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Plan Núm. 1 del año 2012


PLAN DE REORGANIZACIÓN  NÚM. 3 DE 2010; 2012, Plan Núm. 1

(Conferencia) (Reconsiderado)(Conferencia)

 

Plan Núm. 1 del 2012 -Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales

COMISIÓN PARA VENTILAR QUERELLAS MUNICIPALES

Plan Núm. 1 aprobado el 3 de enero de 2012

 

Preparado por el Gobernador de Puerto Rico y enviado a la Décimo Sexta Asamblea Legislativa, reunida en su Tercera Sesión Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009, para eliminar la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y distribuir sus funciones entre la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.

Para disolver la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones municipales de Puerto Rico, transfiriendo las facultades, funciones y deberes de la Comisión a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente y a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, según lo dispuesto en este Plan; añadir un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para disponer que la Oficina del Fiscal Especial Independiente habrá de tener jurisdicción para entender y resolver las querellas o cargos formulados contra un Alcalde o Alcaldesa; reenumerar los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada; enmendar el Artículo 3.008 y derogar el Capítulo XVIII de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”; enmendar el Artículo 19.02 y añadir un nuevo Artículo 19.011a al Capítulo XIX de la Ley 81 -1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, a los fines de disponer que la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales habrá de atender las situaciones de fricción entre la Legislatura Municipal y el Alcalde; y para otros fines.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Título de este Plan.

            Este Plan se conocerá como el “Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales”.

      Artículo 2.-Declaración de Política Pública.

      Este Plan es creado al amparo de la Ley 182 - 2009, conocida como “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009”.  El propósito de dicha Ley y de los planes de reorganización generados al amparo de la misma es promover una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos. 

El presente Plan de Reorganización propone derogar el Capítulo XVIII de la Ley Núm. 81, supra, referente a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y le distribuye sus funciones a la Oficina del Panel Sobre el Fiscal Independiente. Particularmente, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente tendrá facultad para suspender del empleo a un Alcalde o Alcaldesa cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral.  Además, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente podrá disponer la destitución de un Alcalde o Alcaldesa cuando resulte convicto(a) de delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral y dicha sentencia advenga final y firme. De igual forma, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente podrá decretar la suspensión o destitución de un Alcalde o Alcaldesa cuando éste(a) incurra en conducta inmoral o en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, según dichos términos son definidos en este Plan.

Finalmente, el Plan dispone la intervención del Comisionado de Asuntos Municipales cuando existan situaciones de fricción entre el Alcalde o Alcaldesa y la Legislatura Municipal.

Esta reorganización tendrá como resultado una mejor fiscalización a los gobiernos municipales, al igual que investigaciones eficientes, eficaces e íntegras. De igual forma, se eliminan redundancias y duplicidad de procesos y funciones para que el Gobierno pueda responder de manera ágil y efectiva al instrumentar la política pública de esta Administración de cero tolerancia frente a la corrupción.

Artículo 3.- Definiciones.

A los fines de este Plan, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un Alcalde o Alcaldesa, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.

(b)   Conducta inmoral: Toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.

(c)    Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un Alcalde o Alcaldesa para con las responsabilidades y obligaciones del cargo, de tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.

Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que se lea:

“Artículo 14.-Trámite para la Suspensión o Destitución del Alcalde o Alcaldesa

(1)   Se crea la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario, en adelante “UPAD”, adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.  El Panel designará o contratará, a su entera discreción, el personal de la UPAD que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en esta Ley.  La UPAD tendrá a su cargo el deber de recomendar al Panel el curso de acción a seguir en torno a los procesos disciplinarios contra Alcaldes y Alcaldesas, en cualquiera de los siguientes escenarios:

(a)    Cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral en contra de un Alcalde o Alcaldesa al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.  Si el Panel determina que el interés público así lo requiere, podrá comenzar un proceso para determinar si la magnitud de los cargos imputados requieren la suspensión de empleo del Alcalde o Alcaldesa, hasta que concluya el proceso judicial en su contra.  La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD, la cual, en un término no mayor de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de la determinación de causa para arresto, deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Además, se faculta al Panel para que proceda de igual forma cuando reciba notificación de que a un Alcalde o Alcaldesa se le ha acusado por alguno de dichos delitos ante el Tribunal Federal.  Al hacer la evaluación, la UPAD y el Panel considerarán lo siguiente:

(i) si los hechos imputados al Alcalde o Alcaldesa demuestran una administración corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad;

(ii) el historial administrativo previo del Alcalde o Alcaldesa;

         (iii) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al Alcalde o Alcaldesa previo a la presentación de los cargos;

         (iv) la certeza o peso de la prueba, según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;

         (v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos; y

         (vi) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio. 

Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la suspensión de empleo del Alcalde o Alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.

Cualquier Alcalde o Alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo de empleo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución.  El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones.  El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal.  El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.

El Alcalde o Alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.  Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.

(b)         Cuando recaiga sobre un Alcalde o Alcaldesa una convicción por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral y la misma advenga final y firme, el Panel emitirá una orden al Alcalde o Alcaldesa para que muestre causa por la cual no deba emitir una resolución destituyéndolo. Una vez expedida dicha orden para mostrar causa, el Alcalde o Alcaldesa deberá contestarla dentro de un término de diez (10) días laborables.  La UPAD tendrá un periodo de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que recibió la contestación del Alcalde o Alcaldesa para emitir un informe con sus recomendaciones al Panel.  La facultad concedida incluye cualquier convicción del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.        

Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su resolución en cuanto a la destitución del cargo del Alcalde o Alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días laborables, contado a partir del recibo del informe de la UPAD.

De estar inconforme con la resolución del Panel, el Alcalde o Alcaldesa podrá acudir al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución.  El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones.  El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la notificación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días laborables, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.

El Alcalde o Alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.  Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.

(c)          Cuando el Panel reciba información, bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si un Alcalde o Alcaldesa ha incurrido en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, según dichos términos son definidos en este Plan, iniciará un proceso para determinar si la magnitud de los hechos justifican la suspensión o destitución del Alcalde o Alcaldesa. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD la cual deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones.  

Si de la investigación realizada el Panel determina que en efecto el Alcalde o Alcaldesa incurrió en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, emitirá una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo.

Cualquier Alcalde o Alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contado a partir de la presentación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal.  El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar por escrito su determinación.

El Alcalde o Alcaldesa que esté inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.  Si el Tribunal Supremo expide el recurso, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la resolución expidiendo el auto de certiorari, para emitir su decisión.

En caso de que el Panel determine que la información o querella recibida ha sido frívola, le podrá imponer a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedimientos realizados.

El criterio probatorio a utilizarse en los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de este Artículo será el de prueba clara, robusta y convincente.

Los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de este Artículo serán confidenciales hasta tanto el Panel emita una determinación final sobre el asunto ante su consideración.”

Artículo  5.-Se reenumeran los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, como Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 respectivamente:

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3.008 de la de la Ley 81 - 1991, según enmendada, para que se lea:

“Artículo 3.008.-Destitución y/o Suspensión del Alcalde o de la Alcaldesa.

(1)               En el desempeño de su cargo, los Alcaldes y Alcaldesas estarán sujetos al cumplimiento de conducta y ética establecidas en la Ley de Ética Gubernamental.

                        El Alcalde o Alcaldesa podrá ser suspendido o destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, y por las siguientes causas:

(a)    Haber sido convicto de un delito grave y los delitos contra la función pública y el erario.

(b)   Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.

(c) Incurrir en conducta inmoral.

(d)  Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

El Gobernador de Puerto Rico, la Legislatura Municipal, el Contralor de Puerto Rico, el Comisionado de Asuntos Municipales, el (la) Director(a) de la Oficina de Ética Gubernamental, un funcionario de una agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier persona, podrán presentar querellas  contra el Alcalde o Alcaldesa ante la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

 Para propósitos de este Artículo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un Alcalde o Alcaldesa, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.

(b)   Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.

(c)    Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un Alcalde o Alcaldesa para con las responsabilidades y obligaciones del cargo, de tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.”

Artículo  7.- Se añade un inciso (u) al Artículo 19.02 del Capítulo XIX de la Ley  81 - 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:

“Artículo 19.002.- Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado.

La Oficina del Comisionado, además de las otras dispuestas en esta Ley o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a)   

            (u) Atender e investigar situaciones de fricción entre el Alcalde y la Legislatura Municipal, así como cualquier querella radicada ante la Oficina sobre asuntos que puedan afectar las finanzas, el crédito municipal o cuando los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o estén en riesgo de sufrirlas.”

Artículo 8.- Se añade un  nuevo Artículo 19.011a al Capítulo XIX de la Ley  81 - 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:

            “Artículo 19.011a. Procedimiento para situaciones de fricción entre la Legislatura Municipal y el Alcalde.

            Cuando en el municipio exista una disputa entre la Legislatura Municipal y el Alcalde, a tal extremo que las finanzas, el crédito municipal o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Legislatura Municipal deberá rendir un informe sobre tal circunstancia al Gobernador y a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.  El Comisionado deberá ordenar a todos los jefes de departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Oficina, toda la documentación e información que tengan relativa a los asuntos públicos de dicho municipio.           

            Realizada la investigación y celebrada una vista, en la cual tanto el Alcalde como la Legislatura Municipal tendrán derecho a ser oídos y a presentar prueba sobre los asuntos envueltos, el Comisionado emitirá por escrito su determinación, con las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de concluida la vista. Cuando alguna de las partes rehúse allanarse a la determinación final del Comisionado y la situación sea de tal naturaleza que pueda ocasionar daño irreparable a la ciudadanía, el Comisionado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para exigir el cumplimiento de la misma.

Artículo 9.- Se deroga el Capítulo XVIII de la Ley 81 - 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”.

Artículo 10. Aplicabilidad.

Toda disposición incluida en las leyes enmendadas mediante este Plan, relativa a la suspensión de cargo y sueldo y/o destitución de un Alcalde o Alcaldesa, será aplicable a todo funcionario municipal que ostente un puesto electivo.

Artículo 11. Transferencias.

El Administrador de la Administración de Servicios Generales o su representante autorizado transferirá a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente todos los documentos públicos, récords, equipos, propiedad mueble y materiales correspondientes a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, para ser utilizados conforme a las funciones otorgadas en virtud de este Plan. La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en coordinación con el Administrador de la Administración de Servicios Generales, transferirá al Departamento de Justicia los equipos y la propiedad mueble correspondiente a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales que determine no es necesaria para llevar a cabo las funciones delegadas mediante este Plan de Reorganización.

De igual forma, el Administrador de la Administración de Servicios Generales o su representante autorizado  emitirá un informe juramentado de toda la propiedad  mueble y equipos transferidos a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente en el término de sesenta (60) días, desde la aprobación de este Plan. Copia de dicho informe deberá ser remitido dentro de ese mismo término a la Asamblea Legislativa, al Departamento de Hacienda y a la Oficina del Contralor.  La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, a través del empleado encargado de la propiedad, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir de que se emita el informe de propiedad juramentado para completar el proceso de recibo de de la propiedad mueble transferida a la Oficina y dentro de dicho término deberá informar de la culminación del traspaso a la Asamblea Legislativa, al Departamento Hacienda y a la Oficina del Contralor.

            Se transfieren, además, a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, los balances disponibles de las asignaciones al presupuesto de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales que, a la vigencia de este Plan, estén bajo custodia del Departamento de Hacienda.  Asimismo, se transfieren a la Oficina todas las obligaciones y acreencias de toda índole correspondientes a la Comisión.

Artículo 12.- Capital Humano.

Los empleados de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales que a la vigencia de este Plan estén prestando servicios en dicha agencia serán trasladados a la Comisión de Desarrollo Cooperativo. Éstos conservarán todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes y los reglamentos aplicables, así como los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo a los cuales estuvieren acogidos al aprobarse este Plan.

Artículo 13.-Disposiciones Transitorias.

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, siempre que sean cónsonas con este Plan, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto, por la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente conforme al Plan. 

            Toda querella que haya sido presentada y esté ante la consideración  de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, previo a la vigencia de este Plan, deberá ser atendida por la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, conforme a los términos aplicables al procedimiento establecido en su ley orgánica y por este Plan.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de este Plan o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma, carecerá de validez y eficacia. 

Además, cualquier procedimiento en los tribunales en los que se haya hecho o se haga referencia a la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, a partir de la aprobación del presente Plan, se entenderá se refiere a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. 

Este Plan no invalidará los contratos debidamente otorgados por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por este Plan o que sean cancelados en una fecha anterior, si así lo permitiese el contrato de que se trate.

            Dentro de un término de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de este Plan, la Oficina del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente deberá adoptar la reglamentación que estime necesaria para poner en vigor las facultades delegadas bajo este Plan.  Dicha reglamentación reconocerá el derecho de los Alcaldes y Alcaldesas a ser oídos, a presentar prueba en su favor y a confrontarse con la prueba en su contra, así como cualquier otro derecho constitucional y legal reconocido.

Artículo 14.-Interés Público

            Este Plan de Reorganización, al igual que los demás planes al amparo de la Ley 182 - 2009, y el impacto de los mismos, constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza a la Oficina del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente y a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales a educar e informar a la ciudadanía sobre este Plan y su impacto. Es vital e indispensable que la ciudadanía esté informada sobre los cambios en los deberes y funciones de las agencias concernidas, los nuevos procedimientos a seguir y los derechos y obligaciones de los ciudadanos.            

Artículo 15.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de este Plan fuere declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones, el efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de este Plan que hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 16.-Vigencia.

            Este Plan  entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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