Ley Núm. 20 del año 2012


(P. del S. 2313); 2012, ley 20

Ley para Fomentar la Exportación de Servicios y añadir un nuevo Artículo 61.242 a la Ley Núm. 77 de 1957; Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 20 de 17 de enero de 2012

 

Para establecer la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, a los fines de proveer el ambiente y las oportunidades adecuadas para desarrollar a Puerto Rico como un centro de servicios internacional, promover la permanencia y regreso de profesionales locales y atraer capital extranjero, fomentando así el desarrollo económico y mejoramiento social de Puerto Rico; para añadir un nuevo Artículo 61.242 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La exportación de servicios es una actividad económica que ha sido identificada como una de las piezas claves para el desarrollo y crecimiento económico de Puerto Rico. La restauración del crecimiento económico forma parte de uno de los pilares fundamentales del Modelo Estratégico para una Nueva Economía (MENE), diseñado por la actual administración, y que ha identificado la exportación de servicios como pieza clave para el crecimiento económico y sostenible de la Isla.  El plan trazado en el MENE pretende incentivar el desarrollo de aquellas compañías locales o que quieran localizarse en la Isla para que puedan expandir su capacidad de exportar servicios e insertar a Puerto Rico en óptimas condiciones en una economía global.

El mayor activo de Puerto Rico es el recurso humano, nuestra gente. Puerto Rico tiene un alto nivel de calidad de profesionales, técnicos, asesores, consultores y proveedores de servicios, cuyo talento son el perfecto marco para ofrecer desde Puerto Rico sus servicios a otras jurisdicciones con la mayor garantía de éxito. Otras jurisdicciones, como Singapur e India, han basado su modelo de desarrollo económico en la sofisticación de servicios para exportación. Dicha estrategia ha permitido a esas jurisdicciones crecimientos importantes en su producto interno per cápita y aumento en el salario  promedio en el sector de servicios para exportación. Para lograr tal crecimiento económico, Puerto Rico debe crear las condiciones necesarias para incrementar el peso actual de su sector de servicios sobre su producto interno bruto, que ronda en 45%, hasta niveles promedio de 70% que tienen las economías más desarrolladas.

La necesidad de estimular la exportación de servicios ha sido reconocida en distintas leyes de incentivos contributivos industriales, y la más reciente expresión sobre esto se encuentra en la Ley 73-2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.  Sin embargo, el enfoque principal de la política pública de la Ley 73-2008, y leyes de incentivos contributivos industriales anteriores, es la promoción de actividades asociadas a la industria de la manufactura, y no necesariamente la exportación de servicios.  Prueba de esto es que bajo la Ley 135-1997 existen actualmente 178 decretos de servicios de un total de 1,083 decretos, mientras que bajo la Ley 73, se han otorgado un total de 44 decretos de servicios de un total de 181 decretos.  Esto significa que sólo un 16% y 24% del total de decretos aprobados bajo dichas leyes, pertenece a la industria de la exportación de servicio.  El restante 84% y 76%, respectivamente, corresponde a decretos para la industria de la manufactura y servicios relacionados a la manufactura. 

Aun siendo iniciativas legislativas más que necesarias, la forma en que dichas leyes fueron diseñadas atiende mayormente otro tipo de industria, y por lo tanto, es necesario desarrollar legislación enfocada exclusiva y específicamente a la exportación de servicios en una economía globalizada. La política pública que debe tener Puerto Rico para fomentar la exportación de servicios tiene que estar enfocada en los incentivos contributivos necesarios para desarrollar el crecimiento del peso del sector de servicios en su economía. A su vez, dichos incentivos deben favorecer el desarrollo económico sostenible y la creación de empleo en la Isla.

Consideramos a Puerto Rico como una jurisdicción idónea para convertirse en un gran y sofisticado eje de exportación de servicios.  La Isla cuenta con una población bicultural y bilingüe y una localización estratégica que sirve de puente entre Latinoamérica y los Estados Unidos continentales.  Además, un 33% de la población cuenta con educación universitaria. 

Para lograr los objetivos aquí descritos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario promulgar la presente “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título Abreviado.-

Esta Ley se conocerá como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.-

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar una industria de servicios que esté dirigida a la exportación de toda clase de servicios.  Conforme a dicha política, establecemos una tasa de contribución sobre ingresos reducida y ciertas exenciones de contribuciones sobre la propiedad para motivar a los proveedores de servicios locales a buscar la expansión de sus negocios mediante el ofrecimiento de sus servicios a clientes que estén localizados fuera de Puerto Rico, así como incentivar a proveedores de servicios extranjeros a establecerse en Puerto Rico, creando así nuevas oportunidades de empleo para nuestra población local.

Artículo 3.- Definiciones.-

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:

(a)    Acciones.- Significa acciones en una corporación, o intereses propietarios en una sociedad, compañía de responsabilidad limitada u otra entidad.

(b)   Decreto.- Significa un decreto aprobado por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, conforme a las disposiciones de esta Ley, y que esté en vigor de acuerdo a las normas y condiciones que pueda establecer el Secretario.

(c)    Entidad.- Significa cualquier corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad u otra persona jurídica. 

(d)   Entidades Afiliadas.- Significa dos o más entidades donde el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones de estas entidades es directa o indirectamente poseída por la misma persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso.

(e)    Ingreso de Exportación de Servicios.- Significa el ingreso neto derivado de la prestación de un servicio elegible o de un servicio de promotor por un negocio elegible, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico de 2011.  En el caso de los servicios de promotores, se considerará Ingreso de Exportación de Servicios únicamente el ingreso neto derivado de servicios de promotor, prestados durante el período de doce (12) meses que termine el día antes de lo que ocurra primero, entre las siguientes alternativas:

(i)                  El comienzo de la construcción de facilidades en Puerto Rico a ser utilizadas por un negocio nuevo;

(ii)                El comienzo de actividades del negocio nuevo, o

(iii)       La adquisición u otorgamiento de un contrato para adquirir facilidades o el arrendamiento de facilidades en Puerto Rico por el negocio nuevo.

(f)     Negocio Elegible.- Se considerará como un negocio elegible cualquier entidad con una oficina o establecimiento “bona fide”, localizado en Puerto Rico, que lleve o pueda llevar a cabo servicios elegibles que, a su vez, sean considerados servicios para exportación o servicios de promotor.

Un negocio elegible que presta servicios elegibles o servicios de promotor podrá, además, dedicarse a cualquier otra actividad o industria o negocio, siempre que mantenga en todo momento un sistema de libros, registros, documentación, contabilidad y facturación que claramente demuestre, a satisfacción del Secretario de Hacienda, los ingresos, costos y gastos incurridos en la prestación de servicios elegibles o servicios de promotor.  La actividad que consiste en la prestación de servicios como empleado, no califica como negocio elegible.

Un negocio elegible que haya estado operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud de decreto estará sujeto a las limitaciones referentes al ingreso de período base, establecidas en el apartado (c) del Artículo 4 de esta Ley.

El Secretario establecerá, por reglamento, las circunstancias y condiciones bajo las cuales podrá ser considerado como un negocio elegible bajo esta Ley, cualquier solicitante que reciba o haya recibido beneficios o incentivos contributivos bajo la Ley 73-2008, la Ley 135-1997, según enmendada, la Ley Núm. 8 de 24 de enero de  1987, según enmendada, cualquier otra ley de incentivos contributivos anterior o posterior, o cualquier otra ley especial del Gobierno de Puerto Rico que provea beneficios o incentivos similares a los provistos en esta Ley, según determine el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda.  Bajo ninguna circunstancia un solicitante podrá considerarse un negocio elegible cuando reclame beneficios o incentivos contributivos respecto a los servicios cobijados bajo esta Ley.

            (g) Negocio Nuevo.- Una entidad que cumpla con los siguientes parámetros:

(i)         Nunca ha llevado a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;

(ii)        La industria o negocio a ser llevada a cabo en Puerto Rico no fue adquirida de un negocio que llevaba a cabo una industria o negocio o actividad para la producción de ingresos en Puerto Rico;

(iii)       No es una entidad afiliada a una entidad que lleva a cabo o ha llevado a cabo una industria o negocio o actividad para la producción de ingresos en Puerto Rico;

(iv)       Durante el periodo de dos (2) años, contados a partir del comienzo de las operaciones cubiertas por el decreto, no más del cinco (5) por ciento de sus acciones son poseídas directa o indirectamente por uno o más residentes de Puerto Rico;

(v)        Comienza operaciones en Puerto Rico, como resultado de los servicios de promotor, según los criterios a ser determinados por el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, mediante reglamento, carta circular o cualquier otro pronunciamiento;

(vi)       No se dedicará a la venta al detal de productos o artículos; y

(vii)      Lleva a cabo una actividad, industria o negocio designado por el Secretario y el Secretario de Hacienda, mediante reglamento, carta circular o cualquier otro pronunciamiento.

(h)    Nexo con Puerto Rico.- Se considerará que los servicios tienen un nexo con Puerto Rico cuando los mismos tengan alguna relación con Puerto Rico, incluyendo servicios relacionados a lo siguiente:

(i)         Actividades de negocios o para la producción de ingresos que han sido o serán llevadas a cabo en Puerto Rico;

(ii)        La venta de cualquier propiedad para el uso, consumo o disposición en Puerto Rico;

(iii)       El asesoramiento sobre las leyes y reglamentos de Puerto Rico, así como sobre procedimientos o pronunciamientos administrativos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y/o municipios y precedentes judiciales de los Tribunales de Puerto Rico;

(iv)       Cabildeo sobre las Leyes de Puerto Rico, reglamentos y otros pronunciamientos administrativos.  Para estos fines, cabildeo significa cualquier contacto directo o indirecto con oficiales electos, empleados o agentes del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios, con el propósito de intentar influir sobre cualquier acción o determinación del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios; o

(v)        Cualquier otra actividad, situación o circunstancia que el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, designe por reglamento u otro pronunciamiento, determinación administrativa o carta circular que tenga relación con Puerto Rico.

(i) Promotor.- Significa una entidad que se dedica a la prestación de servicios de promotor.

(j)  Residente de Puerto Rico.- Significa un individuo que es un residente de Puerto Rico, conforme a la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado.

(k)  Servicios Elegibles.- Servicios elegibles incluyen los siguientes servicios que, a su   vez, sean considerados servicios para exportación:

(i)            Investigación y desarrollo;

(ii)        Publicidad y relaciones públicas;

(iii)       Consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y auditoría;

(iv)       Asesoramiento sobre asuntos relacionados a cualquier industria o negocio;

(v)        Artes comerciales y servicios gráficos;

(vi)       Producción de planos de construcción, servicios de ingeniería y arquitectura, y gerencia de proyectos;

(vii)      Servicios profesionales, tales como servicios legales, contributivos y de contabilidad;

(viii)      Servicios gerenciales centralizados que incluyen, pero no se limitan a, servicios de dirección estratégica, planificación, y presupuestarios, que son llevados por la compañía central (“headquarters”) u oficinas similares regionales por una entidad que se dedica a la prestación de dichos servicios;

(xiv)     Centro de procesamiento electrónico de información;

(x)        Desarrollo de programas computarizados;

(xi)       Telecomunicación de voz y data entre personas localizadas fuera de Puerto Rico;

(xii)      Centro de llamadas (“call centers”);

(xiii)      Centro de servicios compartidos (“shared services”) que incluyen, pero no se limitan a, contabilidad, finanzas, contribuciones, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de data y otros servicios gerenciales centralizados;

(xiv)     Centros de almacenamiento y distribución de compañías dedicadas al negocio de transportación de productos y artículos pertenecientes a terceras personas (conocido en inglés como “hubs”);

(xv)      Servicios educativos y de adiestramiento;

(xvi)     Servicios hospitalarios y de laboratorios;

                        (xvii)     Banca de inversiones y otros servicios financieros incluyendo, pero sin limitarse a, los servicios de: (a) manejo de activos; (b) manejo de inversiones alternativas; (c) manejo de actividades relacionadas a inversiones de capital privado; (d) manejo de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo; (e) manejo de “pools of capital”; (f) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y (g) servicios de administración de cuentas plica, siempre que dichos servicios sean provistos a personas extranjeras.

(xviii)  Cualquier otro servicio que el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, determine que debe ser tratado como un servicio elegible por entender que dicho tratamiento es en el mejor interés y para el bienestar económico y social de Puerto Rico, tomando en consideración la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, el total de empleos a ser creados, su nómina, la inversión que el proponente haría en Puerto Rico, o cualquier otro factor que merezca consideración especial.

(j)     Servicios de Promotor.- Los servicios de promotor son aquellos servicios elegibles relacionados al establecimiento de un negocio nuevo en Puerto Rico y que se designen por el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, como servicios que pueden ser tratados como servicios para exportación, independientemente de que dichos servicios tengan un nexo con Puerto Rico.

(k)    Servicios para Exportación.- Un servicio elegible será considerado que es para exportación cuando dicho servicio se presta para el beneficio de:

(i)                   un individuo que no sea Residente de Puerto Rico; o

(ii)                 un fideicomiso cuyo(s) beneficiario(s), fideicomitente(s) y fideicomisario(s) no sean residentes de Puerto Rico; o

(iii)                una sucesión cuyo causante, heredero(s), legatario(s) o albacea(s) no sean, o, en el caso del causante, haya sido residentes de Puerto Rico; o

(iv)               una entidad extranjera;

siempre y cuando los servicios no tengan un nexo con Puerto Rico.  El Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, podrá establecer por reglamento cualquier otro criterio, requisito o condición para que un servicio sea considerado un servicio para exportación, tomando en consideración la naturaleza de los servicios prestados, los beneficiarios directos o indirectos de los servicios y cualquier otro factor que sea pertinente para lograr los objetivos de esta Ley.

(l)    Otros Términos. - A los fines de esta Ley, "Gobernador" significa el Gobernador de Puerto Rico; “Secretario” significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; “Director Ejecutivo” significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial; "Director" significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial; "Oficina de Exención" significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial; “Secretario de Hacienda” significa el Secretario del Departamento de Hacienda; “Código” significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico de 2011, Ley 1-2011, según enmendada, o cualquier ley posterior que lo sustituya. 

 

 

Artículo 4. - Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos.-

(a)  Regla General. - Los negocios elegibles que posean un decreto bajo esta Ley estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código o cualquier otra ley, a una tasa fija de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) sobre su Ingreso de Exportación de Servicios generado durante todo el período del decreto, según se dispone en este Artículo, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, según determinada al amparo del Artículo 8  de esta Ley.  No obstante, la tasa fija de contribución sobre ingresos para un año contributivo se reducirá por un por ciento (1%) cuando se cumplan las siguientes condiciones, previa aprobación del Secretario y el Secretario de Hacienda:

(i)         Más de un noventa por ciento (90%) de todo el ingreso bruto de la entidad que lleva a cabo el negocio elegible y sus entidades afiliadas es derivado de la prestación de servicios para exportación, y

(ii)          Los servicios para exportación prestados son considerados Servicios Estratégicos.

La determinación de si ciertos servicios constituyen servicios estratégicos se tomará a base de las características, atributos o cualidades especiales e impactantes del servicio en cuestión para beneficio del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.  Para determinar si ciertos servicios constituyen servicios de importancia estratégica se considerarán los siguientes factores:

(A)       Naturaleza de los servicios;

(B)       la existencia o ausencia de una industria para la prestación de dichos servicios en Puerto Rico;

(C)       importancia del servicio para el mercado internacional;

(D)       el empleo de residentes de Puerto Rico;

(E)       la naturaleza del empleo a ser creado;

(F)       la inversión en tecnología;

(G)       el desarrollo de altos niveles de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales; y

(H)       cualquier otro factor que amerite reconocer el servicio en cuestión como servicio de importancia estratégica, en vista de que la prestación de los servicios en, o desde, Puerto Rico resultará en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.

(b) Pago de la Contribución.-

(i)      En ausencia de disposición en contrario, la contribución impuesta por esta Sección se pagará en la forma y manera que disponga el Código para el pago de las contribuciones sobre ingresos, incluyendo el requisito del pago de la contribución estimada bajo el Código.

(ii)     Reglas Especiales para Promotores.-

(A)        Excepto según se dispone en el inciso (B) de este apartado, los ingresos, gastos, deducciones y concesiones de servicios de promotor deberán ser reportadas por el negocio elegible en el año contributivo en el cual dichas partidas se reconocen bajo el Código.

(B)        El Secretario de Hacienda podrá, en consulta con el Secretario, permitir por reglamento un método de reconocimiento de las partidas descritas en el inciso anterior para aquellos casos en que las condiciones establecidas en el Artículo 3 (d) de esta Ley se cumplen después del año contributivo en cual el ingreso sería de otro modo reconocido bajo el Código.

(c)                Limitación de Beneficios. -

(i)            En el caso de que a la fecha de la presentación de la solicitud de decreto, conforme a las disposiciones de esta Ley, un negocio elegible estuviese dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de esta Ley o haya estado dedicado a dicha actividad en cualquier momento durante el período de tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “Período Base”, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingreso que dispone el Artículo 4, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio del Período Base, el cual se denomina como “Ingreso de Período Base”, para fines de este apartado.

(ii)          A los fines de determinar el Ingreso de Período Base, se tomará en cuenta el ingreso neto de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier operación, actividad, industria o negocio llevado a cabo por otro negocio y que haya sido transferido, o de otro modo adquirido, por el negocio solicitante, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.

(iii)         El ingreso atribuible al Ingreso de Período Base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código, excepto en el caso de entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley 73- 2008 y Ley 135-1997, en cuyo caso aplicará la tasa fija establecida en el decreto, y la distribución de las utilidades y beneficios provenientes de dicho ingreso no calificará para el tratamiento dispuesto en el Artículo  6 de esta Ley.

Artículo 5.- Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble.-

(a)    En General.-

(i)                  Excepto según se dispone en el párrafo (ii) de este apartado, la propiedad mueble e inmueble de un negocio elegible al amparo de las disposiciones del Artículo 3, inciso (k), subincisos (viii), (xii) y (xiii) de esta Ley, utilizada en la operación de la actividad cubierta bajo decreto, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales durante el período de exención establecido en el Artículo 8 de esta Ley.

(ii)                La propiedad mueble e inmueble de un negocio elegible descrito en el Artículo 3, inciso (k), subincisos (viii), (xii) y (xiii) de esta Ley estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad mueble e inmueble durante los primeros cinco (5) años a partir del comienzo de operaciones.

(b)   Otras reglas.- Las contribuciones sobre la propiedad inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán según dispone la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad".

Artículo  6. – Distribuciones.-

(a)  Regla General.- Los accionistas, socios o miembros de un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios de las utilidades y beneficios provenientes del Ingreso de Exportación de Servicios de dicho negocio elegible. 

Las distribuciones subsiguientes de las utilidades y beneficios provenientes del Ingreso de Exportación de Servicios que lleve a cabo cualquier entidad también estarán exentas de toda tributación.

(b)   Coordinación con el Código.- Las distribuciones descritas en el apartado (a) de este Artículo serán excluidas del:

(i)                  Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de un individuo, para propósitos de la Sección 1021.02(a)(2) del Código;

(ii)                ingreso neto alternativo mínimo de una corporación, para propósitos de la Sección 1022.03(c)(1) del Código; e

(iii)               ingreso neto ajustado según libros de una corporación, para  propósitos de la Sección 1022.04(b)(1) del Código.

(c) Imputación de Distribuciones Exentas.- La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, aun después de expirado su decreto, se considerará hecha de su Ingreso de Exportación de Servicios si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de las utilidades y beneficios acumulados, provenientes de su Ingreso de Exportación de Servicios, a menos que dicho negocio elegible, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha de las utilidades y beneficios provenientes del Ingreso de Exportación de Servicios será la designada por dicho negocio, elegible mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas, miembros o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.

En los casos de corporaciones, compañías de responsabilidad limitada o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios elegibles tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero de este apartado.

Artículo 7. - Deducciones. -

(a)    Deducción y Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones. -

(i)                  Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en Actividades no Cubiertas por un Decreto.- Si un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea atribuible a la operación cubierta por el decreto, la misma no podrá ser utilizada contra los ingresos de operaciones cubiertas por un decreto bajo esta  Ley y se regirá por las disposiciones del Código.

(ii)                Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en la Operación del Negocio Elegible.- Si un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley incurre en una pérdida neta en la operación cubierta por el decreto, la misma podrá ser utilizada únicamente contra otros ingresos de operaciones cubiertas por un decreto bajo esta Ley.

(iii)               Deducción por Arrastre de Pérdidas de Años Anteriores.- Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:

(A)  El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo el apartado (ii) de este Artículo podrá ser arrastrado contra el Ingreso de Exportación de Servicios de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

(B)  Una vez expirado el período del decreto para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación cubierta por el decreto, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el apartado (ii) de este Artículo que esté arrastrando el negocio elegible a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio elegible que posea un decreto bajo esta Ley disfrutó de la tasa del Artículo 4 de esta Ley, conforme a los términos del decreto.

(C)  El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1033.14 del Código.

Artículo 8.- Períodos de Exención Contributiva.-

(a)     Exención.- Un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, disfrutará de los beneficios de esta Ley por un período de veinte (20) años.

(b)    Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los Períodos de Exención.-

(i)                  La fecha de comienzo de operaciones para fines del Artículo 4 de esta Ley será a partir de la fecha en que el negocio elegible comience las actividades cubiertas por el decreto, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta  Ley.

(ii)                La fecha de comienzo de operaciones para fines del Artículo 5 de esta Ley será a partir del primero de enero del año en que el negocio elegible comience las actividades cubiertas por el decreto, pero nunca antes del primero de enero del año en que ocurre la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley.

(iii)               En el caso de negocios elegibles que posean un decreto otorgado bajo esta Ley y que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta  Ley, la fecha de comienzo de operaciones sobre las actividades cubiertas por el decreto será la fecha de presentación de una solicitud con la Oficina de Exención.

(c)     Extensión de Decreto.- Cualquier negocio elegible que, a través de todo su  período de exención haya cumplido con los requisitos de empleo, ingresos, inversión u otros factores o condiciones establecidos en el decreto, y que demuestre al Secretario que la extensión de su decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su decreto por diez (10) años adicionales, para un total de treinta (30) años.  Durante dicha extensión el negocio elegible disfrutará de una tasa de contribución sobre ingresos fija de cuatro por ciento (4%).

(i)                   Una solicitud de extensión deberá presentarse ante el Secretario no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requiera el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.

(ii)                 Todo negocio elegible descrito en el Artículo 5(a) de esta  Ley gozará durante el término de la o las extensiones de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble utilizada en las actividades cubiertas por el decreto.

Artículo 9.– Procedimientos.-

(a)    Procedimiento Ordinario.-

(i)                  Solicitudes de Decreto.-

Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Secretario los beneficios de esta Ley, mediante la presentación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención. 

Al momento de la presentación de la solicitud de decreto, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. Tales derechos se dispondrán por Reglamento.

Los derechos vigentes bajo la Ley 73-2008, según enmendada, continuarán en vigor hasta que se apruebe el primer reglamento bajo esta disposición.

El Secretario podrá establecer procedimientos especiales para decretos, cubriendo servicios de promotor mediante reglamentos, carta circular o cualquier pronunciamiento administrativo.

(ii)        Consideración Interagencial de las Solicitudes. –

(A)       Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención, el Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días laborables, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario, al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, para que éste último rinda un informe de elegibilidad dentro de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la solicitud, sobre la actividad a ser llevada a cabo, hechos relacionados con la solicitud y su recomendación respecto a la otorgación de un decreto, incluyendo términos y condiciones del mismo. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas, miembros o socios del negocio solicitante con su responsabilidad contributiva bajo el Código, y el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.  Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.

(B)       Luego de que el Director Ejecutivo someta su informe de elegibilidad y recomendación, el Director enviará copia del proyecto de decreto dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la documentación necesaria para la tramitación del caso, al Director Ejecutivo y Secretario de Hacienda, y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en los casos en que el proyecto de decreto incluye la exención de contribución sobre la propiedad descrita en el Artículo 5 de esta Ley, para su evaluación y recomendación, en el caso que no exista alguna recomendación desfavorable u oposición a la solicitud presentada.  Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto, tendrá que venir acompañada de las razones para ello.

Las agencias consultadas por el Director tendrán veinte (20) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Exención durante el referido término de veinte (20) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.

En el caso de que alguna agencia levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención procederá a dar consideración de dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario para su consideración final.

(C)       En caso de enmiendas a decretos aprobadas al amparo de esta  Ley, el período para que las agencias concernidas sometan un informe u opinión al Director será de quince (15) días.

(D)       Una vez se reciban los informes, o hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario en los siguientes cinco (5) días laborables.

(E)       El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.

(F)       El Secretario deberá emitir una determinación final, por escrito.

(G)       El Secretario podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de esta Ley, excepto la función de aprobar o denegar decretos.

(iii)       Disposiciones Adicionales.-

(A)              La Oficina de Exención podrá requerir a los solicitantes de decretos que sometan las declaraciones juradas que sean necesarias para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados, a los fines de determinar si las operaciones de servicios, o propuestas operaciones de servicios del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta  Ley.

(B)              El Director podrá celebrar cuantas vistas públicas o administrativas considere necesarias para cumplir con los deberes y obligaciones que esta  Ley le impone. Además, podrá exigir de los solicitantes de decretos la presentación de aquella prueba que pueda justificar la exención contributiva solicitada.

El Director o cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado por el Director, con la anuencia del Secretario, podrá recibir la prueba presentada con relación a cualquier solicitud de decreto y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados, o en cualquier otra forma relacionados con el decreto solicitado, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe al Secretario con respecto a la prueba presentada, junto con sus recomendaciones sobre el caso.

(C)       Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de decreto, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios antecesores, será considerada culpable de delito grave de tercer grado y, de ser convicto, se castigará a tenor con la pena dispuesta para este tipo de delito en el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.

            Se dispone, además, que en estos casos, el decreto será revocado retroactivamente y el concesionario y sus accionistas serán responsables de todas las contribuciones que serían aplicables sin tomar en consideración esta  Ley.

(D)       Los derechos, cargos y penalidades prescritas en el inciso (i)  del apartado (a) de este Artículo, ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención.

(E)       La Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la presentación y transmisión electrónica de solicitudes de decreto y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración interagencial de solicitudes de decreto y los procesos en general.

(b)   Denegación de Solicitudes.-

(i)         Denegación si no es en Beneficio de Puerto Rico.-

(A)              El Secretario podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión de un decreto no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar cualquier factor que a su juicio amerita tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.

(B)              El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario una reconsideración, dentro de sesenta (60) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.

(C)              En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será en el mejor interés de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico que propone esta Ley.

 

(ii)                Denegación por Conflicto con Interés Público.-

El Secretario podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico porque: (a) el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio “bona fide” con carácter permanente; (b) en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, o los planes y métodos para obtener financiamiento para los servicios a ser prestados, la naturaleza o uso propuesto de tales servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de un decreto resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico.

(c)  Transferencia de Negocio Elegible.-

(i)      Regla General.- La transferencia de un decreto, o de las acciones u otro interés de propiedad en un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, deberá ser aprobada por el Secretario previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, el decreto quedará anulado desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el inciso (ii) de este apartado. No obstante, el Secretario podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico de esta Ley.

(ii) Excepciones.- Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

a.                   La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.

b.                  La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley.

c.         La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, cuando la misma ocurra después que el Secretario haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.

d.         La prenda, hipoteca u otra garantía, con el propósito de responder  a una deuda "bona fide". Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato, estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de este Artículo.

e.         La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior, estará sujeta a las disposiciones del apartado  (a) de este Artículo.

f.                    La transferencia de todos los activos de un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo esta Ley a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad que sea un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas, miembros o socios poseen en común el ochenta por ciento (80%) o más de las Acciones con derecho al voto de dicho negocio elegible y el negocio afiliado.

(ii)        Notificación.-   Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (i) anterior será informada al Secretario, Director Ejecutivo, Director y Secretario de Hacienda por el negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley. 

(d)  Procedimientos para Revocación Permisible y Mandatoria.-

(i)         Revocación Permisible.-

(a) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta Ley o sus reglamentos, o por los términos del decreto; o

(b)  Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes impositivas de Puerto Rico.

(ii)        Revocación Mandatoria.- El Secretario revocará cualquier decreto concedido bajo esta Ley cuando el mismo haya sido obtenido por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza del servicio o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.

En caso de esta revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como Ingreso de Exportación de Servicios, que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetos a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código. El contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y, por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código. La contribución adeudada en tal caso, así como las  contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble hasta entonces sujetas a las disposiciones de esta Ley y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas, a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones del Código y, según sea aplicable, por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, de acuerdo a la Ley de Contribución sobre la Propiedad.

(e)        Procedimiento.- En los casos de revocación de un decreto concedido bajo esta  Ley,  el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de elegibilidad de  decreto.

Artículo 10.-Naturaleza de los Decretos.-

(a)        En General.- Los decretos bajo esta  Ley se considerarán un contrato entre el negocio elegible, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de esta Ley de promover el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario tiene discreción para incluir, en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones que sean consistentes con el propósito de esta  Ley y que promuevan el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.

(b)    Obligación de Cumplir con lo Representado en la Solicitud.- Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta  Ley llevará a cabo sus operaciones sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que, a petición del concesionario, el Secretario le autorice de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

(c)        Decisiones Administrativas – Finalidad.-

(i)                  Todas las decisiones y determinaciones del Secretario bajo esta  Ley, en cuanto a la concesión del decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra forma. Una vez concedido un decreto bajo esta Ley, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Secretario o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.

(ii)                Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario revocando o cancelando un decreto de exención de acuerdo con el inciso (ii) del apartado (d) del Artículo 9 de esta Ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario.

(iii)       Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari, solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.

Artículo 11.- Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.-

(a) En General.- Anualmente, el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Exención y el Director Ejecutivo, rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el impacto económico y fiscal de esta Ley.  Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.

(b) Información Requerida.- El Secretario solicitará la información que se dispone a continuación a las agencias del Gobierno, los municipios o a  los negocios exentos, según aplique, a los fines de realizar el informe dispuesto en el apartado (a) de este Artículo:

(i) el número de solicitudes de exención sometidas y aprobadas, clasificadas por tipo de servicio elegible;

(ii) el total del empleo y la nómina proyectada por el negocio con decreto bajo esta Ley;

(iii) descripción sobre cualquier incentivo adicional que reciba el negocio exento;

(iv) el total de activos, pasivos y capital del negocio exento;

(v) las contribuciones pagadas por los negocios exentos por concepto de ingresos;

(vi) los pagos de contribuciones municipales; y

(vii) cualquier otra información que sea necesaria para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implantación de esta Ley.

(c) Información Adicional.- Estos informes deberán incluir una evaluación de factores que inciden sobre el desarrollo social y económico de Puerto Rico.

(d) Informe por el Secretario de Hacienda.-Anualmente, el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre las tendencias identificadas en cuanto al pago de contribuciones por los negocios con decreto bajo esta Ley, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquél que corresponda el informe. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.

(e) Cooperación entre las Agencias.- Será obligación de las agencias del Gobierno de Puerto Rico proveer la información dispuesta en este Artículo al Secretario.  El Secretario podrá establecer, mediante reglamento, las formas y procesos necesarios para asegurar el intercambio de información requerido por este Artículo. 

(f) El Secretario, con el apoyo de la Compañía de Fomento Industrial, el Departamento de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, establecerá un repositorio electrónico de datos que permita la acumulación y la actualización de la información acerca de los negocios con decretos bajo esta Ley, así como el acceso por parte de las agencias concernidas, tomando medidas para proteger la confidencialidad de dicha información. La información será utilizada para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los negocios con decretos bajo esta Ley y desarrollar un sistema de inteligencia promocional que permita a la Compañía de Fomento identificar y ayudar, de manera oportuna, a negocios elegibles o con decreto en situación precaria, así como establecer estrategias de promoción.

Artículo  12.- Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios. -

(a)                Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que esté obligado a rendir, con relación a las operaciones cubiertas por los beneficios provistos en esta Ley, y de acuerdo con el Código. El Secretario de Hacienda podrá compartir con el Secretario y el Director Ejecutivo la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de dicha información.

(b)               Todo accionista o socio de un negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, conforme a las disposiciones del Código, siempre que bajo dicho Código tuviera la obligación de así hacerlo.

(c)                El negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta  Ley tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de los propósitos de esta Ley, y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir, de tiempo en tiempo, con relación a la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.

(d)               Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta  Ley radicará  anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado.  Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo, inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, servicios cubiertos por el decreto, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley.  De igual forma, el Departamento de Desarrollo Económico habrá de realizar cada dos (2) años una auditoría de cumplimiento respecto a los términos  y condiciones del decreto otorgado bajo esta  Ley.

Los derechos vigentes para los informes anuales bajo la Ley 73-2008, según enmendada, aplicarán a los informes a rendirse por los negocios exentos bajo esta Ley, hasta que se apruebe el primer reglamento bajo esta disposición.

(e)                El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de diez mil dólares ($10,000),  a cualquier negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario, el Director Ejecutivo o el Director le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados (a) al (d) de este Artículo, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. Los recaudos por concepto de estas multas ingresarán al Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción que se establece en el Artículo 13 de esta Ley. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio elegible de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio elegible no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.

Artículo 13.-Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción.  

En General.- El Secretario de Hacienda establecerá un fondo especial, denominado "Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción" (“Fondo Especial”), al cual ingresará, durante la vigencia de esta Ley, el diez por ciento (10%) de los recaudos, provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen los negocios elegibles con un decreto bajo esta Ley.  El Fondo Especial para el Desarrollo Económico de la Ley 73-2008 aportará la cantidad de cinco (5) millones para el año fiscal en que se apruebe esta Ley, y cinco (5) millones para el año fiscal subsiguiente.

Los dineros del Fondo Especial aquí establecido serán administrados por el Secretario  y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:

(a)                Proveer incentivos especiales para incentivar y promover inversión y capacitación de negocios elegibles.

(b)               Proveer incentivos especiales que faciliten el establecimiento en Puerto Rico de negocios nuevos.

(c)                Proveer incentivos especiales a promotores, en sustitución o en adición a los beneficios de un decreto bajo esta Ley. 

(d)               Proveer incentivos especiales para educación y capacitación en áreas relacionadas a servicios para exportación.

(e)                Contratar profesionales del sector privado para que asistan al Secretario a cumplir con su deber de promoción de esta Ley o cualquier otra ley relacionada con el desarrollo económico que el Secretario determine mediante reglamento.

(f)                 Sufragar los gastos administrativos relacionados con las inspecciones y auditorías de este programa.  Esto incluirá adiestramientos, equipo y contratación de personal capacitado para velar por el cumplimiento de esta Ley.

El Secretario, en consulta con el Director Ejecutivo, establecerá, mediante reglamento, los términos, condiciones, elegibilidad y los criterios a utilizar para el desembolso de los dineros del Fondo Especial.  El desembolso de los dineros del Fondo Especial estará sujeto a la aprobación del Director Ejecutivo y su Junta de Directores.

Artículo 14.- Reglamentos Bajo esta Ley. -

El Secretario preparará, en consulta con el Director Ejecutivo y el Secretario de Hacienda, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley dentro de noventa (90) días, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 15. -Decretos Otorgados bajo Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos. -

(a)                La Oficina de Exención Contributiva no recibirá nuevas solicitudes de negocios de exención bajo la Sección 2(d) (1) (D) (i) de la Ley 73-2008, según enmendada, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, por lo cual toda solicitud de decreto radicada a partir de la vigencia de esta Ley con relación a un servicio elegible, se regirá por lo dispuesto en esta Ley.  Las solicitudes de decretos nuevos para servicios elegibles, presentadas antes de la fecha de vigencia, que no hayan sido concedidos a la fecha de vigencia de esta Ley, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo la presente Ley, siempre y cuando sean considerados negocios elegibles. Los decretos otorgados bajo la Ley 73-2008, o leyes similares anteriores, se mantendrán en vigor en cuanto a sus respectivas disposiciones.

(b)               Toda persona natural o jurídica que provee o proponga proveer un servicio elegible o servicio de promotor, podrá solicitar un decreto en conformidad con esta Ley, independientemente del volumen esperado para tales servicios.

Artículo 16.-Aplicación del Código para un Nuevo Puerto Rico.-

El Código aplicará de forma supletoria a esta  Ley en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de esta  Ley.

Artículo 17.-Separabilidad y Reglas de Interpretación en Caso de Otras Leyes Conflictivas.-

Si cualquier sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte que fuere así declarada inconstitucional.

            Artículo 18.-Se añade un Artículo 61.242 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957- 98-2011, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 61.242.- Fondo Especial para el Desarrollo de Servicios de Exportación.

El diez por ciento (10%) de los recaudos provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen las aseguradoras internacionales con un decreto bajo esta Ley, se transferirá al Fondo Especial para el Desarrollo de Servicios de Exportación, según creado por la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”.”

Artículo 19.-Cláusula de Vigencia.-

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos hasta el 31 de diciembre de 2020.  Las imposiciones contributivas provistas por esta Ley permanecerán en vigor durante el término en que los decretos otorgados permanezcan vigentes.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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