Ley Núm. 101 del año 2012


 (P. de la C. 3412); 2012, ley 101

 

Para enmendar el inciso (C) del Artículo 43.010 y los incisos (A), (B), (C), (D), (H) e (I) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 101 DE 1 DE JUNIO DE 2012

 

Para enmendar el inciso (C) del Artículo 43.010 y los incisos (A), (B), (C), (D), (H) e (I) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el requisito de poseer licencia de productor de seguros de vida como condición para obtener una licencia para dedicarse al negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Artículos 43.010 y 43.020 del Código de Seguros de Puerto Rico provienen de las  Secciones 2 y 3 del “Viatical Settlements Model Act” promulgado por la Asociación Nacional de Comisionado de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés). Estas disposiciones establecen, entre otras cosas, los requisitos que una persona o entidad legal tienen que cumplir para dedicarse al negocio de los acuerdos viáticos en Puerto Rico.

 

            El lenguaje de los Artículos 43.010 y 43.020 del Código de Seguros de Puerto Rico establece como un requisito o precondición para la emisión y subsistencia de una licencia de corredor de acuerdos viáticos, agente de inversión de acuerdos viáticos y proveedor de acuerdos viáticos, el que el candidato posea y mantenga vigente una licencia de productor de seguros de vida. Este requisito, además de no formar parte del “Viatical Settlements Model Act”, provoca dos situaciones: (1) que se le requiera a una persona o entidad legal dos licencias de la misma agencia reguladora para llevar a cabo una sola actividad en particular; y (2) que mediante legislación se establezca un marco jurídico donde no se protege adecuadamente a quienes desean suscribir un acuerdo viático.

 

            La legislación modelo de la NAIC contiene un diseño que provee para la emisión por parte del Comisionado de Seguros de una licencia de corredor de acuerdos viáticos, de agente de inversión de acuerdos viáticos o de proveedor de acuerdos viáticos. Esto permite que los Comisionados tengan jurisdicción sobre la persona que se dedica al negocio de los acuerdos viáticos en su estado y pueda fiscalizar sus actividades. Por tanto, no se justifica la obtención de una segunda licencia, en esta ocasión de productor de seguros de vida, para autorizar a una persona a dedicarse al negocio de acuerdos viáticos.

 

            Esta dualidad sin duda perjudica al público consumidor, ya que el entramado legislativo establece un procedimiento tan complejo que quien termina pagando la escasez de servicios es el viatante. Este individuo por norma es un enfermo crónico o en etapa terminal que busca vender, ceder o traspasar de alguna manera los beneficios de su póliza de vida para suplir su demanda de tratamiento o meramente mejorar su calidad de vida en el poco tiempo que le queda. Por ello, entendemos necesario enmendar los Artículos 43.010 y 43.020 y así establecer una normativa cónsona con los intereses del consumidor.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (C) del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

 

“Artículo 43.010.- Definiciones

 

A.                

 

 

C.        Agente de inversión en acuerdos viáticos.- Significa una persona nombrada o designada por un proveedor de acuerdos viáticos, que posea licencia emitida por el Comisionado de Seguros, quien efectúa la solicitación o facilita el financiamiento para la compra de acuerdos viáticos por el comprador de acuerdos viáticos, y quien actúa en representación del proveedor de acuerdos viáticos.

 

. . .”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (A), (B), (C), (D), (H) e (I) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

 

“Artículo 43.020.-Licencias—Requisitos para obtener

 

(A)              Una persona no podrá operar como corredor de acuerdos viáticos, con relación a los viatantes residentes de Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.  La aportación anual de esta licencia de corredor de acuerdos viáticos, no deberá ser mayor que el costo de la aportación anual requerida a un productor de seguros de vida.

 

 

(B)       Una persona no podrá operar como agente de inversión en acuerdos viáticos, con relación a compradores de acuerdos viáticos residentes de Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia emitida por el Comisionado de Seguros. La aportación anual de esta licencia de agente de inversión en acuerdos viáticos, no deberá exceder el costo de aportación anual aplicable a la aportación anual requerida para la licencia de productor de seguros de vida.  Si existe más de un comprador de la misma póliza, y los compradores son residentes de diferentes jurisdicciones, el contrato de compra de acuerdos viáticos se regirá por las leyes de la jurisdicción en la que reside el comprador con la mayor proporción de la titularidad de la póliza. Si los diversos compradores tienen igual proporción en la titularidad de la póliza, el contrato de compra de acuerdos viáticos se regirá por las leyes de aquella jurisdicción en la que resida alguno de los compradores, según acuerden por escrito todos los compradores concernidos.

 

(C)       Un proveedor de acuerdos viáticos podrá efectuar actividades de ofrecimiento, venta o solicitación de contratos de compra de acuerdos viáticos directamente con compradores de acuerdos viáticos residentes de Puerto Rico, sólo si ha obtenido una licencia emitida por el Comisionado de Seguros.

 

(D)       El solicitante hará la solicitud al Comisionado para la licencia de corredor de acuerdos viáticos y para autorizarse como proveedor de acuerdos viáticos en el formato que designe el Comisionado, y dichas solicitudes irán acompañadas del pago de la aportación anual especificado en el Artículo 7.010(1) del Código de Seguros de Puerto Rico.  Si el viatante es residente de otra jurisdicción, el contrato viático, será regulado por la legislación pertinente a la jurisdicción en la cual el viatante reside.

 

(E)       . . .

 

. . .

 

(H)       . . .

 

(1)        …

 

           

            …

(I)        El Comisionado no expedirá una licencia a un solicitante no residente, salvo en el caso que se radique una designación por escrito del productor para propósitos de emplazamiento y se mantenga la misma en la Oficina del Comisionado, o el solicitante haya radicado con el Comisionado, el consentimiento irrevocable por escrito del solicitante de que cualquier acción en contra del solicitante se podrá iniciar mediante emplazamiento a través del Comisionado.

 

(J)        . . .”

 

Artículo 3.-Separabilidad de las Disposiciones 

 

Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables. Si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas, y la Ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.

 

Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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