Ley Núm. 109 del año 2012
(P. de la C. 4040); 2012, ley 109
Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 1987, Ley Notarial de Puerto Rico; y el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 2012
Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”; y el Artículo 2 de la Ley 100-2012; a los fines de realizar enmiendas técnicas; posponer su vigencia; y para otros fines relacionados.
El pasado 1 de junio de 2012, el Gobernador Luis G. Fortuño firmó la Ley 100-2012, que a su vez enmendaba la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”. Esta enmienda a la Ley Notarial, obligaba a los notarios, dentro de las formalidades y advertencias que tenían que observar ante los instrumentos públicos que otorgaren, a incluir en toda escritura pública el número de catastro que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales le haya asignado al bien inmueble objeto del instrumento público.
Sin embargo, recientemente han surgido algunas dudas en torno al alcance y aplicabilidad de esta enmienda a los negocios jurídicos que desde su aprobación se han llevado a cabo. En vista de ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aprobar esta Ley a los fines de aclarar su contenido, y posponer su vigencia para que los notarios públicos en Puerto Rico, puedan tomar las medidas necesarias para incorporar estos cambios a las escrituras públicas que otorguen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Instrumentos públicos – Formalidades; conocimiento; advertencias.
La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva, contendrá lo siguiente:
(a) ...
...
(i) En toda escritura pública de transferencia de dominio, el notario deberá incluir el número de catastro que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales le haya asignado al inmueble, el cual le será provisto por las partes al notario. En aquellos casos en los cuales el número de catastro sea desconocido o aún no haya sido asignado, el notario así lo hará constar en la escritura.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 100-2012 para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley será retroactiva al 1 de junio de 2012.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
.................................................................
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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