Ley Núm. 100 del año 2012


 (P. del S. 1604); 2012, ley 100

 

Para añadir un inciso (i) al Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 1987, Ley Notarial de Puerto Rico, para requerir en la escritura el número de catastro en las escrituras publicas.

Ley Núm. 100 de 1 de junio de 2012

Para añadir un inciso (i) al Artículo 15 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, denominada “Ley Notarial de Puerto Rico”, a fin de requerir a los notarios incluir en toda escritura pública de un negocio jurídico sobre un bien inmueble, el número de catastro que le haya asignado el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Ley 80-1991, según enmendada, en adelante “CRIM”, impuso a dicho Centro el deber de poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio. Por su parte, la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley 83-1991, según enmendada, transfirió al CRIM todos los poderes, facultades y funciones relacionadas con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos, rango de créditos y gravámenes preferentes. Entre los poderes y funciones del CRIM, también se encuentran aquellas dispuestas en la Ley sobre el Catastro Multifinalitario y Multidisciplinario de Puerto Rico, Ley 235-2000.

La Ley Núm. 235 definió como catastro “la representación y descripción gráfica, numérica, literal, estadística y digital de todas las propiedades de Puerto Rico” para fines fiscales, jurídicos, económicos y administrativos. Esta Ley impuso al CRIM la obligación de expedir certificados sobre el status catastral de una parcela o finca que haya sido debidamente inscrita en el catastro, el cual contiene el número catastral que le fuera asignado a dicho bien inmueble para tales fines.

De igual forma, el Art. 6 de la Ley Núm. 235 impuso al notario que otorgue escrituras de lotificación, segregación, agrupación o rectificación de cabida de bienes inmuebles, la obligación  de anejar el certificado catastral requerido por la Ley al documento que luego presentará al Registro de la Propiedad y al CRIM.

De otra parte, la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, le impone al notario la obligación de velar y cumplir fielmente con las formalidades jurídicas que dicha Ley, ha establecido para la otorgación de instrumentos públicos y que son necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Entre éstas, el Art. 11 de dicha Ley impone al notario la obligación de remitir mensualmente al Departamento de Hacienda y al CRIM las planillas correspondientes de las escrituras de segregación, agrupación o traslación de dominio, otorgadas ante ellos, las cuales contienen el número de propiedad o catastro del bien inmueble en cuestión.

Nos llama la atención que a pesar que nuestro ordenamiento jurídico requiere a los notarios en diversas instancias documentos que identifican bienes inmuebles con el número catastral asignado por el CRIM, no le exige que dicho número también forme parte de la descripción del bien inmueble en las escrituras públicas que éstos otorgan. Es por ello que somos de opinión que el número de catastro debe incluirse en las escrituras de negocios jurídicos de bienes inmuebles  de la misma forma que se requiere incluir los datos registrales de la propiedad.

En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario añadir un inciso (i) al Artículo 15 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, denominada “Ley Notarial de Puerto Rico”, a fin de requerir a los notarios incluir el número de catastro que le haya asignado el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales en toda escritura pública de un negocio jurídico sobre un bien inmueble.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un inciso (i) al Artículo 15 de la Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo  15.-Instrumentos públicos – Formalidades; conocimiento; advertencias.

La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva, contendrá lo siguiente:

(a)    ...

(i)   En toda escritura pública de un negocio jurídico sobre un bien inmueble, el notario deberá incluir el número de catastro que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales le haya asignado al inmueble, el cual le será provisto por las partes al notario.   En aquellos casos en los cuales el número de catastro sea desconocido o aún no haya sido asignado, el notario así lo hará constar en la escritura.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

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