Ley Núm. 16 del año 2012


(P. de la C. 3682); 2012, ley 16

 

Ley para prohibir el Éter Metil Terbutílico como Aditivo en la gasolina que se vende en Puerto Rico

LEY NUM. 16 DE 11 DE ENERO DE 2012

 

Para prohibir el Éter Metil Terbutílico como aditivo a la gasolina que se vende en Puerto Rico”, a los fines de prohibir importar, vender, dispensar u ofrecer la venta de gasolina que contenga éter metil terbutílico en Puerto Rico; imponer sanciones; crear un fondo especial; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El éter metil terbutílico (“methyl tertiary butyl ether” o “MTBE”, por sus siglas en inglés) es una sustancia química usada en la gasolina como aditivo oxigenado.  El MTBE ha sido utilizado en la gasolina en Estados Unidos desde finales de los años setenta como reemplazo del plomo, principalmente para aumentar el octanaje o la resistencia de la gasolina a inflamarse o detonar antes del momento de máxima compresión.  Los combustibles que contienen  MTBE se les llaman “gasolina reformulada”.  Desde 1992, partiendo de la premisa de que era más sano para el ambiente, el MTBE se utiliza en varios estados para cumplir con las enmiendas a la Ley Federal de Aire Limpio (“Clean Air Act”) que requiere que aditivos oxigenados sean añadidos a la gasolina. 

 

Ahora bien, se ha determinado que el MTBE es un potencial carcinógeno. La mayor parte del MTBE que se produce se mezcla con gasolina, por lo que la mayoría de la población entra en contacto con esta sustancia cuando se expone a vapores de gasolina de automóviles, a gases del tubo de escape o a agua contaminada.  Debido a que el MTBE se evapora rápidamente, cantidades altas de vapores se pueden acumular en espacios cerrados.  Dado a que la gasolina es usualmente almacenada en tanques soterrados susceptible de percolar, ello representa una amenaza de contaminación en los cuerpos de agua subterráneos.  El MTBE se disuelve más rápido, se absorbe menos por el suelo y es más resistente a la degradación química que otros contaminantes  provenientes de la gasolina.  Por lo tanto, el MTBE se disuelve más rápido por los cuerpos de agua subterráneos y se mueve más rápido que otros componentes de gasolina.  Además, el MTBE no se degrada en los cuerpos de agua subterráneas con la rapidez que lo hacen otros componentes de la gasolina, por lo que resulta ser más persistente.  Además, se ha probado que es más costoso y más difícil remediar, en los cuerpos de agua subterráneos, la contaminación provocada por el MTBE.

 

El MTBE puede entrar al cuerpo humano rápidamente y pasar a la corriente sanguínea al respirar, tomar agua o ingerir alimentos que lo contienen.  Asimismo, si la piel hace contacto con el MTBE, éste puede entrar al cuerpo y pasar a la sangre.

 

 En su mayoría, el MTBE proviene del escape del automóvil mientras es manejado, de la gasolina cuando se llena el tanque y de la percolación de los tanques soterrados de almacenamiento. La exposición al MTBE puede ocasionar que las personas padezcan dolores de cabeza, náusea, mareos, irritación en la nariz y garganta y una sensación de desorientación o confusión.  Incluso, si hay un escape de MTBE desde la vesícula hacia otros órganos del cuerpo, la persona puede sufrir daño leve del hígado o una disminución del número de células blancas en la sangre. Asimismo, el MTBE ha sido asociado con tumores en los animales de laboratorios.

 

Como resultado de lo anterior, múltiples estados han iniciado procedimientos para prohibir en sus jurisdicciones, total o parcialmente, la venta de gasolina que contenga MTBE.  Ante esta realidad, la Cámara de Representantes aprobó la Resolución de la Cámara 1531 aprobada el 20 de junio de 2011. En ésta le ordenó a la Junta de Calidad Ambiental (JCA) realizar una investigación exhaustiva sobre las estaciones de gasolina abandonadas para  identificar  los tanques de almacenamiento soterrados que están contaminando los cuerpos de agua superficiales y subterráneos con MTBE. Esta legislación va más allá porque atiende la prohibición de importar, vender, dispensar u ofrecer a la venta gasolina que contenga éter metil terbutílico en Puerto Rico, con miras a asegurar la salud y el bienestar de los puertorriqueños de los efectos  nocivos del MTBE.  Así pues, al prohibir taxativamente el MTBE en la gasolina que se utilice en Puerto Rico, se atiende también la preocupación plasmada en la Resolución de la Cámara 1531.

 

De esta manera, equiparamos a Puerto Rico con la veintena de jurisdicciones de la Nación americana que ya han prohibido el uso de este potencial carcinógeno.  De igual modo, protegemos activamente la salud de los puertorriqueños, así como el posible riesgo ambiental que provoca este aditivo en la gasolina.  Es por ello, que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario prohibir totalmente el MTBE como aditivo a la gasolina en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para prohibir el Éter Metil Terbutílico como Aditivo en la gasolina que se vende en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras tendrán los significados que se detallan a continuación:

 

a.                   Gasolina.-Significa, incluye y abarca gasolina, bencina, nafta y cualquier otro líquido preparado, anunciado, ofrecido para la venta, vendido para ser usado para, o utilizado para la generación de la fuerza o energía necesaria para la propulsión de vehículos de motor, incluyendo cualquier producto obtenido mediante la mezcla de uno o más productos derivados del petróleo, o del gas natural o de cualquiera otro origen, si el producto resultante es capaz del mismo uso.

 

b.                  Éter Metil Terbutílico”.-Significará éter metil terbutílico y alcohol ter-butílico (producto que surge cuando el éter metil terbutílico se desintegra en el medio ambiente).  

 

c.                   DACO.- Significará Departamento de Asuntos al Consumidor.

 

d.                  JCA.-Significará Junta de Calidad Ambiental.

 

Artículo 3.-Prohibición

 

 Ninguna persona, natural o jurídica, podrá importar, vender, dispensar u ofrecer en venta gasolina que contenga éter metil terbutílico (conocido en inglés como “methyl tertiary butyl ether” o por sus siglas en  inglés “MBTE”).

 

Artículo 4.-Facultades del DACO

 

a.                           Se faculta a DACO a imponer sanciones y multas administrativas por violaciones a esta Ley, y a las órdenes, reglamentos y reglas emitidas y aprobadas por DACO al amparo de esta Ley. Las multas administrativas no serán menores de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayores de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. 

 

b.                           Las sanciones como consecuencia de violaciones por derrame o almacenaje inadecuado de gasolina, irrespectivamente de si contiene o no MTBE, le competen a la JCA. 

 

c.                           Cualquier beneficio económico que obtenga persona alguna, natural o jurídica, derivado u obtenido de la violación al Artículo 3 de esta Ley, será retenido por DACO y se ingresará en una cuenta especial creada a esos fines por  éste.

 

Artículo 5.-Creación del Fondo Especial

 

Los ingresos que se obtengan por concepto de las multas impuestas por DACO al amparo de esta Ley ingresarán a un Fondo Especial que será creado en los libros del Departamento de Hacienda.  Éste Fondo será utilizado por DACO para cumplir con los propósitos de esta Ley.  De haber algún remanente al final del año fiscal, éste  deberá ser utilizado por los organismos competentes para cubrir gastos de emergencias ambientales en Puerto Rico.

 

Artículo 6.-Reglamentación

 

            El DACO deberá promulgar, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, los reglamentos que sean necesarios, si alguno, para lograr  su eficaz consecución.

 

Artículo 7.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de  ésta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 8.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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