Ley Núm. 12 del año 2012


(P. del S. 2376); 2012, ley 12

Ley Habilitadora del Referéndum sobre la Reforma Legislativa de 2012

Ley Núm. 12 de 9 de enero de 2012

 

Para disponer la celebración de un referéndum en el cual se someterá al Pueblo de Puerto Rico, para su aprobación o rechazo, una propuesta de enmienda a la Constitución de Puerto Rico a fin de reestructurar el Poder Legislativo mediante una reducción en el número de miembros de la Asamblea Legislativa; para determinar su estructura y operación; asignar fondos para la celebración del referéndum; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el 2008, el Gobernador Luis G. Fortuño y el Partido Nuevo Progresista presentaron un abarcador programa de gobierno que tenía como objetivo principal establecer las medidas y mecanismos necesarios para enderezar el rumbo de Puerto Rico y transformar nuestro Gobierno en uno más eficiente y responsivo a las necesidades de nuestro Pueblo.  Dicho programa fue avalado abrumadoramente por el Pueblo de Puerto Rico en las elecciones generales de 2008. Cumpliendo con el mandato mayoritario del Pueblo de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa ha aprobado legislación de vanguardia dirigida a mejorar la economía, la educación, la salud, la seguridad y otras áreas de gran importancia para nuestro Pueblo.  Muchas de esas iniciativas han ido dirigidas a atender la difícil situación financiera en que se encontraba el Gobierno de Puerto Rico en enero de 2009.

Debido a la precaria situación económica por la cual atravesaba el Gobierno en aquel entonces, nuestra administración tomó múltiples medidas de austeridad para enderezar la nefasta situación fiscal heredada.  La Rama Ejecutiva implantó medidas de control fiscal para reducir los gastos operacionales de todas las agencias, instrumentalidades, oficinas, dependencias o corporaciones públicas del Gobierno.  Mediante Órdenes Ejecutivas se redujeron todos los puestos de confianza autorizados en un 30%; se redujeron, para la segunda mitad del año fiscal 2008-2009, los gastos operacionales de todas las agencias en un 10%; se prohibió el uso de vehículos oficiales, salvo los necesarios para los servicios que prestara la agencia; se eliminó el uso de tarjetas de crédito oficiales; se prohibió, salvo contadas excepciones, el uso de fondos públicos para el pago de viajes fuera de Puerto Rico por parte de funcionarios o empleados gubernamentales, así como uso de fondos públicos para el pago de teléfonos celulares. Desde el inicio de su mandato, el Gobernador exigió a todas las agencias implantar un Plan de Reducción de Consumo Energético, así como un plan para reducir la acumulación de días de vacaciones por parte de los empleados.  De igual manera, y como muestra clara de su compromiso con mejorar la situación fiscal del gobierno, el Gobernador se redujo su salario en un 10% y ordenó que todos los Secretarios y Jefes de Agencias se redujeran en un 5% sus respectivos salarios básicos.

Al igual que la Rama Ejecutiva, desde el comienzo de este cuatrienio, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha tomado medidas de austeridad fiscal para reducir los gastos de sus respectivos cuerpos. Entre otras medidas, la Asamblea Legislativa congeló los salarios de sus miembros hasta el 2012; eliminó el pago de celulares a los legisladores; y le cobra el uso diario del salón café a cada uno de sus miembros.  Todas estas acciones afirmativas demuestran una clara responsabilidad por restituir la salubridad del erario público.

El Programa de Gobierno del Partido Nuevo Progresista incluye, además, un compromiso de realizar una Reforma Legislativa para reducir significativamente el número de legisladores y, así, lograr una disminución sustancial en los gastos asociados con la operación de la Asamblea Legislativa.  Para lograr dicha reducción es necesario enmendar la Constitución de Puerto Rico.  La Sección 1 del Artículo VII de nuestra Constitución establece que la Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a la Constitución mediante resolución concurrente aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de  cada cámara.  Luego de pasar por el cedazo de la Asamblea Legislativa, toda proposición de enmienda constitucional tiene que someterse a los electores capacitados a través de un referéndum especial y deberá ser apoyada por el voto de la mayoría de los electores que se expresen sobre el particular.

Ante la voluntad del Pueblo expresada en las urnas en noviembre de 2008 y conforme al Programa de Gobierno del Partido Nuevo Progresista, esta Asamblea Legislativa aprobó una resolución concurrente autorizando la celebración de una consulta al Pueblo de Puerto Rico en la cual se le propondrá una enmienda constitucional para reducir el número de legisladores.  Específicamente, la proposición consiste en reducir el número de miembros de la Asamblea Legislativa de setenta y ocho (78) a cincuenta y seis (56) mediante el siguiente plan general: un Senado compuesto por diecisiete (17) senadores, once (11) senadores de distrito y seis (6) senadores por acumulación; y una Cámara de Representantes compuesta de treinta y nueve (39) representantes, treinta y tres (33) representantes de distrito y seis (6) representantes por acumulación.  Cada senador de distrito representaría un distrito senatorial y cada representante de distrito un (1) distrito representativo.  Cada distrito senatorial incluiría tres (3) distritos representativos.

Con esta proposición de enmienda se reducirá el número de legisladores y los gastos operacionales de la Asamblea Legislativa salvaguardando, simultáneamente, la integridad y representatividad de ambos cuerpos, de conformidad con los principios, las figuras y las estructuras establecidas en nuestra Constitución.  La propuesta de enmienda conserva: i) la estructura bicameral; ii) las figuras de senadores y representantes de distrito; iii) las figuras de senadores y representantes por acumulación; y iv) los mecanismos para mantener la adecuada representación de minorías legislativas.  Finalmente, en vista de la reducción de distritos representativos necesaria para reducir los representantes de distrito de 40 a 33, el plan compensa con un aumento en la representatividad directa del Pueblo a través de los senadores de distrito.  Para ello se aumenta de 8 a 11 los distritos senatoriales. 

Para lograr la reducción de legisladores es necesario enmendar las secciones 2, 3 y 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.  Todos estos cambios son necesarios para reestructurar el Poder Legislativo a fin de reducir el número de legisladores y, a su vez, conservar todas las garantías de representación que exige nuestra Constitución.  Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo, en Berríos Martínez v. Roselló González, 137 DPR 195 (1994), estableció que se trata de una propuesta de enmienda --y no de más de una-- cuando el lenguaje propuesto tiene un propósito único, de forma que para lograrlo sea indispensable que todos sus componentes sean aprobados o rechazados a la vez. Si, por el contrario, no existe tal interdependencia o si los cambios son de tal naturaleza que se puede esperar razonablemente que un elector desee votar de forma distinta sobre algunos de ellos, se trata de más de una proposición de enmienda.  Por ende, y cónsono con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa entiende que todos los cambios propuestos son parte de una sola proposición de enmienda que debe ser aprobada o rechazada en su totalidad.

Por último, en relación con la fecha para llevar a cabo este referéndum, hubiese sido nuestro deseo que el referéndum sobre una reforma legislativa se pudiera celebrar conjuntamente con las elecciones generales para ahorrarle dinero al Pueblo de Puerto Rico.  No obstante, la minoría legislativa del Partido Popular se negó a votar a favor de la referida propuesta, por lo que no se contó con las tres cuartas partes requeridas por la Sección 1 del Artículo VII de la Constitución para celebrarla el día de las elecciones generales. Vale la pena resaltar que la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35 estuvo ante la consideración de la Asamblea Legislativa por 18 meses y, durante este periodo, la delegación del Partido Popular Democrático mantuvo su posición de votarle en contra a la celebración de un referéndum para que el pueblo se expresara sobre la Reforma Legislativa.  De igual forma, la Cámara de Representantes votó en tres ocasiones sobre el asunto y, en todas las instancias la delegación del Partido Popular Democrático se negó a votar a favor del proyecto.  Por tal razón, la consulta tendrá que llevarse a cabo antes de las elecciones, específicamente el 19 de agosto de 2012. 

Con esta Ley damos fiel cumplimiento al compromiso contraído con nuestro Pueblo de que pudiera votar para reducir los miembros y los gastos de la Asamblea Legislativa dentro del presente cuatrienio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la “Ley Habilitadora del Referéndum sobre la Reforma Legislativa de 2012”.

Artículo 2.- El día 19 de agosto de 2012 se efectuará un referéndum en el cual se someterá a votación del Pueblo de Puerto Rico la propuesta de enmienda a las Secciones 2, 3 y 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, a los fines de reducir el número de legisladores en la Asamblea Legislativa.

La Comisión Estatal de Elecciones anunciará el referéndum, mediante proclama, la cual se publicará con no menos de noventa (90) días de antelación al referéndum, en  tres (3) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

Artículo 3.- La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá, en español y en inglés, la papeleta a utilizarse, la cual deberá ser de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso, de manera que lo impreso en ésta no se trasluzca al dorso.  La Comisión Estatal de Elecciones deberá adaptar la papeleta a los mecanismos de escrutinio electrónico que estén disponibles para la fecha de la celebración de este referéndum. En la papeleta aparecerá lo siguiente:

En la parte superior izquierda, la frase “Papeleta Oficial” en letras mayúsculas, al centro el logo oficial de la Comisión Estatal de Elecciones, y en la parte superior derecha, la frase “Referéndum” en letras mayúsculas.  En la línea inferior aparecerá centralizado la fecha,  “domingo, 19 de agosto de 2012”, en letras mayúsculas.  Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, lo siguiente: “Referéndum de enmienda a la Constitución para reducir el número de miembros de la Asamblea Legislativa.”

Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, una línea negra gruesa.

Debajo de la línea aparecerá lo siguiente:

“De aprobarse esta enmienda, el número de legisladores en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reduciría de 78 a 56 miembros.  Específicamente, el número de senadores se reduciría de 27 a 17 y el número de representantes de 51 a 39. Para alcanzar esta reducción en el número de legisladores, se aumentarían de 8 a 11 los distritos senatoriales y se reducirían de 40 a 33 los distritos representativos. Paralela a esta disminución de legisladores, el número total de miembros del partido o los partidos de minoría que deberá tener el Senado se reduciría de 9 a 6 y en la Cámara de Representantes de 17 a 13.”

Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, una línea negra gruesa.

Debajo de dicho texto la papeleta se dividirá en dos columnas.

La columna izquierda leerá como sigue:

“Marque una sola alternativa:”

Debajo, en la columna izquierda, aparecerá lo siguiente:

“Estoy a favor de enmendar la Constitución de Puerto Rico para reducir el número de legisladores en la Asamblea Legislativa.”

Al lado de lo anterior, en la columna derecha, aparecerá lo siguiente:

“Sí” seguido por un encasillado para que el elector marque su voto.

Debajo aparecerá “No” seguido por un encasillado para que el elector marque su voto.

Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, una línea negra gruesa.

Debajo de dicha línea aparecerá el texto correspondiente a las secciones que serían enmendadas de aprobarse la propuesta de enmienda, conforme a la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35. 

Artículo 4.- La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar el proceso de referéndum dispuesto en esta Ley, así como cualesquiera otras funciones que en virtud de ésta se le confiera.

Artículo 5.- La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación a los electores debidamente calificados sobre el contenido de la propuesta de enmienda a la Constitución que se somete a votación; la forma en que deberán marcar su papeleta para consignar en ella su voto; y para exhortar al electorado a que se inscriba y participe en la votación, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance.  Dicha campaña debe iniciarse con no menos de sesenta (60) días de antelación al referéndum.  Como parte de su fase de información y orientación, esta campaña reproducirá en los medios de comunicación el texto íntegro de la propuesta de enmienda a la Constitución.  La Comisión Estatal de Elecciones, además, publicará por lo menos una vez en todos los periódicos de circulación general el texto íntegro de la propuesta de enmienda, según determinada y acordada por la Décimo Sexta Asamblea Legislativa mediante la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35.  Copias de la propuesta de enmienda a la Constitución de Puerto Rico estarán disponibles el día del referéndum en las unidades electorales.

Todos los fondos utilizados conforme a  esta Ley para campañas de información y orientación serán para uso exclusivo de la Comisión Estatal de Elecciones.  Ningún partido político, grupo o individuo recibirá fondos públicos de los dispuestos en esta Ley para los propósitos de información y orientación a los electores.

Artículo 6.- Los electores que, según la Ley 78-2011 (en adelante el “Código Electoral), tienen derecho al voto ausente o a voto adelantado, podrán ejercer este derecho conforme a los procesos adoptados por la Comisión Estatal de Elecciones para las elecciones generales de 2012.

Artículo 7.- La Comisión Estatal de Elecciones adoptará, con por lo menos sesenta (60) días de antelación al referéndum, las reglas para realizar el mismo.  Toda enmienda propuesta a dicho reglamento deberá traerse a la Comisión Estatal de Elecciones por uno de los Comisionados Electorales y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier enmienda sometida a la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra, por el Presidente, cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en el Código Electoral.  Disponiéndose, que cualquier enmienda durante los últimos veinte (20) días previos a la votación, y hasta que termine el escrutinio, se hará por unanimidad de votos de los Comisionados Electorales.

Artículo 8.- El día del referéndum, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden público.

En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los colegios de votación.

Artículo 9.- La Comisión Estatal de Elecciones determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados.  La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración del referéndum.  La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del registro electoral.

Artículo 10.- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del referéndum  al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio.

Artículo 11.- Se entenderá que el Pueblo de Puerto Rico ha expresado su voluntad a favor o en contra de la propuesta de enmienda aquí consultada a base de la mayor cantidad de votos válidamente emitidos por separado a favor o en contra de la propuesta de enmienda.

Artículo 12.- La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al referéndum por un término no menor de noventa (90) días a partir de la certificación de los resultados y los podrá destruir a partir de entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en cuyo caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.

Artículo 13.- Para propósitos de llevar a cabo la votación y escrutinio necesario para realizar el referéndum habilitado por esta Ley, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos, maquinaria y equipo directamente a los suplidores, sin la intervención del servicio de compra y suministro de la Administración de Servicios Generales.  De igual forma, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a contratar el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Será obligación del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente Ley se le imponen a la Comisión Estatal de Elecciones.

Artículo 14.- La regulación de la apertura de locales de propaganda se regirá conforme a los Artículos 7.005, 12.002, 12.004 del Código Electoral.

Artículo 15.- Los partidos políticos, agrupaciones bona fide de ciudadanos y comités de acción política podrán recibir contribuciones y realizar gastos para hacer campaña para este referéndum. A los gastos realizados y a las contribuciones recibidas por los partidos políticos, agrupaciones bona fide de ciudadanos o comités de acción política les aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico. 

No obstante, los fondos recaudados para este referéndum por los partidos políticos no serán contabilizados con cargo al fondo de pareo establecido en el Capítulo X de la Ley 222-2011, conocida como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas.  Los fondos recaudados por los partidos políticos para este referéndum serán depositados en una cuenta aparte, en la cual sólo podrán depositarse dichos fondos, los cuales serán utilizados exclusivamente para gastos relacionados a la campaña de este referéndum.

Para efectos de la agregación establecida en el Artículo 6.2 de la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas, este referéndum se considerará una elección especial.

Artículo 16.- La regulación de los medios de difusión se regirá conforme a las disposiciones de la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Artículo 17.- Regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en el Código Electoral aplicables a la celebración del referéndum dispuesto en esta Ley.  No se podrán utilizar fondos recaudados para este referéndum para las campañas políticas de las futuras elecciones generales.

Artículo 18.- Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley, y que fuere convicta, será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 19.- Se asignará la cantidad total de un millón de dólares ($1,000,000) del Fondo General a la Comisión Estatal de Elecciones para sufragar los gastos de celebración del referéndum dispuesto por esta Ley, los cuales se distribuirán de la siguiente forma:

(a)                La cantidad de $250,000 para gastos organizacionales y operacionales relacionados con la celebración del referéndum; y

(b)               La cantidad de $750,000 para gastos de campaña de orientación e información, según establecido en esta Ley.

Artículo 20.- Toda economía que se genere por virtud de la reducción de escaños legislativos no revertirá al presupuesto de gastos operacionales de la Asamblea Legislativa, sino que será destinada para beneficio del Pueblo de Puerto Rico.  Específicamente, las economías se utilizarán para el pago de servicios educativos y de salud para jóvenes en estado  de necesidad e indigencia y para el pago de obligaciones salariales y laborales a los miembros de la Policía de Puerto Rico, según dispone la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35.

Artículo 21.- Si cualquier disposición, parte, inciso, o artículo de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la disposición, parte, inciso o artículo declarado inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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