Ley Núm. 97 del año 2012
(P. del S. 1787); 2012, ley 97
(Reconsiderado)
Para añadir un inciso (4) al Artículo 4-A.; añadir una cláusula (viii) al inciso (b) del Artículo 4-G y añadir un Artículo 6-A al Artículo 6 de la Ley Núm. 74 de 1965; Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.
Ley Núm. 97 de 24 de mayo de 2012
Para añadir un inciso (4) al Artículo 4-A.; añadir una cláusula (viii) al inciso (b) del Artículo 4-G y añadir un Artículo 6-A al Artículo 6 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”, a los fines de disponer que todos los puentes peatonales y puentes en que discurran vehículos y peatones, cuando los mismos ubiquen sobre una vía pública y cuya etapa de diseño inicie a partir del 1 de junio de 2012, tienen que tener una verja de seguridad; disponer que todo licitador que interese la adjudicación de un contrato que incluya la construcción o reparación de un puente, quede notificado de que tiene que incluir como parte esencial de la obra, la construcción de una verja de seguridad en cualquier obra nueva, o la reparación o construcción en obra existente; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 2 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”, expone que su propósito es “continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta Ley y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren…” (Énfasis nuestro)
Es el interés de todos los puertorriqueños, y en especial de quienes tenemos las herramientas para contribuir a la seguridad de nuestros ciudadanos, el que nuestras facilidades de tránsito[1] cumplan precisamente con la calidad, seguridad y eficacia requerida para el buen funcionamiento de éstas.
Lamentablemente no han sido pocos los puertorriqueños que han sufrido accidentes y acciones torticeras por parte de personas que de forma maquiavélica han ocasionado tragedias al lanzar objetos desde puentes peatonales o por donde discurren vehículos y peatones, que ubican sobre vías públicas que carecen de medidas de seguridad. Tal y como expresa la señora Lidia Pérez, víctima de un joven que desde un puente lanzó al vacío un bloque que atravesó el cristal del vehículo que la señora Pérez conducía, golpeándole el rostro y las manos. El efecto fue tan contundente que desfiguró su rostro, trituró dos (2) de los dedos de su mano izquierda, le sacó algunos dientes, fracturó la muñeca y el húmero de su brazo derecho.
Debemos recordar que también existen carreteras principales que se conectan mediante puentes debajo de los cuales pasan otras carreteras. El tránsito por las primeras, hace que piedras y otros objetos caigan desde éstas hacia las segundas, ocasionando así daños a peatones y vehículos.
Por otro lado, la presente Ley nos ofrece una seguridad adicional al obstaculizar la utilización de puentes por personas que pretendan atentar contra sus vidas o quieran realizar manifestaciones que agudizan el ya difícil flujo de vehículos en nuestras vías y que atentan contra la seguridad tanto vial como de la propia persona.
Debido al peligro contra la vida, bienestar físico y mental, al igual que daños a la propiedad que representan los puentes que no están cubiertos o protegidos por verjas de seguridad, esta Asamblea Legislativa, en nuestro deber de previsibilidad, entiende que la presente legislación dispone una garantía mínima de seguridad contra casos fortuitos y actuaciones ilegales de personas irrespetuosas de la vida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un inciso (4) al Artículo 4-A. de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-A. — Contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento de Puentes, Carreteras, Avenidas y Autopistas con Entidades Privadas, así como de Financiamiento y de Emisión de Bonos.
(1) ...
(2) …
(3) …
(4) Los contratos a los que se refiere éste y el Artículo 4-B cuyo fin sea la construcción y reparación de puentes peatonales o por donde discurran vehículos y peatones, y que ubiquen sobre una vía pública y cuya etapa de diseño inicie a partir del 1 de junio de 2012, incluirá una verja de seguridad como parte esencial de la obra, siempre que las condiciones estructurales del puente permitan así contemplarlo en el diseño y que medie una certificación de un ingeniero estructural debidamente licenciado por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. La misma cubrirá los puentes peatonales o cumplir con la altura establecida mediante reglamento adoptado por la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) en aquellos puentes en que transiten vehículos y peatones.”
Artículo 2.- Se añade una cláusula (viii) al inciso (b) del Artículo 4-G de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-G.-Subasta negociada.-
Los contratos a que se refieren los Artículos 4-A. y 4-E. de esta Ley, se adjudicarán por medio de subasta negociada.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas o el Director Ejecutivo de la Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se refieren los Artículos 4-A. y 4-E. de esta Ley, sujeto a las siguientes normas:
(a) . . .
(b) El reglamento para la subasta negociada deberá incluir los criterios de cualificación de los licitadores y de adjudicación de los contratos, entre los que se incluirán los siguientes:
(i) . . . . . . . .
. . . . . . . .
(5) (viii) El que todo licitador que interese la adjudicación de un contrato que incluya la construcción o reparación de un puente peatonal o por donde discurran vehículos y que ubique sobre una vía pública cuya etapa de diseño inicie a partir del 1 de junio de 2012, quede notificado de que tiene que incluir la instalación de una verja de seguridad como parte esencial de la obra, la construcción de una obra nueva, o la reparación o construcción en obra existente. La misma cubrirá el puente, los puentes peatonales o cumplirá con la altura establecida mediante reglamento adoptado por la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) para aquellos puentes en que transiten vehículos y peatones.”
Artículo 3.- Se añade un Artículo 6-A. al Artículo 6 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6-A. – Obras Públicas – Requisitos para la construcción de puentes.
Todo puente peatonal que se construya sobre una vía pública y cuya etapa de diseño inicie a partir del 1 de junio de 2012 contará en su estructura con una verja de seguridad que lo cubra. En todo puente existente por el cual transiten vehículos y peatones, que ubique sobre una vía públicay cuyas condiciones estructurales del puente permitan así contemplarlo en el diseño y que medie una certificación de un ingeniero estructural debidamente licenciado por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, se colocará una verja de seguridad que cumpla con la altura establecida mediante reglamento adoptado por la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) a estos fines.
Los puentes peatonales existentes o por donde discurran vehículos y peatones, ubicados sobre una vía pública que a la fecha de aprobación de la presente Ley no cuenten con la verja de seguridad, serán remodelados a partir del 1 de julio de 2012.”
Artículo 4.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas llevará a cabo un estudio detallado sobre los puentes existentes que no cuenten con verjas de seguridad o que las mismas necesiten ser reparadas o reemplazadas, así como los costos estimados de los trabajos. El mencionado estudio se someterá a la Asamblea Legislativa dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, con el fin de obtener la información necesaria para asignar los fondos correspondientes para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Disponiéndose, que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico podrá crear o enmendar la reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley, en o antes del 1 de julio de 2012.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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