Ley Núm. 84 del año 2012
(P. del S. 2603); 2012, ley 84
Ley Habilitadora del Referéndum de Enmienda Constitucional sobre la Fianza
Ley Núm. 84 de 14 de mayo de 2012
Para disponer la celebración de un Referéndum en el cual se someterá al Pueblo de Puerto Rico, para su aprobación o rechazo, una propuesta de enmienda a la Constitución de Puerto Rico a fin de otorgarle discreción a los jueces para conceder o denegar el derecho a permanecer en libertad bajo fianza a los acusados de asesinatos cometidos con premeditación, deliberación o acecho; los acusados de asesinatos cometidos en medio de un robo en el hogar, en el curso de una agresión sexual o secuestro; los acusados de asesinatos cometidos al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona; o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber; asignar fondos para la celebración del referéndum; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por décadas Puerto Rico ha sido una de las jurisdicciones con mayor nivel de crímenes per cápita en nuestra Nación. Por ello, esta administración ha luchado incansablemente para mejorar la seguridad de nuestras comunidades y proveerle una mejor calidad de vida a nuestras futuras generaciones. Como parte del compromiso continuo e inquebrantable que esta administración posee, se han aprobado una serie de leyes para ayudar en la lucha contra el crimen y brindarle a nuestro sistema de justicia criminal más herramientas para que el mismo se fortalezca y cumpla su misión de lograr una sociedad donde se respeten y se hagan cumplir las leyes y el orden social establecido.
El historial legislativo y programático de esta administración demuestra claramente nuestro compromiso con la seguridad de nuestros ciudadanos. En ese sentido, estamos confiados en los resultados positivos que las iniciativas tomadas tendrán para reducir el crimen en la Isla. Si bien es cierto que las medidas aprobadas durante los pasados años han sido implantadas exitosamente y han ayudado a reducir muchos de los índices del crimen tales como robo, escalamiento y hurto de auto, la ola de asesinatos que nos azota continúa siendo inaceptable. Dicha violencia es provocada, en gran medida, por el trasiego de drogas y la lucha de distintas organizaciones criminales por controlar tal actividad.
En la jurisdicción federal, los jueces tienen a su disposición una herramienta poderosa para mantener a los criminales peligrosos alejados de nuestras calles mientras culmina el procedimiento criminal en su contra. Se trata de la discreción para concederle o negarle el derecho a la fianza. Ello permite a los jueces federales evaluar la peligrosidad de los acusados y, en caso de determinar que éstos representan riesgo de fuga o riesgo a otras personas o la comunidad, negarle la fianza y mantenerlos encarcelados hasta la celebración del juicio. Esto evita que los criminales cometan delitos, destruyan evidencia que puede ser utilizada en su contra, intimiden potenciales testigos o pongan en riesgo la seguridad de nuestras familias mientras se mantienen en la libre comunidad bajo fianza.
En vista de todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente y necesario dotar a nuestros jueces con la misma herramienta con que cuentan sus contrapartes en la jurisdicción federal para poder mantener alejados de las calles a aquellos acusados de asesinato cuya presencia en la libre comunidad representa un peligro para miles de ciudadanos inocentes. Esto es, dar a nuestros jueces la discreción para conceder o denegar el derecho a libertad bajo fianza a: (a) los acusados de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho; (b) los acusados de asesinato cometido en medio de un robo en el hogar; acusado de asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro; (c) los acusados de asesinato cometido al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona; o (d) cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. En estos casos el juez tendrá discreción para conceder o denegar la fianza, tras evaluar si el acusado representa riesgo de fuga, riesgo de destrucción de evidencia o riesgo para la seguridad de otras personas o la comunidad. Toda vez que el derecho absoluto a la fianza es de carácter constitucional, es necesario consultar al Pueblo si desea enmendar nuestra Constitución para dar a nuestros jueces dicha discreción.
Debemos recordar que la Constitución de Puerto Rico se adoptó en 1952. Desde ese momento la actividad criminal en nuestra Isla se ha transformado radicalmente. El crimen organizado, especialmente aquel relacionado con el narcotráfico, ha generado unos niveles de violencia inesperados e intolerables. La presente proposición de enmienda se enmarca en la necesidad de proveerle al Estado las herramientas necesarias para enfrentar los nuevos contornos de la actividad criminal en Puerto Rico, estableciendo un balance entre el derecho de todo acusado a quedar en libertad bajo fianza y el interés apremiante del Estado de garantizar la seguridad y vida a sus ciudadanos.
Para lograr limitar el derecho a la fianza es necesario enmendar la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Por su parte, la Sección 1 del Artículo VII de nuestra Constitución establece que la Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a la Constitución mediante resolución concurrente aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de cada cámara. Luego de pasar por el cedazo de la Asamblea Legislativa, toda proposición de enmienda constitucional tiene que someterse a los electores capacitados a través de un referéndum especial y deberá ser apoyada por el voto de la mayoría de los electores que se expresen sobre el particular.
Ante la necesidad y el interés apremiante de garantizar la seguridad y vida a sus ciudadanos, esta Asamblea Legislativa aprobó una resolución concurrente autorizando que todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio excepto: los acusados de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho; los acusados de asesinato cometido en medio de un robo en el hogar; acusado de asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro; los acusados de asesinatos cometidos al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona; o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. En estos casos el juez tendrá discreción para conceder o denegar la fianza, tras evaluar si el acusado representa riesgo de fuga, riesgo de destrucción de evidencia o riesgo para la seguridad de otras personas o la comunidad.
No podemos permitir que criminales peligrosos aprovechen el período que se encuentran bajo fianza para crear el terror sobre potenciales testigos o para que atenten contra la vida de otros ciudadanos. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa estima necesario consultar a nuestro Pueblo, conjuntamente con la consulta ya legislada sobre la composición de la Asamblea Legislativa a celebrarse al 19 de agosto de 2012, una propuesta de enmienda a la Constitución de Puerto Rico a los fines antes descritos. Realizar esta consulta conjuntamente con la consulta ya legislada sobre la composición de la Asamblea Legislativa, es cónsono con la política de esta administración de identificar maneras de obtener ahorros en los recursos que se asignen del Fondo General.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la “Ley Habilitadora del Referéndum de Enmienda Constitucional sobre la Fianza”.
Artículo 2.- El día 19 de agosto de 2012 se efectuará un referéndum en el cual se someterá a votación del Pueblo de Puerto Rico la propuesta de enmienda a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, a los fines de otorgarle discreción a los jueces para conceder o denegar el derecho a permanecer en libertad bajo fianza a los acusados de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho; los acusados de asesinato cometido en medio de un robo en el hogar; acusado de asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro; los acusados de asesinato cometido al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona; o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. En estos casos el juez tendrá discreción para conceder o denegar la fianza, tras evaluar si el acusado representa riesgo de fuga, riesgo de destrucción de evidencia o riesgo para la seguridad de otras personas o la comunidad.
La Comisión Estatal de Elecciones anunciará el referéndum, mediante proclama, la cual se publicará con no menos de noventa (90) días de antelación al referéndum, en tres (3) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Artículo 3.- La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá, en español y en inglés, la papeleta a utilizarse, la cual deberá ser de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso, de manera que lo impreso en ésta no se trasluzca al dorso. La Comisión Estatal de Elecciones deberá adaptar la papeleta a los mecanismos de escrutinio electrónico, de estar disponibles para la fecha de la celebración de este referéndum. En la papeleta aparecerá lo siguiente:
En la parte superior izquierda, la frase “Papeleta Oficial” en letras mayúsculas, al centro el logo oficial de la Comisión Estatal de Elecciones, y en la parte superior derecha, la frase “Referéndum” en letras mayúsculas. En la línea inferior aparecerá centralizado la fecha, “domingo, 19 de agosto de 2012”, en letras mayúsculas. Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, lo siguiente: “Referéndum de Enmienda a la Constitución sobre la Fianza”.
Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, una línea negra gruesa.
Debajo de la línea aparecerá lo siguiente:
“De aprobarse esta enmienda, todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio excepto: los acusados de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho; los acusados de asesinato cometido en medio de un robo en el hogar; acusado de asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro; los acusados de asesinato cometido al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona; o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. En estos casos el juez tendrá discreción para conceder o denegar la fianza, tras evaluar si el acusado representa riesgo de fuga, riesgo de destrucción de evidencia o riesgo para la seguridad de otras personas o la comunidad.”
Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, una línea negra gruesa.
Debajo de dicha línea la papeleta se dividirá en dos columnas.
La columna izquierda leerá como sigue:
“Marque una sola alternativa:”
Debajo, en la columna izquierda, aparecerá lo siguiente:
“Favorezco la enmienda a la Constitución de Puerto Rico sobre la Fianza”.
Al lado de lo anterior, en la columna derecha, aparecerá lo siguiente:
“Sí” seguido por un encasillado para que el elector marque su voto.
Debajo aparecerá “No” seguido por un encasillado para que el elector marque su voto.
Debajo aparecerá, a todo lo ancho de la papeleta, una línea negra gruesa.
Debajo de dicha línea aparecerá el texto correspondiente a la sección que sería enmendada de aprobarse la propuesta de enmienda, conforme a la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60.
La Comisión Estatal de Elecciones imprimirá, en una misma papeleta, la consulta aquí dispuesta y la que dispone el Artículo 3 de la Ley 12-2012, conocida como “Ley Habilitadora del Referéndum sobre la Reforma Legislativa de 2012”. Ambas consultas aparecerán una al lado de la otra, apareciendo primero, de izquierda a derecha, la consulta sobre la reducción de la Asamblea Legislativa y luego la consulta sobre la fianza, conforme al orden que ambas fueron legisladas.
Artículo 4.- La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar el proceso de referéndum dispuesto en esta Ley, así como cualesquiera otras funciones que en virtud de ésta se le confieran.
Artículo 5.- La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación a los electores debidamente calificados sobre el contenido de la propuesta de enmienda a la Constitución que se somete a votación; la forma en que deberán marcar su papeleta para consignar en ella su voto; y para exhortar al electorado a que se inscriba y participe en la votación, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. Dicha campaña debe iniciarse con no menos de sesenta (60) días de antelación al referéndum. Como parte de su fase de información y orientación, esta campaña reproducirá en los medios de comunicación el texto íntegro de la propuesta de enmienda a la Constitución. La Comisión Estatal de Elecciones, además, publicará por lo menos una vez en todos los periódicos de circulación general el texto íntegro de la propuesta de enmienda, según determinada y acordada por la Décimo Sexta Asamblea Legislativa mediante la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60. Copias de la propuesta de enmienda a la Constitución de Puerto Rico estarán disponibles el día del referéndum en las unidades electorales.
Todos los fondos utilizados conforme a esta Ley para campañas de información y orientación serán para uso exclusivo de la Comisión Estatal de Elecciones. Ningún partido político, grupo o individuo recibirá fondos públicos de los dispuestos en esta Ley para los propósitos de información y orientación a los electores.
Artículo 6.- Los electores que, según la Ley 78-2011 (en adelante el “Código Electoral), tienen derecho al voto ausente o a voto adelantado, podrán ejercer este derecho conforme a los procesos adoptados por la Comisión Estatal de Elecciones para las elecciones generales de 2012.
Artículo 7.- La Comisión Estatal de Elecciones adoptará, con por lo menos sesenta (60) días de antelación al referéndum, las reglas para realizar el mismo. Toda enmienda propuesta a dicho reglamento deberá traerse a la Comisión Estatal de Elecciones por uno de los Comisionados Electorales y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier enmienda sometida ante la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra, por el Presidente, cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en el Código Electoral. Disponiéndose, que cualquier enmienda durante los últimos veinte (20) días previos a la votación, y hasta que termine el escrutinio, se hará por unanimidad de votos de los Comisionados Electorales.
Artículo 8.- El día del referéndum, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden público.
En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los colegios de votación.
Artículo 9.- La Comisión Estatal de Elecciones determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados. La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración del referéndum. La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del registro electoral.
Artículo 10.- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del referéndum al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio.
Artículo 11.- Se entenderá que el Pueblo de Puerto Rico ha expresado su voluntad a favor o en contra de la propuesta de enmienda aquí consultada a base de la mayor cantidad de votos válidamente emitidos por separado a favor o en contra de la propuesta de enmienda.
Artículo 12.- La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al referéndum por un término no menor de noventa (90) días a partir de la certificación de los resultados y los podrá destruir a partir de entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en cuyo caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.
Artículo 13.- Para propósitos de llevar a cabo la votación y escrutinio necesario para realizar el referéndum habilitado por esta Ley, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos, maquinaria y equipo directamente a los suplidores, según las leyes y reglamentos aplicables. De igual forma, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a contratar el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Será obligación del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente Ley se le imponen a la Comisión Estatal de Elecciones.
Artículo 14.- La regulación de la apertura de locales de propaganda se regirá conforme a los artículos aplicables del Código Electoral.
Artículo 15.- Los partidos políticos, agrupaciones bona fide de ciudadanos y comités de acción política podrán recibir contribuciones y realizar gastos para hacer campaña para este referéndum. A los gastos realizados y a las contribuciones recibidas por los partidos políticos, agrupaciones bona fide de ciudadanos o comités de acción política les aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley 222-2011, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
No obstante, los fondos recaudados para este referéndum por los partidos políticos no serán contabilizados con cargo al fondo de pareo establecido en el Capítulo X de la Ley 222-2011, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”. Los fondos recaudados por los partidos políticos para este referéndum serán depositados en una cuenta aparte, en la cual sólo podrán depositarse dichos fondos, los cuales serán utilizados exclusivamente para gastos relacionados a la campaña de este referéndum.
Para efectos de la agregación establecida en el Artículo 6.2 de la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, este referéndum se considerará una elección especial.
Artículo 16.- La regulación de los medios de difusión se regirá conforme a las disposiciones de la Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.
Artículo 17.- Regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en el Código Electoral aplicables a la celebración del referéndum dispuesto en esta Ley. No se podrán utilizar fondos recaudados para este referéndum para las campañas políticas de las futuras elecciones generales.
Artículo 18.- Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley, y que fuere convicta, será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 19.- Se asignará la cantidad total de seiscientos mil dólares ($600,000) del Fondo General a la Comisión Estatal de Elecciones para sufragar los gastos de celebración del referéndum que incluyen los gastos organizacionales, operacionales y para la campaña de orientación e información. Disponiéndose, que al menos el cincuenta por ciento (50%) de esta asignación deberá ser utilizado en la campaña de orientación.
Artículo 20.- Si cualquier disposición, parte, inciso, o artículo de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la disposición, parte, inciso o artículo declarado inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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