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Ley Núm. 77 del año 2012


(P. de la C. 3675); 2012, ley 77

 

Para enmendar el Artículo 2A de la Ley Núm. 45 de 1935; Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

LEY NUM. 77 DE 27 DE ABRIL DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 2A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de flexibilizar la carga económica que representa para los camioneros el costear las pólizas del seguro que expide la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

       La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", surgió en un momento histórico en que Puerto Rico se desarrollaba, tanto social como económicamente. El crecimiento y evolución del momento específico exigía la creación de un Sistema como el avalado por esta Ley. Su base lo fue la clase trabajadora del país, por lo que desde entonces la política pública a esos efectos ha sido la de proteger y procurar el mejor bienestar de aquellos que en el desempeño de su faena pudieran resultar lesionados de alguna forma.

 

Previo al año 2004, el estado jurídico del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo no contemplaba extender cubierta del seguro obrero a los dueños de negocios, industrias o patronos individuales, puesto que sólo eran objeto del seguro provisto en virtud de la Ley aquellas personas que se consideraban empleados, obreros y trabajadores o, dicho de otra forma, aquellas personas que rinden un servicio a un patrono a cambio de un sueldo o cualquier otro tipo de remuneración. Dicho panorama jurídico varió a raíz de la aprobación de las Leyes 263-2004 y 147-2008.

 

En síntesis, dichas leyes permitieron que los patronos individuales - incluyendo los camioneros - pudieran adquirir, a cambio del pago de la prima correspondiente, el seguro que otorga la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para de esta forma, poder asegurarse contra accidentes y enfermedades derivadas de su trabajo.  De modo que, con la aprobación de estas leyes, se introdujo un nuevo modelo de aseguramiento bajo el cual la Corporación del Fondo del Seguro del Estado viene llamada a expedir pólizas a los propios patronos para que éstos estén protegidos contra accidentes y enfermedades ocupacionales, de la misma forma que los obreros o empleados.

 

La presente legislación tiene el propósito de ofrecer una alternativa adicional a los camioneros que se dedican a la actividad de transporte o carga de agregados en Puerto Rico en vista de que, ante la crisis que experimenta la industria de la construcción en la Isla, estos dignos trabajadores se han visto particularmente afectados y les resulta oneroso costear el seguro obrero en cuestión.  

 

Es de conocimiento general que la economía de la Isla atraviesa por una crisis que ha trastocado seriamente la industria de la construcción. El año 2009 cerró con índices desalentadores, debido a que sólo se vendieron 5,000 unidades de vivienda, una cifra que está unas 9,000 unidades por debajo de lo que se vendía en promedio en los últimos cinco años. Ciertamente, este impacto tiene repercusiones importantes en la economía de Puerto Rico.

 

Esta Administración ha tomado medidas importantes que han ayudado de forma significativa a este sector de la economía.  Tras la puesta en vigor del Programa Impulso a la Vivienda, las estadísticas han reflejado que la venta de nuevas propiedades residenciales de septiembre 2010 a julio 2011 mostró un aumento interanual de 80.2% y la venta de propiedades existentes mostró un aumento interanual de 24.3%, mientras que en los Estados Unidos continentales, durante el mismo periodo, se reportó una baja de 12.6% en la venta de propiedades nuevas y 13% en la venta de propiedades existentes.

 

Iniciativas como la antes descrita han logrado darle nueva vida al mercado de compra y venta de propiedades, lo que a su vez le ha devuelto la confianza a desarrolladores para que emprendan nuevas iniciativas, en beneficio del sector de la construcción.  No obstante, al ayudar a la industria de la construcción no podemos olvidar a los transportistas de agregados, quienes también necesitan un alivio en sus costos de hacer negocios para, así, continuar echando hacia adelante esta industria.

 

Además, es menester tener presente que la actividad de transporte o carga de agregados por las vías públicas para fines comerciales o industriales en Puerto Rico, ha sido declarada como una actividad de interés público. Véase la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972.  Cónsono con lo anterior, y en el interés de contribuir a la supervivencia de la fuerza humana dedicada a tal actividad, con esta Ley facultamos a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a extender a los dueños de camiones que operan su propio camión transportando o cargando agregados y a los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios transportando o cargando agregados, siempre que así lo soliciten, una cubierta parcial que les permitirá recibir los beneficios de asistencia médica dispuestos en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.  Estamos convencidos de que con esta Ley hacemos justicia a esta clase trabajadora que tanto aporta al desarrollo económico de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

      

"Artículo 2A.-Póliza de seguro obrero para camionero

      

Se autoriza a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a expedir póliza de seguro obrero a favor de aquella persona natural que es camionero, con autorización de la Comisión de Servicio Público para dedicarse a brindar o prestar servicios en la transportación de carga mediante paga por las vías públicas de Puerto Rico al público en general o persona particular, incluyendo aquel que opere su camión transportando o cargando agregados y a los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios transportando o cargando agregados. Esta póliza debe ser pagada por el propio camionero y le extiende la protección como empleado en todo caso que éste sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, según se establece en esta Ley. 

 

En el caso de aquella persona natural que es camionero de agregados cobijado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, que opera su propio camión o los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios transportando o cargando agregados, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado expedirá, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare y a solicitud de la parte interesada, una póliza de seguro obrero que le proporcionará una cubierta parcial para servicios médicos y de hospitalización, en caso de que éstos sufran un accidente, lesiones o una condición de salud en el curso y como consecuencia de su labor o trabajo, mediante el pago de la prima correspondiente.  No obstante lo anterior, el camionero de agregados o los operadores que trabajan al por ciento como choferes arrendatarios transportando o cargando agregados, tendrán la opción de acogerse a una póliza de seguro obrero con una cubierta de mayor protección, según sea ofrecida por la Corporación para las otras categorías de camioneros cubiertos por este Artículo.”

 

  Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir el primero de julio de 2012.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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