÓN (R.E.V.A.)
Sección 14.-Creación y contenido del Registro
El Departamento establecerá un registro electrónico denominado “Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico”, el que también será conocido por sus siglas R.E.V.A., en el que se incluirán todos los nombres de los menores cuyo plan de permanencia es la adopción, y de las partes adoptantes con información actualizada y precisa para identificarlos, según se requiera mediante reglamentación a esos efectos. Dicho registro incluirá:
1. Una lista con todos los menores cuyo plan de permanencia es la adopción y que aún no han sido privados de patria potestad.
2. Una lista con todos los menores cuyo plan de permanencia es la adopción y que han sido privados de patria potestad.
3. Una lista de toda parte adoptante interesada en adoptar, según el orden cronológico de solicitud.
4. Una lista de toda parte adoptante, con estudio social pericial favorable, según el orden cronológico de dicho estudio.
El registro incluirá prioritariamente aquellas partes adoptantes que hayan presentado solicitudes de adopción y/o que hayan obtenido el estudio social pericial favorable, previo a la fecha de efectividad de esta Ley. Toda persona que desee ingresar al Registro completará una solicitud que preparará el Departamento a esos efectos. El mismo corroborará, respecto a los candidatos, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables para la adopción en Puerto Rico, y pertinente para agilizar la culminación del proceso de adopción. El Departamento evaluará dichos candidatos en atención al criterio rector del mejor interés del menor, dándole prioridad a la parte adoptante compuesta por un matrimonio, según definido en el Código Civil de Puerto Rico.
El Registro se organizará de tal forma que brinde la oportunidad de adoptar a los menores adoptandos a través de toda la Isla, independientemente de la región a la cual pertenezcan los adoptantes. El R.E.V.A será el único Registro que exista en Puerto Rico.
Toda persona adoptada con posterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley, tendrá el derecho de acceder a los datos confidenciales del Registro, concernientes a su adopción, una vez alcance la mayoría de edad. No obstante, únicamente se le brindará acceso a la información estrictamente necesaria para garantizar su derecho a contactar a sus padres biológicos.
Sección 15.-Confidencialidad; acceso al Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico
El Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico tendrá carácter confidencial y solamente tendrán acceso a éste las agencias concernidas o cualquier persona mediante orden de un tribunal competente a esos efectos.
Sección 16.-Reglamentación
El Departamento adoptará o enmendará la reglamentación necesaria o conveniente para el funcionamiento debido del Registro, dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley. La referida reglamentación cumplirá con todos los parámetros legales y reglamentarios estatales y federales aplicables.
Entre las disposiciones del reglamento, se incluirá la creación de un adiestramiento a los adoptantes sobre las consecuencias legales y responsabilidades que conlleva formar parte de una familia adoptiva, y la creación de un adiestramiento a los trabajadores sociales sobre los parámetros y términos dispuestos en esta Ley.
Sección 17.-El Departamento rendirá, no más tarde del 1 de marzo de cada año, un informe a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en el que consignará todo lo concerniente al funcionamiento del Registro durante el año natural previo, el cual incluirá, entre otros datos, información detallada sobre el número de padres o madres adoptantes y adoptandos, además de los casos de adopción pendientes y finalizados.
Sección 18.-Transferencia de Registros Existentes
Cualquier registro de adopción existente en el Departamento de la Familia al momento de la aprobación de esta Ley, formará parte de este nuevo registro, pero será implantado conforme a las disposiciones de la misma.
Sección 19.- Agencias de Adopción
Las disposiciones de esta Ley relativas al Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico no serán de aplicación a las agencias de adopción debidamente certificadas como tales por el Departamento, quienes podrán iniciar el procedimiento de adopción, sujetas a sus propios registros de candidatos elegibles. El Departamento reglamentará, fiscalizará e inspeccionará periódicamente a las agencias de adopción, de manera que se salvaguarde el mejor bienestar de los menores.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN EN MENORES LIBERADOS DE PATRIA POTESTAD
Sección 20.-Trámite Voluntario de Adopción; Entrega Voluntaria de Menores
El padre, madre, o aquella persona que ostente la patria potestad sobre los menores, podrá entregar voluntariamente al Departamento la custodia de los menores para que éstos sean dados en adopción, previa renuncia de la patria potestad de sus hijos (as). Dicha renuncia deberá hacerse mediante documento juramentado ante notario público, en la presencia de un testigo, haciendo constar que renuncia al derecho de patria potestad y presta consentimiento a la adopción del menor. Esta renuncia podrá dejarse sin efecto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgado el documento.
Sección 21.-Procedimientos de Adopción en menores liberados de patria potestad
En aquellos casos en que un menor haya sido liberado de patria potestad, el Departamento podrá ser el promovente ante el tribunal del procedimiento de adopción de dicho menor, observando las garantías procesales necesarias para que este menor sea colocado en un hogar adoptivo debidamente acreditado por el Departamento, dentro del menor tiempo posible.
El Departamento reglamentará y emitirá las normativas necesarias que garanticen un trámite expedito y en observancia del mejor bienestar de los menores.
CAPÍTULO V
COLOCACIÓN DE MENORES CON PARTES ADOPTANTES
Sección 22.-El Departamento promoverá diligentemente la privación de patria potestad de los padres biológicos o de aquella parte que la ostente, en todos los casos en los que el plan de permanencia del menor sea la adopción. Una vez el Departamento asuma la patria potestad del menor, el Departamento o la agencia de adopción debidamente licenciada por el Departamento, otorgará un convenio de colocación con una parte adoptante debidamente cualificada y que tenga prioridad, según el Registro. Sólo por excepción, el Departamento o la agencia de adopción otorgará el convenio de colocación previo a la privación de patria potestad de los padres biológicos del menor o de aquella parte que la ostente. En estos casos, el convenio de colocación establecerá que la privación de patria potestad de los padres biológicos del menor aún no ha ocurrido.
Inmediatamente luego de otorgado el convenio de colocación, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante comenzará un procedimiento de adopción conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirá de forma expedita el informe de estudio social pericial al tribunal para la adjudicación de la petición. Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un (1) año de vigencia. El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.
En los casos de Acuerdo de Adopción durante embarazo, el Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre biológico y notificar a éste sus derechos, conforme a lo establecido en esta Ley. El Departamento asumirá la patria potestad del menor a la fecha del nacimiento. La colocación del menor se llevará a cabo conforme al acuerdo de adopción otorgado con la parte adoptante. Luego de transcurrido el término de (7) siete días de retracto, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante comenzará un procedimiento de adopción, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirá de forma expedita el informe de estudio social pericial al Tribunal para la adjudicación de la petición. Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un año de vigencia. El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.
En los casos de Entrega Voluntaria de Menores, el Departamento asumirá la patria potestad una vez otorgado el acuerdo. El Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre o madre registral que no haya consentido a la entrega y le notificará a éste(a) de sus derechos conforme a lo establecido en esta Ley. Luego de transcurrido el término de quince (15) días de retracto, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante podrá otorgar un convenio de colocación. Subsiguientemente, cualquiera de éstos comenzará un procedimiento de adopción conforme a las disposiciones de la Ley 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada. Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirá de forma expedita el estudio social pericial de la parte adoptante. Sólo se actualizarán los estudios sociales periciales con más de un año de vigencia. El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.
Las partes adoptantes que hayan otorgado un acuerdo de adopción o convenio de colocación con el Departamento podrán:
1. Presentar petición de adopción conforme a lo establecido en la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada.
2. Intervenir como parte en cualquier procedimiento referente al menor, tales como acción de filiación, impugnación de privación de patria potestad, entre otros. A esos efectos, podrán presentar prueba pericial, entre otros.
3. Solicitar consolidación de otros procedimientos judiciales referente al menor con el procedimiento judicial de adopción.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 23.-Se enmienda el quinto párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Política pública.
…
Por tanto, declaramos que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y que en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor. Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción, debe brindarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. Este procedimiento, de ninguna manera podrá menoscabar el bienestar del menor, que es el principio fundamental que permea las normas establecidas por esta Ley.
…”
Sección 24.-Se enmienda el Artículo 39 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 39.-Custodia provisional; vista.
Si después de considerar la prueba presentada durante la vista en su fondo, la cual se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes a la determinación, la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, concederá la custodia provisional al Departamento, y señalará vista de seguimiento.
…”
Sección 25.-Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 41 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 41.- Vista de seguimiento; informes de progreso
…
…
En adición a lo expresado en este Artículo, el Tribunal calendarizará una vista de seguimiento a los seis (6) meses de otorgada la custodia provisional del menor. En esta vista de seguimiento, el juez determinará si la familia, padre, madre o persona responsable del menor están realizando los esfuerzos razonables requeridos en esta Ley para lograr la reunificación familiar. De ser así, el juez le brindará a la familia, padre, madre o persona responsable del menor un término no mayor de tres (3) meses, para que continúe recibiendo los servicios a base del Plan de Permanencia para tratar de lograr la reunificación familiar. No obstante, si el Departamento en dicha vista le certifica y evidencia al juez que la familia, padre, madre o persona responsable del menor no van a cumplir con el Plan de Permanencia, previamente establecido o no le interesa continuar con el Plan de Permanencia, el juez convertirá la vista de seguimiento, establecida en este Artículo, en una vista de disposición final de conformidad con el Artículo 42 de esta Ley.”
Sección 26.-Se enmienda el Artículo 42 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 42.-Vista de disposición final.
El Tribunal deberá celebrar una vista de disposición en un período que no excederá los doce (12) meses de haberse otorgado la custodia provisional del menor.
…”
Sección 27.-Se enmienda el Artículo 47 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 47.-Derecho de hogares de crianza y de partes adoptantes.
Las personas que tengan a su cargo un hogar de crianza o que tengan bajo su cuido a un menor por un término mayor de seis (6) meses, y la parte adoptante que haya otorgado un convenio de colocación sobre dicho menor, podrán ser escuchados, a discreción del Tribunal, en cualquier procedimiento de protección a un menor que vive o vivió en su hogar, con el propósito que aporten evidencia sobre el estado físico, emocional, mental o sexual del menor, durante el período en que estuvo bajo su cuidado, pero no serán considerados parte del mismo. El Tribunal hará una determinación respecto a la solicitud, tomando en consideración el mejor interés del menor.”
Sección 28.-Se enmienda el Artículo 50 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 50.-Esfuerzos razonables.
Salvo lo dispuesto más adelante en este Artículo, se harán esfuerzos razonables para el bienestar y la protección integral del menor y para preservar la integridad familiar previo a la remoción de un menor de su hogar. El proceso de reunificación familiar se llevará a cabo, en la medida que no sea incongruente, ni en detrimento del bienestar del menor. El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento, y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de un/a menor. Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los seis (6) meses. Este término será de cumplimiento estricto y solo podrá ser extendido, de mediar justa causa a discreción del juez(a). Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el/la menor, de manera permanente.
(1) . . .
(2) . . .
(3) . . .
(a) Los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable del menor, no han sido exitosos luego de seis (6) meses de haberse iniciado el plan de servicios según la evidencia presentada en el caso.
(b) . . .
(c) . . .
(d) . . .
(e) . . .
(f) . . .
(g) . . .
(h) . . .
(i) Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre y/o la madre o persona responsable del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas que impide que se pueda regresar la custodia del menor a uno de éstos dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos.
En los casos en que el Tribunal determine, conforme a las pautas establecidas por esta Ley, que no se harán esfuerzos razonables, se celebrará una vista de permanencia para el menor dentro de los quince (15) días siguientes a dicha determinación.”
Sección 29.-Se enmienda el Artículo 52 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 52.-Privación, restricción o suspensión de la patria potestad
El Departamento, dentro de cualquier procedimiento instado para proteger a un menor víctima de maltrato y/o negligencia, según se definen éstos en esta Ley, o cuando están presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166-B del Código Civil de Puerto Rico, podrá solicitar mediante moción escrita al efecto, la privación, restricción o suspensión de la patria potestad del padre o de la madre de aquellos menores que se encuentren bajo la custodia o custodia física de dicho Departamento, sin que sea necesario iniciar una demanda de privación. En tales casos, será obligatoria la celebración de una vista que se celebrará en un término no mayor de quince (15) días, a partir de haberse notificado la solicitud de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. En dicha moción se le notificará a las partes su derecho a estar asistido de abogado. El padre y/o madre solo podrán renunciar a la patria potestad conforme a lo dispuesto en el Artículo 53(a).”
Sección 30.-Se enmienda el Artículo 53 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 53.-Demanda de privación de la patria potestad.
El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad cuando ocurran las siguientes circunstancias:
(a) . . .
(b) Cuando un menor ha permanecido en un hogar de crianza o sustituto durante seis (6) meses, siempre y cuando el Departamento haya provisto los servicios según el plan de permanencia establecido para que el menor regrese al hogar.
(c) . . .
(d) El Tribunal determine, conforme a los requisitos esbozados en esta Ley, que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a sus salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos según la vista presentada en el caso.
(e) . . .
(f) . . .
(g) . . .”
Sección 31.-Se enmienda el Artículo 54 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 54.-Contenido de la demanda
La Demanda de privación de patria potestad deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:
. . .
El Tribunal, al momento de presentarse la demanda, señalará una fecha para la celebración de la vista dentro de los próximos diez (10) días, la cual no será suspendida excepto por justa causa. Además, al momento de la radicación de la demanda se les notificará a las partes, de su derecho a que no se les prive de la patria potestad sin estar asistido de abogado. Si la parte demandada dejare de comparecer o no justifica su incomparecencia, el Tribunal ordenará que se anote la rebeldía y podrá dictar sentencia, sin más citarle ni oírle. Además, el procedimiento de privación de patria potestad podrá ser simultáneo al procedimiento de adopción, según lo provisto en la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”. Una vez advenga final y firme la privación de patria potestad, el Departamento podrá iniciar inmediatamente el proceso de adopción.”
Sección 32.-Se enmienda el Artículo 55 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 55.-Apelación.
Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial correspondiente, un recurso solicitando la revisión por vía de apelación de la sentencia de privación de patria potestad emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal. No obstante, la presentación de la apelación no dejará sin efecto la determinación hecha por el Tribunal de Primera Instancia.”
Sección 33.- Se enmienda el Artículo 612 de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 612.- Declaración de Política Pública
En atención al mejor bienestar del adoptado, se dispone que el procedimiento de adopción sea expedito, flexible, así como confidencial, para proteger el derecho constitucional a la intimidad de las partes. La confidencialidad del proceso de adopción y, en algunos casos, la identidad de los padres adoptantes, está íntimamente ligada al bienestar y conveniencia del adoptando. Es política pública en materia de adopción lo siguiente:
(1) …
(2) El facilitar en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico, los procedimientos de adopción, proveyendo para un procedimiento simple, sencillo y expedito cuyo trámite total no exceda de setenta y cinco (75) días desde su inicio hasta su resolución final, además de simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.
(3) …
Es responsabilidad del Departamento de la Familia o de la agencia de adopción la realización del estudio social pericial correspondiente para que los tribunales puedan ejercer su poder de parens patriae, en la búsqueda del bienestar y conveniencia del adoptando. En todo caso que se presente una solicitud de adopción, se solicitará al Departamento de la Familia o a la agencia de adopción, una evaluación social pericial. El Tribunal hará una determinación a esos efectos de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, tomando en consideración las recomendaciones del informe sobre estudio pericial, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir sobre la adopción.
Sección 34.-Se enmienda el Artículo 612A de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 612A.-Procedimiento
El procedimiento de adopción será expedito y flexible, y deberá ser tramitado en su totalidad dentro de un término máximo de setenta y cinco (75) días, a partir de la presentación de la petición de adopción hasta su resolución final.”
Sección 35.-Se enmienda el Artículo 612B de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 612B.-Contenido de la petición
El peticionario presentará una petición de adopción, bajo juramento, en la Sala Especializada de Familia del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar de residencia del adoptante. Dicha petición deberá contener lo siguiente:
1 . . .
La petición de adopción se presentara bajo juramento, en la Sala Especializada de Familia del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar de residencia del menor, en la cual se hará constar lo siguiente:
(a) …
2. El procedimiento de adopción podrá ser simultáneo a cualquier otro judicial referente al menor. También dicho proceso podrá ser coetáneo cuando medien varios adoptandos que tengan los mismos progenitores.”
Sección 36.-Se enmienda el Artículo 613B de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 613B.-Informe del estudio social pericial
El Departamento de la Familia o cualquier agencia privada de adopción debidamente licenciada por el Departamento, rendirá un informe del estudio social pericial al tribunal para la adjudicación de toda petición de adopción de un menor de edad o incapacitado.
1. . . .
2. Término para rendir informe: el informe del estudio social pericial tendrá que ser presentado dentro de un término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la petición.
3. . . .
4. . . .
5. . . .”
Sección 37.-Se enmienda el Artículo 613D de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 613D.-Señalamiento y celebración de la primera comparecencia
El Tribunal convocará a las partes para la primera comparecencia que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de la notificación al Departamento de la Familia de la petición de adopción. Al notificarse o emplazarse a las partes interesadas para que asistan a la vista para la primera comparecencia, se les, apercibirá que de no comparecer, el Tribunal podrá decretar la adopción, sin mas citarlas ni oírlas.
…”
Sección 38.- Se enmienda el Artículo 613O de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 613O.- Término de caducidad
La acción judicial sobre anulabilidad de la adopción decretada tiene que ser instada dentro del término de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha en que el decreto de adopción advenga final y firme.
Sección 39.- Se añade un nuevo Artículo 613 Q a la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 613 Q.- Reconocimiento y Convalidación de Adopciones Interestatales e Internacionales
La adopción interestatal o internacional de un menor por un residente de Puerto Rico, será reconocida y convalidada mediante sentencia de adopción en Puerto Rico. Dicha adopción no puede ser contraria al ordenamiento jurídico de Puerto Rico ni violar los principios fundamentales de los derechos humanos. Una vez el adoptado se encuentre en Puerto Rico, la parte adoptante presentará una Petición de Convalidación y Reconocimiento de Adopción bajo juramento, en la Sala del Tribunal de Primera Instancia, correspondiente al lugar de residencia de la parte adoptante, en la cual se hará constar lo siguiente:
a. Nombre(s) de la parte adoptante, edad, ocupación, estado civil, lugar de residencia, dirección y teléfono.
b. El nombre original y lugar de nacimiento del menor.
c. El lugar de adopción y una descripción de las circunstancias que dieron base a la adopción, y
d. El nuevo nombre del menor y la edad.
La petición deberá incluir los siguientes documentos, los cuales serán prueba suficiente de la legitimidad del trámite en el Estado, territorio o país extranjero:
a. Certificación de orden ejecutiva, escritura, sentencia o decreto de adopción del Estado, territorio o país extranjero, y de ser necesario, una traducción certificada de lo anterior.
b. Original o Copia Certificada de documento acreditativo del nacimiento del menor del estado, territorio o país extranjero y de ser necesario, una traducción certificada de lo anterior.
c. En los casos de adopción extranjera, certificación de autorización del Gobierno Federal para ingreso del adoptado a territorio americano, evidencia de lo cual podrá ser el certificado de ciudadanía, una visa de residencia permanente o el pasaporte americano del menor.
d. Informe del estudio social pericial realizado para la adopción interestatal o extranjera debidamente certificado por un trabajador social licenciado.
El Tribunal, luego de corroborar la autenticidad de dichos documentos y evaluarlos, declarará con lugar la petición de adopción, en cuyo caso emitirá sentencia de adopción. La inscripción del adoptado en el registro especial del Registro Demográfico se hará conforme a lo prescrito en esta Ley, en lo referente a los nacidos fuera de Puerto Rico, y en la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico.
Las disposiciones de este Artículo también serán aplicables a aquellas adopciones interestatales e internacionales que se encuentren en el trámite del proceso de convalidación y reconocimiento, a la vigencia de esta Ley.
En los casos de convalidación y reconocimiento de adopciones interestatales e internacionales dispuestas en este Artículo, el procedimiento se llevará en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presentación de la Petición de Convalidación y Reconocimiento.”
Sección 40.-Se enmienda el Artículo 5.005 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.005.- Sedes y Salas; Sesiones; Jurados
...
Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes.
Los casos de privación de patria potestad, de adopción y aquellos que surjan a raíz de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, serán atendidos en una sala especialmente designada para los mismos.
Sección 41.-Cláusula de separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 42.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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