Ley Núm. 189 del año 2009
(P. de la C. 874), 2009, ley 189
Para enmendar el Artículo 81 de la Ley Núm. 149 de 2004: Código Penal de Puerto Rico
LEY NUM. 189 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009
Para enmendar el Artículo 81 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de hacer obligatoria la pena agregada en los casos de reincidencia agravada; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Código Penal vigente identifica diversos objetivos relativos a la imposición de penas. Estos fines de la pena, de manera general, se reconocen en el Artículo 47 del mismo:
Artículo 47.-Propósitos de la imposición de la pena.
Los propósitos generales que determinan la imposición de la pena son los siguientes:
(a) La prevención de delitos y la protección de la sociedad.
(b) El castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad.
(c) La rehabilitación moral y social del convicto.
(d) La justicia a las víctimas de delito.
El actual esquema de imposición de penas establece como propósito de la pena la prevención de delitos, la protección de la sociedad y el castigo justo al autor del delito. Además, aunque la pena debe responder a la gravedad del delito y los hechos cometidos (Principio de Proporcionalidad en la Pena Art. 4 y Art. 70 del Código Penal), lo cierto es que el Código vigente ordena que en el ejercicio de imponer la pena se consideran aspectos atenuantes y agravantes (objetivos y subjetivos bajo Art. 72 y 73) que llevan a elementos adicionales más allá del cuadro fáctico de la acusación adjudicada más allá de duda razonable. Las normas vigentes imponen que la sentencia sea el resultado de la aplicación de diversos criterios legales obligatorios. El único fin es alcanzar una pena apropiada. Entre estos criterios de imposición se encuentra la reincidencia.
Existen tres clases de reincidencia: La reincidencia simple, la agravada y la habitual. La reincidencia simple constituye un agravante. Es menester comprender que la reincidencia a que se refiere el Artículo que se pretende enmendar, es aplicable sólo a las penas criminales para personas naturales. Además, tratándose de personas naturales, bajo el Código Penal de 2004, sólo podrá aplicarse la norma de reincidencia cuando se trata de la comisión de delitos graves. La Ley Penal vigente ha establecido la reincidencia simple, de tal forma, que su efecto final sólo producirá una pena en la mitad superior del intervalo para la pena del delito grave del cual se trate. Ante una pena con alegación de reincidencia agravada debidamente sostenida, el Código Penal de 2004 no obliga a la aplicación de una pena agregada. El Juez sentenciador tiene la discreción o no de aumentar la pena en un veinte por ciento (20%). Esta Asamblea Legislativa entiende que esto no debe ser así. Ante un caso de reincidencia agravada, es decir, cuando se trate de sentenciar a una persona que, para efectos del récord público ya ha cometido dos o más delitos de naturaleza grave e incurre en un tercer delito grave, la pena debe ser una que responda a los propósitos de anunciado en el Artículo 47 del propio Código. Resulta claro que una persona convicta en varias ocasiones por dos o más delitos cometidos y juzgados en tiempos diversos y luego incurre en otro, debe ser expuesto a una pena más dura. La dureza en la pena o castigo no debe tomarse como un abandono de la obligación constitucional y moral del Estado de continuar los esfuerzos de rehabilitarle. Sin embargo, no existe duda de que ante esta realidad el Estado debe tomar medidas de mayor envergadura e intervenir de una forma más decisiva y determinante en protección de la sociedad.
Es por estas razones que esta Asamblea Legislativa determina y concluye que la pena debe ser mayor ante casos de reincidencia agravada. Además, no sólo mayor sino también obligatoria. Es adecuado, justo y responde a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, así como de cualquier convicto que requiera de una intervención más imperativa para lograr su rehabilitación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 81 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 81.-Grados y pena de reincidencia.
Se establecen los siguientes grados de reincidencia en las circunstancias que se indican a continuación, y se provee la pena aplicable:
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(b) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto y sentenciado, anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, incurre nuevamente en otro delito grave. La pena a aplicar deberá aumentarse hasta un veinte por ciento (20%) del límite máximo del intérvalo de pena para el delito.
(c)
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…………………………”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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