Ley Núm. 199 del año 2009


 (P. del S. 212), 2009, ley 199

 

Para enmendar el Artículo 6.8 de la Ley Núm. 121 de 1986:  Ley de la Carta de Derechos de la Persona de Edad

Ley Núm. 199 de 29 de diciembre de 2009

 

Para enmendar el Artículo 6.8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada’’, a los fines de añadir la pena de servicios comunitarios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada”, comprende una serie de disposiciones legales que confieren protección y seguridad a las personas de edad avanzada en Puerto Rico. La citada Ley, establece un procedimiento en el cual, toda persona de edad avanzada, por sí o mediante otra persona, puede solicitar una orden de protección cuando es víctima de maltrato. El Tribunal podrá emitir una orden de protección a favor de una persona que lo solicita por sí o mediante otra persona, de forma ex parte, si determina que se han hecho gestiones afirmativas diligentes para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el Tribunal y de la petición que se ha radicado ante el Tribunal y no se ha tenido éxito; si existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección; cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o de ser víctima de cualquier delito.

 

La Ley Núm. 121, supra, establece en su Artículo 6.8 que la violación a sus disposiciones conllevará incurrir en conducta constitutiva de delito menos grave, disponiendo una pena de reclusión de seis (6) meses y una pena de multa de cinco mil (5,000) dólares. Esta legislación pretende conferir mayores garras a la Ley existente, de manera que a la pena de reclusión o multa  de cinco mil (5,000) dólares se le añada la pena de servicios comunitarios. Se propone que se le imponga la pena de servicios comunitarios, a discreción del Tribunal, en adición a la pena de multa, a toda persona que incurra en conducta que viole las disposiciones de la Ley Núm. 121, supra. Los servicios comunitarios podrán ser prestados precisamente en instituciones para personas de edad avanzada, de manera que ello contribuya al aspecto de rehabilitación de la persona convicta. Los servicios comunitarios que puedan brindar estas personas a las instituciones de personas de edad avanzada, contribuirán grandemente con las mismas. El estar en contacto con este sector de la sociedad le enseñará a conocerlos y comprenderlos mejor. A su vez, el estar en contacto con el personal que labora en estas instituciones le permitirá aprender de ellos a valorar, respetar y tratar con respeto y amor a las personas de la edad dorada.

 

Las personas de edad avanzada en Puerto Rico comprenden un gran porciento de nuestra población. A ellas, debemos nuestra historia como pueblo, pues ha sido su trabajo, esfuerzo, experiencia, productividad y dedicación, la que ha construido el Puerto Rico del presente y la que nos ayuda a construir el Puerto Rico del futuro con su experiencia. Este sector de nuestra población merece todo nuestro respeto, protección y seguridad contra toda persona que intente o le profiera una conducta maltratante. El maltrato o intento de maltrato a personas de edad avanzada es un acto condenado y repudiado por nuestra sociedad, pues atenta contra nuestros más altos y preciados valores y principios. El mensaje que pretendemos enviar con esta legislación es uno claro, de no tolerancia a ese tipo de conducta desviada, pero a la vez, sin querer apartarnos de la rehabilitación, pues entendemos que no es una solución el castigar con una pena de multa o reclusión a estas personas, tenemos que ir más allá en nuestro compromiso y descargue de nuestra responsabilidad de brindar protección y bienestar a nuestro pueblo y procurar que estas personas se rehabiliten, de manera que no incurran jamás en esa conducta repudiable.

 

Esta Asamblea Legislativa está convencida de la necesidad y conveniencia de la aprobación de esta legislación, pues la misma es una de justicia social, promueve la rehabilitación de personas maltratantes y redundará en beneficio de un sector de nuestra población que merece el mayor de los respetos, nuestra protección y el demostrarle cuánto los valoramos y queremos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6.8 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Incumplimiento

 

Cualquier violación, a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de 5,000 dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá ordenar la prestación de servicios comunitarios en lugar de la pena de reclusión establecida. No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley contra la persona a ser arrestada o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.”

 

Artículo 2. – Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2009 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados