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 Ley Núm. 64 del año 2012


(P. de la C. 3854); 2012, ley 64

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 11 de la Ley Núm. 218 de 2011; Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública.

LEY NUM. 64 DE 19 DE ABRIL DE 2012

 

Para añadir un Artículo 1-A, enmendar los apartados (a) y (e) del Artículo 2, los apartados (b) y (d) del Artículo 3, los apartados (a), (b) y (c) del Artículo 4,  enmendar los apartados (a), (c) y (d) y añadir un apartado (e) al Artículo 5 y enmendar el Artículo 11 de la Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, con el propósito de extender la fecha límite para acogerse a los beneficios de la Ley.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública, se aprobó con el propósito de relevar del pago de intereses, recargos, penalidades, y cualesquiera otras adiciones a la contribución, a todo contribuyente que en o antes del 29 de febrero de 2012 pague en su totalidad la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, y contribución especial sobre la propiedad inmueble, impuestas por los Subtítulos A, C y CC, respectivamente, de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.  Además, se creó un Comité Interagencial para Depuración de Récords, cuyo propósito será identificar el monto real de las deudas contributivas exigibles y cobrables por el Departamento de Hacienda.  Esta iniciativa permitió eliminar de los libros aquellas deudas que ya no existen, ya sea porque fueron pagadas o porque son incobrables.

 

Conforme a la citada Ley 218-2011, el periodo para acogerse a los beneficios del  incentivo para el pago sin intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución, vence el 29 de febrero de 2011

 

Mediante la aprobación de la Ley 218-2011, antes citada, la Asamblea Legislativa tuvo la intención de ofrecer un incentivo para el pago de la totalidad de la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, y contribución especial sobre la propiedad inmueble que por razones de índole económica no han podido realizar. Este incentivo tuvo gran acogida entre los contribuyentes, facilitó el ingreso de recursos al Gobierno y brindó una oportunidad adicional a los ciudadanos para que cumplieran con su responsabilidad contributiva. No obstante, son muchos los contribuyentes que no se han beneficiado de dicho incentivo, por lo que esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio extender el periodo para acogerse al beneficio para el pago de la totalidad de la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, y contribución especial sobre la propiedad inmueble

Como parte de nuestro compromiso con la seguridad pública, los recaudos que se logren por concepto de esta Ley serán utilizados para dotar a la Policía de Puerto Rico con más recursos para lograr que nuestros ciudadanos se sientan más seguros.  A tales efectos, se autoriza al Gobernador a destinar la cantidad que estime menester, de lo que se recaude por concepto de esta Ley, a la lucha contra el crimen para destinar más recursos al pago de horas extras y otras cantidades adeudadas a los miembros de la Policía de Puerto Rico y otros agentes del orden público; la compra de equipo de protección para los miembros de la Policía de Puerto Rico y otros agentes del orden público; la compra de equipo y sistemas de patrullaje, vigilancia, prevención e investigación criminal; y para programas de entrenamiento y educación de agentes del orden público y fiscales.  También los fondos podrán ser utilizados para cubrir costos relacionados a programas de salud, incluyendo, pero no limitado a, programas orientados a mejorar la salud física y mental, y para mejoras a facilidades médico hospitalarias.

 

Esta Asamblea Legislativa está convencida que esta medida aliviará el bolsillo de aquellos puertorriqueños que se vieron afectados por los aumentos desmedidos en las contribuciones durante la Década Perdida.  Además, le proveerá recursos al gobierno para atacar uno de los peores males que afecta nuestra sociedad, la criminalidad.  Al mismo tiempo, se aumentan los recaudos para el Fondo General sin tener que aumentarle las contribuciones a nuestro Pueblo.  Con esto reiteramos nuestro compromiso de que un dólar en el bolsillo del contribuyente rinde más que un dólar en el bolsillo del gobierno. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Para añadir un Artículo 1-A a la Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 1-A.-Pólitica Pública

 

Esta Ley se aprueba como incentivo para que el contribuyente pague en su totalidad la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, y contribución especial sobre la propiedad inmueble, relevándolo del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución.  Sin embargo, nada de lo aquí dispuesto se debe interpretar como que exime al contribuyente de cumplir con su responsabilidad contributiva realizando cualquiera de las formas de pago que provee la ley para el pago de la contribución sobre ingresos para el año contributivo 2011.”

 

Artículo 2.-Para enmendar los apartados (a) y (e) del Artículo 2 de la Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 2.-Relevo del Pago de Intereses, Recargos, Penalidades y Otras Adiciones a la Contribución.

 

(a)        Se releva del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución, a todo contribuyente que en o antes del 15 de junio de 2012, o fecha posterior a tenor con el Artículo 4 de esta Ley, pague en su totalidad la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones, y contribución especial sobre la propiedad inmueble impuestas por los Subtítulos A, C y CC, respectivamente, de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, incluyendo deuda bajo planes de pago o descuentos en nómina.

 

(b)        …

 

(e)        Excepto según dispuesto en los apartados (a) y (b) del Artículo 4 de esta Ley, a las deudas no pagadas al 15 de junio de 2012 se le impondrán los intereses, recargos y penalidades dispuestos por ley desde la fecha original de vencimiento de la contribución.

 

(f)        …”

 

Artículo 3.-Para enmendar los apartados (b) y (d) del Artículo 3 de la Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 3.-Planillas bajo Investigación o en Trámites Judiciales o Casos de Requerimiento de Pago

 

(a)               

 

(b)               Aquellos contribuyentes cuyas planillas se encuentran en trámite administrativo sobre notificaciones de deficiencia o a quienes se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o que hayan impugnado una deficiencia contributiva determinada por el Secretario de Hacienda, de ahora en adelante denominado el Secretario, podrán acogerse a las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley, pagando la totalidad del principal de la deficiencia original que dio lugar al  caso o el principal que resulte del proceso de revisión administrativa, el que sea menor.

 

(c)               

 

(d)               En el caso de aquellas personas que hayan instado una acción judicial objetando el pago de una deficiencia contributiva determinada por el Secretario, sobre la cual no haya recaído una sentencia final y firme a la fecha de aprobación de esta Ley, y que se acojan a sus disposiciones y paguen el principal de la deficiencia, según originalmente establecida en el evento contributivo en litigio, constituirá causa suficiente para el archivo y sobreseimiento de aquella parte del litigio que corresponda a las contribuciones pagadas bajo esta Ley por el contribuyente que haya instado la acción.”

Artículo 4.-Para enmendar los apartados (a), (b) y (c) del Artículo 4 de la Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 4.-Opción y Pago de las Contribuciones

 

(a)        La opción para acogerse a los beneficios que se conceden bajo esta Ley podrá ejercerse solamente si el contribuyente paga, en o antes del 15 de junio de 2012, el monto total de las contribuciones adeudadas al 31 de marzo de 2012 al Gobierno de Puerto Rico impuestas bajo la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, así como aquéllas impuestas por el Código de Seguros.  El contribuyente también podrá optar por acogerse a los beneficios que se conceden bajo esta Ley mediante el pago de la totalidad del principal de la contribución adeudada por uno o más de los conceptos de contribución indicados en el apartado (a) del Artículo 2.  No obstante, se autoriza al Secretario a aprobar planes de pago de dichas contribuciones adeudadas, bajo aquellos términos y condiciones que establezca mediante reglamento, carta circular u otro método de comunicación general, siempre y cuando las contribuciones descritas en el apartado (a) del Artículo 2 de esta Ley sean pagadas en o antes del 30 de junio de 2012.  El plan de pago deberá ser solicitado por el contribuyente en o antes del 29 de febrero de 2012.

 

(b)        El contribuyente tendrá derecho a objetar cualquier contribución que aparezca como adeudada por éste en los récords del Departamento de Hacienda, siempre que haga la reclamación en o antes del 15 de junio de 2012, en aquella forma y sometiendo aquella información que el Secretario establezca por reglamento, carta circular u otro método de comunicación por escrito de carácter general.  En aquellos casos en los cuales el Departamento de Hacienda determine que procede, en todo o en parte, el cobro de la deuda objetada con posterioridad al 15 de junio de 2012, los contribuyentes afectados podrán acogerse a los beneficios dispuestos en esta Ley con respecto a las cantidades así determinadas, siempre y cuando efectúen el pago correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la determinación del Secretario.  No obstante, si el Secretario determina que la objeción fue frívola, o con el propósito de beneficiarse de las disposiciones de esta Ley mediante fraude o falsificación, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicabilidad al contribuyente con respecto a ninguna parte de las contribuciones adeudadas por éste.

 

(c)        El monto de la contribución que cualquier persona venga obligada a pagar de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, se efectuará en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, o en aquel lugar que establezca el Secretario mediante reglamento, carta circular u otro método de comunicación general.  El pago se hará o depositará en o antes del 15 de junio de 2012 (o fecha posterior a tenor con el apartado (a) o (b) que anteceden) mediante dinero en efectivo, transferencia electrónica, cheque certificado, tarjeta de débito o crédito, cheque de gerente y/o giro únicamente.

 

(d)       …”

 

Artículo 5.-Para enmendar los apartados (a), (c) y (d), y añadir un apartado (e) al Artículo 5 de la Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 5.-Inegibilidad para Ejercer esta Opción.

           

No podrán acogerse a los beneficios de esta Ley:

 

(a)        Las corporaciones exentas en virtud de la Ley 73-2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o sus predecesoras, de la Ley 74-2010, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, o sus predecesoras, o por cualquier otra ley de naturaleza análoga, exceptuándose de esta disposición las entidades hospitalarias y los agricultores bona fide;

 

 (b)      …

 

(c)        Los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva;

 

(d)       Aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo, o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllos cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades de crimen o patrón de crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado"; ni

 

(e)        Para las contribuciones correspondientes al año contributivo 2011 o para los años contributivos comenzados en el 2011.”

 

Artículo 6.-Para enmendar el Artículo 11 de la Ley 218-2011, conocida como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, para que lea como sigue:

           

“Artículo 11.- Asignación

 

Se asigna al Departamento de Hacienda el diez (10) por ciento de los fondos que se recauden en virtud de esta Ley, a los fines de ser utilizados, sin año fiscal determinado, en el fortalecimiento de los sistemas de información, implantación del Plan de Depuración de Récords, funciones impositivas, cobro de contribuciones y persecución y control de la evasión contributiva.  Esta asignación se aumenta a quince (15) por ciento para los fondos recaudados entre el 1 de marzo de 2012 y el 15 de junio de 2012.” 

 

Artículo 7.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero su vigencia será retroactiva al 1 de marzo de 2012.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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