Ley Núm. 30 del año 2012


(P. de la C. 2279); 2012, ley 30

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 2 y 19 de la Ley Núm. 5 de 1986; Ley Especial de Sustento de Menores

LEY NUM. 30 DE 18 DE ENERO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 2 y 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, denominada como la “Ley Especial de Sustento de Menores”, a los fines de aclarar su respectivo contenido y conformarlos a las leyes y reglamentos federales sobre la materia especial de alimentos de menores, definiendo y adoptando la figura del “cash medical support” para ser incluida en las obligaciones alimentarias; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a los alimentos de menores e incapacitados está investida del más alto interés, ya que es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona, Artículo II, Secciones 1 y 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

En su génesis legal el derecho de los menores y dependientes a recibir alimentos, estaba regulado por la Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales, Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, la que fue reiteradamente enmendada, para armonizar sus disposiciones con la legislación federal aplicable. 

 

La reglamentación federal sobre la materia de alimentos es dinámica, por lo que nuestro derecho ha evolucionado consistentemente desde el año 1975, cuando originalmente se creó el Programa de Sustento de Menores, hasta que en el 1986 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entendió procedente aprobar una legislación especial que atendiera la compleja situación que representaba el brindar igual servicio a las personas receptoras de asistencia económica como a aquéllas que soliciten los servicios de manera privada, incluyendo adoptar medidas para asegurar el cumplimiento y el establecimiento de unas guías para determinar las pensiones alimentarias.

 

Fue así que se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre 1986, denominada como la Ley Especial de Sustento de Menores, la cual reafirmó la política pública de fomentar la paternidad y maternidad responsable, y se cumplieron con los señalamientos de auditoría federal que exigían el establecimiento de mecanismos obligatorios de retención de ingresos,  la adopción de procedimientos expeditos para establecer y hacer cumplir las órdenes de alimentos;  la intercepción de reintegros contributivos estatales;  el embargo de bienes muebles e inmuebles y el que se informe a las agencias de crédito los atrasos en el cumplimiento de la obligación alimentaria.

 

En el año 1988, el Family Support Act destacó los programas de sustento de menores como el elemento más importante en la lucha en contra de la dependencia del bienestar social de las familias con niños.  Con motivo de dicha intención reformista de vanguardia, aprobamos la Ley Especial de Sustento de Menores, la Ley 86-1994, según enmendada; y se crea la Administración de Sustento de Menores (conocida como la ASUME), un organismo facultado para llevar a cabo un procedimiento administrativo expedito conducente a hacer determinaciones filiatorias, establecer o modificar órdenes de pensiones alimentarias y exigir de la persona responsable por  ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

 

En esta ocasión, la Ley de Seguridad Social Federal, Ley Pública 93-647, según enmendada, y la Reglamentación Federal aplicable, requieren que se atempere la legislación local relacionada con el sustento de menores con los cambios recientemente promulgados.  Específicamente, los Artículos 2 y 19 de la Ley Núm. 5, ante, deben ser modificados para incluir y regular el beneficio del “cash medical support”, que debe contemplarse en la fijación de las pensiones alimentarias para garantizar un óptimo cuidado en la salud de los alimentistas.  Se espera con este proceso, además, evitar la pérdida de la acreditación de nuestros programas y de los fondos federales que solventan los mismos, que podamos proveer una mayor seguridad en los alimentistas en el cuidado de su salud, al prever el pago de gastos médicos que ordinariamente no se contemplan en los contratos de los proveedores de planes médicos o las aseguradoras y los deducibles.

 

Esta Asamblea Legislativa, consciente del alto interés público que reviste la obligación del pago de pensiones alimentarias, reconoce que la Ley Núm. 5, ante, necesita ser enmendada para conformarla a las leyes y reglamentos federales sobre la materia especial de alimentos de menores, con el fin de incorporar la figura del “cash medical support” en el concepto de alimentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, denominada como la “Ley Orgánica de la Administración para el  Sustento de Menores”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

            Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

1.         Agencia Título IV-D - Agencia para hacer efectivas obligaciones alimentarias del  estado establecidas al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social  Federal.  La Administración es la Agencia Título IV-D designada para cumplir con las funciones de hacer efectivas obligaciones alimentarias de menores en Puerto Rico.

 

2.         Administración - La Administración para el Sustento de Menores creada por esta  Ley denominada en adelante por las siglas A.S.U.M.E.

 

3.         Administrador(a) - El Administrador(a) de la Administración para el Sustento de  Menores nombrado conforme dispone esta Ley.

 

4.         Alimentante - Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer alimentos, hogar seguro  y cubierta de seguro médico.

 

5.         Alimentista - Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o  cubierta de seguro médico.  Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos.  En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales.

 

6.         Alimentante deudor - Toda persona natural que por ley tiene la obligación de  proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el pago de esa pensión alimentaria constitutiva dicha conducta en una de morosidad.

 

7.         Alimentos - Se define como parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona, Artículo II, Secciones 1 y 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Este concepto se extiende, pero no se limita, a los medios para la subsistencia básica, de acuerdo a las necesidades del que los recibe, como el valor representativo del sustento (la comida), vestimenta, la habitación y el cuidado de la salud.  Los Alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista.  Asimismo, se dispone que dicho término, comprende aquellos conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.

 

8.         Asistencia médica - Podrá incluir un seguro de cuidado de salud que contenga el pago de los costos de la prima, co-pagos, deducibles y el pago de gastos médicos incurridos en beneficio de un menor que ordinariamente no esté cubierto por un plan o  seguro médico.

 

9.         Asistencia médica disponible a un costo razonable - La cantidad en efectivo de asistencia médica o el seguro de salud privado se considera a un costo razonable si no excede el cinco por ciento del salario bruto de la parte responsable de proveer los costos de asistencia médica. La fórmula del cinco por ciento del salario bruto para el pago de un seguro de salud privado se aplica a lo que cuesta añadir al alimentista o alimentistas al seguro de salud existente o a la diferencia entre un seguro de salud de cubierta individual y uno de cubierta familiar.

 

10.       Asistencia médica en efectivo - Significa una cantidad en efectivo ordenada para pagar el costo de servicios médicos-hospitalarios provistos a un alimentista por una entidad pública o por otra parte sin obligación legal de proveerlos, de otra manera, o para otros gastos relacionados que no sean cubiertos por el seguro o plan médico.

 

11.       Asistencia pública - Comprende las ayudas económicas gubernamentales federales o  estatales ofrecidas a las familias en forma temporal para el sostenimiento de los alimentistas, a ser recobrados del alimentante.

 

12.       Cuenta - Todo tipo de cuentas de bancos o instituciones financieras, reguladas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y por las leyes federales que rigen sobre la materia, incluyendo cheques,  depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de  depósitos, reserva de créditos, líneas de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

 

13.       Deducibles - se refiere a cualquier partida de gastos médicos-hospitalarios no cubiertos por la póliza de un seguro médico y que complementan los servicios de prevención o tratamiento ofrecidos a un paciente.  Este concepto es parte integral de la obligación legal de proveer alimentos.

 

14.       Departamento - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico.

 

15.       Deuda - La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso, y el pago de cubierta de seguro médico o los casos en que se haya impuesto dicha obligación.

 

16.       Día laborable - Día en el cual las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares a la ciudadanía, por disposición de ley o por Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador.

 

17.       Empleado - Cualquier persona que haya sido calificada como tal según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero  no incluye empleados de agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso.

 

18.       Institución financiera - Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de  crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de  pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.

 

19.       Error de hecho - Significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del Administrador al juez administrativo, un error en la determinación de la cantidad del pago corriente o  atrasado de la obligación de proveer alimentos, o en la identidad del sujeto que ha sido identificado legalmente como alimentante.

 

20.       Estado - Un estado de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de  Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos o cualquier  territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  El término incluye:

           

(a)        Una tribu india, y

 

(b)        una jurisdicción o país extranjero que haya decretado una ley o establecido procedimiento para dictar y hacer valer órdenes de pensión alimentaria que  sean sustancialmente similares a los procedimientos de este Capítulo.

 

21.       Filiación - Es un estado jurídico que pretende proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos.  A tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge necesariamente de un hecho biológico.  Además, dicho estado civil es extensible a la situación que por disposición expresa de un tribunal competente se haya establecido el acto filiatorio en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.

 

22.       Ingresos  - Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los  Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes de los  Estados Unidos de América, o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y  reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los Estados  Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas  entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones,  oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de  sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o  compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones  como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier  otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

 

23.       Ingreso neto - Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley.  Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos.  La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

 

24.       Juez(a) Administrativo(a) - Abogado(a) nombrado según se dispone en esta Ley para  intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se  entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarias, cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de aseguramiento del pago de pensiones alimentarias. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

 

25.       Juez(a) Administrativo(a) Coordinador(a) - Juez(a) Administrativo(a) nombrado según se dispone en esta Ley y que tiene entre sus funciones la de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos.  En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

 

26.       Orden de embargo - Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento  de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo  establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo  ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

 

27.       Orden de pensión alimentaria - Cualquier determinación, resolución, orden,  mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de  una pensión por concepto de alimentos, plan o seguro médico, emitida a tenor con los reglamentos y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un tribunal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad.

 

28.       Orden de retención - Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden  de un tribunal con jurisdicción o emitida por el Administrador, mediante el procedimiento administrativo  establecido de esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria o gastos de cubierta de plan médico, y la remita a la Administración.

 

29.       Organización laboral - Tiene el significado que se le da al término en la Sección 2(5)  del “National Labor Relations Act”, e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la Sección 8(F) (3) de dicha ley de un acuerdo entre la organización y el patrono.

 

30.       Persona custodia - Persona natural o jurídica, que puede ser un padre, madre,  pariente o tutor respecto al cual recae la obligación de proveer cuidado directo y el ejercicio de la patria potestad del menor alimentista, en virtud de una resolución o sentencia emitida por un tribunal competente.

 

31.       Pagador o patrono - Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de   la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este  término en este Artículo.  Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la Sección 3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral.

 

32.       Procedimiento administrativo expedito - El procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.

 

33.       Procedimiento judicial expedito - El procedimiento dispuesto por esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas las órdenes de pensiones alimentarias en el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable. Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses.  Los términos señalados en este Artículo se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso 4 del Artículo 15 de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.

 

34.       Procurador Auxiliar - Abogado(a) nombrado(a) conforme dispone esta Ley para  representar los derechos y prerrogativas de la Administración en la prestación de los servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.  En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

 

35.       Programa de asistencia temporal - Es el "Programa de Ayuda Temporal a  Familias Necesitadas", según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguro Social Federal.

 

36.       Pruebas genéticas o de histocompatibilidad - Análisis químico para determinar la paternidad que debidamente juramentado para ser admitido como prueba, goza de un alto grado de confiabilidad en cualquier proceso en el que la paternidad sea un hecho pertinente.  La precisión de su resultado hace de ésta la mejor evidencia no sólo para establecer paternidad, sino también para establecer la no paternidad.  Estas pruebas resultan ser el más seguro y mejor mecanismo para cumplir con el interés eminentemente apremiante del Estado de establecer con certeza y prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos. 

 

37.       Revisión de la pensión - Nueva consideración o examen de la pensión que se  efectúa cada tres (3) años luego de que fuera originalmente fijada o modificada.

 

38.       Secretario - Secretario(a) del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico ó cualquier funcionario(a) designado por éste(a) para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.  En adelante, al hacerse referencia al cargo del Secretario en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

 

39.       Seguro médico accesible a los menores - significa una cubierta de seguro de salud bajo la póliza de la persona custodia o la persona no custodia, que se proveerá en Puerto Rico y si no reside en Puerto Rico, será donde el proveedor del servicio esté localizado dentro de treinta millas de la residencia de los menores. 

 

40.       Servicio o Servicios de Sustento de Menores - Asistencia y las gestiones  administrativas y judiciales, que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.

 

41.       Tribunal - Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, denominada como la “Ley Orgánica de la Administración para el  Sustento de Menores”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Orden Sobre Pensión Alimentaria-Determinación, Revisión y Modificación; Guías Mandatorias

 

a.         Guías Mandatorias - El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad.  Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas.  El  Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable.  Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este Artículo.

 

b.         Determinación - En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.

 

Si el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

 

1.         Los recursos económicos de los padres y del menor;

 

2.         la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

 

3.         el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

 

4.         las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y

 

5.         las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del  menor.

           

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este Artículo.

           

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante.  Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.

 

            En todas las acciones para el establecimiento o la modificación de pensiones alimentarias, el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo dispondrá que la persona no custodia, provea para el cuidado de la salud del menor, si la misma está disponible a un costo razonable, como se define en esta Ley.  Para propósitos de este Artículo, el costo de la cubierta de seguro médico se considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que un patrono provee al empleado u otra póliza grupal de seguro médico.  Si el alimentante tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor, pero podrá estipularse que el alimentante sufrague la proporción correspondiente si el alimentista tiene otra cubierta de seguro médico.  Si el alimentante cambia de empleo y su nuevo patrono le provee cubierta de seguro médico, deben notificarlo al tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al menor.  El tribunal o el Administrador ordenará y notificará al patrono y a las partes el que se incluya al menor en su cubierta de seguro médico, concediéndole un término no menor de diez (10) días para oponerse, y ordenará se incluya al menor en la cubierta del seguro médico, salvo que se presente objeción dentro del término y por justa causa.  Cuando se presente objeción se celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si la cubierta de seguro médico está disponible a un costo razonable y, si procede, emitirá una orden para que se incluya al menor en el plan de salud.

 

En el caso de que la cubierta de seguro médico o plan no esté disponible, se ordenará a la persona custodia, a la no custodia o a ambas, que provea(n) una cantidad de dinero en efectivo para tal fin, en la misma proporción fijada para la cuantía de la pensión alimentaria en los gastos suplementarios, hasta que el seguro o plan médico esté disponible.  Además, se podrá ordenar a la persona custodia ó a la no custodia, que provea una suma de dinero en efectivo, en conjunto con la disposición sobre seguro de salud, de conformidad a esta Ley.

 

La asistencia médica establecida, en virtud a la Ley, será parte de la pensión alimentaria y no deberá ser considerada en forma individual, amenos que una cantidad asignada en una suma de dinero en efectivo sea específicamente designada para cubrir el costo del seguro médico provisto por una entidad pública o gubernamental.  La misma será puesta en vigor por todos los medios aplicables a las pensiones alimentarias ordenadas al amparo de esta Ley.

 

            La Orden disponiendo una asistencia médica mediante el pago de una suma de dinero en efectivo, cesará simultáneamente con la pensión alimentaria, a menos que  una de las partes en el caso presente oportuna objeción, dentro del término provisto en la Orden del cese de la pensión alimentaria.

 

            Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes de aumentos en las  mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos en  el Tribunal, y en los casos administrativos desde que se  presentó la Solicitud de Servicios de Sustento de Menores ante la Administración. Bajo ninguna circunstancia el tribunal  o el Administrador reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya  presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La  reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la  pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte.  Todo  pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del  procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido  en esta Ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los  efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una  sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no estará  sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en  circunstancias extraordinarias el  Tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la  reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o  acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se  permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones  alimentarias devengadas y no pagadas.

 

            La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista, el alimentante, el tribunal o el Administrador.  Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el Artículo 24.

 

c.         Revisión y Modificación – Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o modificada, en caso de que se presente una solicitud de revisión y modificación por el alimentante, alimentista, la Administración, o cualquier otra agencia Título IV-D cuando exista una cesión de derecho a tenor con el Artículo 9 de esta Ley.  Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el Tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión y modificación de su orden y para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años.  No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada.  La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una Orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria.

 

            Además de realizar la revisión de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias, cada tres (3) años, la misma podrá estar basada en la aplicación de un ajuste del costo de vida.  En caso de que las órdenes sean modificadas a base del ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste.  Durante dicho término la orden podrá ser establecida mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias.  

 

El Administrador o el Tribunal, a solicitud de parte o a su  discreción, podrá iniciar el procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias.

 

            El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión y determinar si proceden las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables.”

 

Artículo 3. -Vigencia    

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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