Ley Núm. 206 del año 2009
(P. del S. 644), 2009, ley 206
Para enmendar el inciso (o) del Artículo 1 b-4 y los incisos (d) y (f) del Artículo 3 de la Ley Num. 45 de 1935: Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Ley Núm. 206 de 29 de diciembre de 2009
Para enmendar el inciso (o) del Artículo 1 b-4 y los incisos (d) y (f) del Artículo 3 de la Ley Num. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, formulen un acuerdo colaborativo donde se incorpore la Asistencia Tecnológica (AT), como herramienta o recurso facilitador a las personas lesionadas que resultan con limitaciones e impedimentos como consecuencia de accidentes en su entorno laboral para retomar aquellas tareas esenciales de su puesto; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La fuerza trabajadora de nuestro país cada vez esta más expuesta a sufrir lesiones que afectan sus posibilidades de reincorporarse a los mismos escenarios de empleo, sin que medien ajustes o cambios en la forma en que volverán a hacer las tareas que realizaban antes de la lesión o accidente. En muchas instancias se acude a mecanismos detrimentales que afectan o vulneran la autoestima de ese trabajador al tener que asignarles, en ocasiones, tareas que no responden al conocimiento y experiencia de ese empleado.
La Asistencia Tecnológica (AT), ha demostrado ser una herramienta o recurso facilitador que permite, en muchas ocasiones, la reincorporación de la persona lesionada a su entorno laboral para retomar aquellas tareas esenciales de su puesto. La Asistencia Tecnológica se define como aquel equipo o servicio que aumenta, mejora o mantiene las capacidades funcionales de las personas con impedimentos. Por tanto, la AT debe ser considerada dentro de las alternativas habilitativas o rehabilitativas que ofrezcan los profesionales de la salud que laboran u ofrecen servicios, mediante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Por otro lado, y cónsono con los planteamientos anteriores, consideramos oportuno y pertinente requerir el establecimiento de esfuerzos colaborativos con el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP). El PRATP es la única entidad en Puerto Rico creada desde el 1993, que trabaja con la accesibilidad de los servicios públicos y privados para las personas con impedimentos a través del uso de la tecnología o AT. Durante los pasados años ha impactado a miles de profesionales y personas con impedimentos, quienes han logrado utilizar la AT como una herramienta real de habilitación y rehabilitación.
Tiene como filosofía y misión el promover cambios en los sistemas para lograr que las personas con impedimentos se integren, en todos los aspectos de la vida educativa, social y laboral de nuestro país mediante el uso de la AT. El Programa es un organismo adscrito a la Administración Central de la Universidad de Puerto Rico, por virtud de la Ley Estatal 264 de 31 de agosto de 2000.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (o) del Artículo 1b-4 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo”, para que lea como sigue:
“Artículo1 b-4.” Corporación Fondo del Seguro del Estado—Deberes y funciones del Administrador.
(a)…
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f)…
(g)…
(h)…
(i)…
(j)…
(k)…
(l)…
(m)…
(n)…
(o) Establecer relaciones de trabajo armónicas con otras agencias gubernamentales, juntas de hospitales y otras organizaciones, incluyendo aquéllas relacionadas con la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, rehabilitación física y vocacional de personas incapacitadas, incluyendo el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 200, según enmendada.
(p)…
(q)…”
Artículo 2. Se enmiendan los incisos (d) y (f) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Derechos de obreros y empleados
(a)…
(b)…
(c)…
(d) Incapacidad total permanente.- Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente,…
…
…
Cuando a juicio del Administrador la condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de ochenta (80) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad. Además, podrá ofrecer equipos asistivos médicos, servicios y equipos de Asistencia Tecnológica, cuando se entienda pertinente mediante la evaluación especializada correspondiente.
Se considerará incapacidad total la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba; la pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba; la pérdida de una mano o un pie; perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado, para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas.
En aquellos casos de incapacidad total permanente en que como resultado de accidente o enfermedad ocupacional, compensable el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica prescrito por facultativo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al expedirse el alta final, el Administrador proveerá tal aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica; disponiéndose, que dicho aditamento especial no será reemplazable por causa alguna. En caso de que el lesionado se propusiere construir una vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de mil trescientos (1,300) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos. La inversión de la referida suma será supervisada por el Administrador con el objeto de asegurar el mejor uso de la misma en beneficio del obrero o empleado lesionado. Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos; ambos pies por el tobillo o más arriba; ambas manos de la muñeca o más arriba; una mano y un pie; o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas en forma tal, que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas; a pesar de dicha condición es rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderán los beneficios ni la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad. Disponiéndose, además, que se les reconoce a estos obreros con lesiones a la médula espinal y que han quedado totalmente incapacitados a recibir tratamiento, aditamentos especiales, asistencia tecnológica y terapia de la médula espinal durante todo el tiempo que sea necesario.
(d – 1) Incapacidades no Comprendidas en la tabla de Compensaciones
(d – 2) Definición de Semana y Día…
(d – 3) Incapacidades preexistentes…
(1) Si el lesionado hubiere…
(2) Si el lesionado no hubiere…
(3) Sujeto a las limitaciones…
(e)…
(f) Forma de pago.- La compensación que corresponda al obrero o empleado parcialmente incapacitado le será pagada en la siguiente forma:
(1)…
(2) En los casos en que la compensación sea mayor de mil quinientos (1,500) dólares, será deber del Administrador del Fondo del Seguro del Estado hacer un requerimiento al obrero o empleado para que destine el importe de la compensación en todo o en parte, a la compra de una finca y/o de una vivienda, la adquisición de un negocio lucrativo, equipo de asistencia tecnológica o a cualquier otra inversión que resulte provechosa.
(g)…
(h)…
(i)…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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