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Ley Núm. 88 del año 2012


 (P. del S. 1210); 2012, ley 88

 

Para enmendar el Artículo 2.21 de la Ley Núm. 408 de 2000, a fin de ordenar a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) a establecer un protocolo de intervención con pacientes de salud mental.

Ley Num. 88 de 17 de mayo de 2012

 

Para enmendar el Artículo 2.21 de la Ley 408-2000, según enmendada, a fin de ordenar a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) a establecer un protocolo de intervención con pacientes de salud mental, en coordinación con la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Salud; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto de Puerto Rico establece que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos somos iguales ante la ley. Este principio nos impone la responsabilidad de velar por un trato digno a todas las personas que reciben servicios de salud, sin importar la condición física, mental o económica del paciente.    

La población que padece alguna condición de salud mental en Puerto Rico ha ido en ascenso en los últimos años.  Por ello, el Gobierno de Puerto Rico estableció, en el Programa de Cambio y Recuperación Económica presentado por el Gobernador y el Partido Nuevo Progresista, como una de sus prioridades atender enérgicamente el problema de la salud mental en la Isla y garantizarle a esta población un trato digno y servicios de calidad.

Mediante la Ley 408-2000, según enmendada, reiteramos las necesidades de prevención, tratamiento, recuperación y rehabilitación en salud mental; creamos las "Cartas de Derecho" para adultos y menores que reciben servicios de salud mental; uniformamos lo relativo a los procedimientos relacionados con estos derechos y establecimos los principios básicos de los niveles de cuidado en el ofrecimiento de servicios de salud mental, entre otros propósitos.

Ciertamente, resulta imperativo establecer un protocolo de intervención con personas que reciben servicios de salud mental, el cual será vinculante para la Policía de Puerto Rico, los proveedores de servicios de salud mental y las salas de emergencia de los hospitales del país.  De este modo, ampliamos la gama de garantías incluidas en la Ley 408, antes citada, preservando los derechos de las personas que confrontan condiciones de salud mental de nuestro Pueblo, garantizando que los servicios sean ofrecidos con el respeto, eficacia, empatía y compasividad necesaria para lograr alcanzar su bienestar.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-  La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) establecerá un protocolo de intervención con pacientes de salud mental, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el Departamento de la Familia dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.21 de la Ley 408-2000, según enmendada,  para que se lea como sigue:

           “Artículo 2.21.- Adopción de Normas y Procedimientos.-

           El director de cada institución proveedora adoptará aquellas normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios dentro de su institución, para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y las cuales podrán ampliar o expandir, pero no restringir o limitar, los derechos garantizados a la persona que reciben servicios de salud mental.  Disponiéndose que el director de cada institución adoptará y cumplirá con el protocolo de intervención con personas que reciben servicios de salud mental establecido por Ley.

Todas las normas y procedimientos relacionadas con la implantación de esta Ley deberán ser revisadas anualmente. Dicho proceso será documentado y formará parte de los requisitos de licenciamiento de toda institución proveedora.”

Artículo 3.- La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) adoptará las reglas, reglamentos y normas administrativas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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