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 Ley Núm. 44 del año 2012


(P. del S. 1476); 2012, ley 44

 Para añadir un nuevo Artículo 2; y reenumerar el actual Artículo 2, como 3, en la Ley Num. 84 de 2003, a los fines de imponer a todas las entidades gubernamentales que deben rendir informes periódicos a la Asamblea Legislativa y enmendar la Ley Núm. 238 de 2004.

Ley Num. 44 de 29 de febrero de 2012

 

Para añadir un nuevo Artículo 2; y reenumerar el actual Artículo 2, como 3, en la Ley 84-2003, a los fines de imponer a todas las entidades gubernamentales que deben rendir informes periódicos a la Asamblea Legislativa, la responsabilidad de incluir en los mismos, un acápite sobre la implantación, resultados y efectividad de todos los programas, beneficios, servicios y actividades disponibles en sus correspondientes agencias para las personas con impedimentos; y para añadir un nuevo inciso (i) en el Artículo 16 de la Ley  238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", a fin de disponer que corresponderá al enlace interagencial para el desarrollo e implantación del Plan Estratégico de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos recopilar la nueva información a ser incluida en los informes periódicos que rinden las referidas agencias a la Asamblea Legislativa.

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo al Censo del año 2000, confeccionado por el U.S. Census Bureau, el 25.3% (964,674 personas) de la población total de Puerto Rico está compuesta por personas con impedimentos. Este creciente sector de nuestro Pueblo es uno heterogéneo con diversas necesidades, aunque todos buscan un mismo fin; la inclusión total a nuestra sociedad.

Para alcanzar esta meta, deben converger un sinnúmero de factores y entre ellos uno de los más relevantes es el acceso a la información. Una persona con impedimentos bien informada tiene el potencial de realizar grandes contribuciones a nuestra sociedad, ya que si conoce los servicios ofrecidos por parte del Gobierno y de instituciones privadas puede hacer mejor uso de los recursos existentes. Esta utilización eficaz de las herramientas disponibles redunda en una menor carga al fisco del Estado, ya que su resultado a largo plazo es el apoderamiento, la autosuficiencia y la superación personal y profesional. Esto, a su vez, resulta en beneficio para el Estado, ya que muchas de estas personas pueden insertarse dentro del sector económico de nuestro País y ser productivas en su gestión.

A base de lo anterior, entendemos que lo dispuesto en esta Ley propende al fin de la debida inclusión de las personas con impedimentos en nuestra sociedad. Básicamente, esta Ley obliga a todas las entidades gubernamentales que deben rendir informes periódicos a la Asamblea Legislativa, la responsabilidad de incluir en dichos informes un acápite sobre la implantación, resultados y efectividad de todos los programas, beneficios, servicios y actividades disponibles en sus correspondientes agencias para las personas con impedimentos.

No se debe perder de perspectiva que en Puerto Rico es política pública reconocer el principio esencial de igualdad humana como elemento rector de nuestro sistema social, legal y gubernativo. En el marco del principio de igualdad humana, el Estado reconoce su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de toda tipo.

A esos fines, se ha dispuesto, por virtud de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, que se le garanticen plenamente todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios en igualdad de condiciones a los de una persona sin impedimentos; disfrutar y tener acceso a programas de servicio recreativos, deportivos, educativos y culturales en la comunidad; y tener acceso a los beneficios y servicios públicos en las áreas de educación, rehabilitación vocacional, vivienda, bienestar social, salud, transportación y empleo, entre otras.

Somos de la firme creencia que lo propuesto en la presente legislación reafirma y asegura el debido cumplimiento de la política pública existente a favor de las personas con impedimentos, igualmente, lo dispuesto en la Ley Núm. 238, antes citada.

Opinamos, también, que lo dispuesto en esta Ley debería ser de fácil cumplimiento para todas las entidades de gobierno que existen, toda vez que se supone ya cuenten con denominado "enlace interagencial", según establecido por el Art. 16 de la Ley 238. Esta persona está supuesta a trabajar en el desarrollo e implantación del Plan Estratégico de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos. En consideración a que ya todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico  operan con un "enlace interagencial", les debe resultar  factible poder recopilar la nueva información que incluirán en los informes periódicos que rinden a la Asamblea Legislativa.

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Sección 1. - Se añade un nuevo Artículo 2 en la Ley  84-2003,  para que lea como sigue:

"Artículo 2.-En adición a la información requerida por cualesquiera disposiciones legales y reglamentarias vigentes, todas las entidades públicas del Gobierno de Puerto Rico que deban rendir informes periódicos a la Asamblea Legislativa, incluirán un acápite sobre la implantación, resultados y efectividad de todos los programas, beneficios, servicios y actividades disponibles en sus correspondientes agencias, organismos, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias para las personas con impedimentos. Además, harán constar las normas legales o reglamentarias que les autorizaron a llevar a cabo dichos programas, beneficios, servicios y actividades a favor de las personas con impedimentos.

       La información que antecede se hará disponible para escrutinio público a través de la página cibernética de la correspondiente entidad gubernamental."

       Sección 2.- Se reenumera el actual Artículo 2, como el Artículo 3 de la Ley 84-2003.

      Sección 3.- Se añade un nuevo inciso (i) en el Artículo 16 de la Ley 238-2004, según enmendada,  para que lea como sigue:

      "Artículo 16.-Enlaces Interagenciales

Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, deberán designar un enlace interagencial para el desarrollo e implantación del Plan Estratégico de la “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, y deberán notificar al Procurador de las Personas con Impedimentos el nombre de tal enlace. El enlace mantendrá comunicación con los funcionarios de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, y le proveerá a éstos la información solicitada. El enlace interagencial será responsable:

(a)        ...

       (i)         Recopilar la información relacionada a la implantación, resultados y efectividad de todos los programas, beneficios, servicios y actividades disponibles en su correspondiente entidad gubernamental para las personas con impedimentos, para que a su vez sea incluida en los informes periódicos que se rinden a la Asamblea Legislativa por virtud del Artículo 2 de la Ley  84-2003, según enmendada."

       Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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