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 Ley Núm. 60 del año 2012


(P. del S. 2200); 2012, ley 60

 

Para reenumerar el Artículo 2 como Artículo 3, y enmendar el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley  Num. 214 de 1995; Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera.

Ley Num. 60 de 26 de marzo de 2012

 

Para reenumerar el Artículo 2 como Artículo 3, y enmendar el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley  214-1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”, a fin de realizar correcciones técnicas e incluir  los requisitos de capital y garantía junto con la radicación de la Solicitud de Licencia de Intermediación Financiera.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La presente tiene como propósito enmendar la Ley 214-1995, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera", con el fin de hacer correcciones técnicas a la misma e incluir una disposición referente  a los requisitos de capital y  garantía.

Como bien es sabido, los intermediarios financieros, entiéndase los prestamistas, agentes, planificadores, consultores o asesores financieros, corredores o intermediarios de otros tipos de préstamos y financiamientos son parte esencial de la economía y el desarrollo financiero de Puerto Rico. Además, consideramos que la responsabilidad de los intermediarios financieros hacia los consumidores es tal como para justificar una reglamentación completa y adecuada de dicha industria.

Es ante dicha responsabilidad que surge el gran número de leyes que regulan negocios financieros específicos que operan en Puerto Rico y que atienden asuntos del consumidor.  Estas incluyen, como parte de los requisitos para la solicitud de una licencia, la prestación de una  garantía que responda por cualquier violación a las leyes o reglamentos que regulan el negocio. De esa manera nos aseguramos de que el consumidor no quede desprotegido en caso de que se presente alguna reclamación contra el concesionario y este último no responda.

Conociendo la importancia de establecer y mantener una industria financiera segura y confiable, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley de Intermediación Financiera, antes mencionada, para reinstalar en la misma el requisito de presentar una  garantía junto con la solicitud de licencia y su renovación, ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, situando así a Puerto Rico entre aquellas jurisdicciones comprometidas  en proteger y dar seguridad a los consumidores que requieren o necesitan el servicio de un intermediario financiero.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se reenumera el Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley 214-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-Aplicabilidad, Exclusiones y Prohibiciones

(a)       …”     

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 214-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Obtención de Licencia, Excepciones

Ninguna persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de esta Ley, los bancos autorizados a operar en Puerto Rico, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Gobierno de Puerto Rico, cooperativas de ahorro y crédito, sistemas de retiro gubernamentales, asociaciones de ahorros y préstamos federales, compañías de seguros autorizadas  a hacer negocios en Puerto Rico y personas naturales que concedan préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios anual que no exceda de diez mil dólares ($10,000.00), podrá dedicarse al Negocio de Intermediación Financiera sin antes obtener una licencia expedida por el Comisionado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo  3.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley  214 -  1995, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. – Tramitación de la Solicitud

(a)                Solicitud de Licencia

(1)  

(5)  Toda solicitud de licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera presentada ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras conllevará las investigaciones que el Comisionado considere propias y necesarias para determinar si el peticionario, así como los socios, accionistas, directores y oficiales ejecutivos, si se tratase de una persona jurídica, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley.

(6) …

(7) …

(8)  Toda solicitud de licencia o renovación para dedicarse al negocio de intermediación financiera deberá incluir una  garantía que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las reglas o reglamentos que podrá adoptar el Comisionado al amparo de la misma. Dicha garantía responderá a cualquier persona, incluyendo a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y será por una cantidad no menor de diez mil dólares ($10,000.00). El Comisionado podrá requerir una garantía en exceso de diez mil dólares ($10,000.00) hasta un máximo de doscientos mil dólares ($200,000.00) basada en el volumen de negocios del concesionario y en la situación financiera de éste. La  garantía podrá consistir de:

(a) una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, la cual estará sujeta a cancelación sólo mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) días de antelación a la cancelación; o

(b) bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas vigentes;  en todo momento serán aceptados al ochenta por ciento (80%) de su valor en el mercado; o

(c) certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico; o

(d) cartas de crédito emitidas a favor del Comisionado por bancos autorizados.

Los valores indicados en el sub inciso (b) antes mencionado serán depositados con un custodio aceptable al Comisionado y podrán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del peticionario o concesionario y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado de Instituciones Financieras, en el cual se describan los valores endosados. Dichos valores no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. Los certificados de depósito serán entregados a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y no podrán cancelarse sin la autorización expresa del Comisionado.

El peticionario o concesionario tendrá derecho a sustituir los valores depositados como garantía o cualquier parte de los mismos, por valores elegibles de una suma equivalente o mayor. Todos los valores depositados como garantía con arreglo a esta Ley deberán liberarse y devolverse, al peticionario o concesionario: cuando se extinguiere sustancialmente toda responsabilidad del peticionario o concesionario por la garantía de la cual se mantuviere el depósito; o hasta la cantidad en que tal depósito excediere de la suma requerida; o por orden apropiada de algún Tribunal con jurisdicción competente. En ningún caso se hará dicha liberación, excepto mediante solicitud dirigida al Comisionado y por orden de dicho funcionario basada en prueba satisfactoria para él, de la existencia de alguno de dichos fundamentos. El Comisionado no será personalmente responsable de la liberación de ninguno de dichos depósitos o partes de los mismos, así hechos por él de buena fe.

El Comisionado podrá requerir a un concesionario la presentación de una nueva  garantía, siempre que se presente cualquier reclamación ante la  garantía vigente. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantía prestada es inadecuada, deficiente en cantidad o ha sido agotada en todo o en parte, podrá mediante orden requerir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la notificación al concesionario, la prestación de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías.

(9) La persona que interese obtener o conservar vigente una licencia para dedicarse al negocio de intermediación financiera tendrá que mantener un capital no menor de diez mil dólares ($10,000.00) líquidos para uso en la administración del negocio en cada oficina autorizada.

(b) …”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 214-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 7.-Renovación de la Licencia

(a)               

(b)              

(1)        …

(2)        cualquier otra información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de renovación de licencia. Así como cualquier evidencia de que el concesionario mantiene vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 5. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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