Ley Núm. 121 del año 2012


(P. de la C. 2988); 2012, ley 121

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5(b), 27 y 28-A(e), de la Ley Núm. 13 de 1985,  Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

LEY NUM. 121 DE 18 DE JUNIO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5(b), 27 y 28-A(e), de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, a los fines de realizar correcciones y añadiduras técnicas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985 creó el Instituto de Ciencias Forenses (“Instituto”) como una agencia independiente que forma parte integral del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico. Dicha Ley establece, entre las funciones del Instituto, llevar a cabo los exámenes necesarios en las áreas de ciencias forenses, criminología, investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fuesen necesarios. Esto, en estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los Tribunales de Puerto Rico. Además, el Instituto está facultado para brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten.

 

            Recientemente, la Ley 200-2009 reconoció que las exigencias del Puerto Rico del Siglo XXI requieren que el Instituto esté a la par con las mismas para el pronto esclarecimiento de las causas penales. Dicha Ley enmendó una serie de Artículos de la Ley Núm. 13, supra, a los fines de agilizar las funciones y facultades del Instituto, proveer para el mejoramiento de sus servicios y la calidad laboral de sus funcionarios y empleados, además de realizar correcciones técnicas.

 

Tras estas enmiendas hechas por la Ley 200, supra, ha surgido la necesidad de hacer algunas correcciones y añadiduras técnicas en la Ley Núm. 13, supra, para su mejor entendimiento y aplicación. En atención a esto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio realizar las siguientes enmiendas a la Ley Núm. 13, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación.

Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma.

 

Las divisiones científicas y técnicas del Instituto deberán estar acreditadas y re-acreditadas subsiguientemente por las respectivas instituciones acreditadoras, desglosadas a continuación: 

 

(a)      El Laboratorio de Criminalística por la “American Society of Crime Laboratory”. 

 

(b)      La División de Patología por la “National Association of Medical Examiners”.

 

(c)       La División de Investigadores Forenses y Seguridad por la “Forensic Quality Services”.

 

(d)        Otras organizaciones de igual estándar y reconocidas en el campo forense nacional o internacional.

 

Así también, el Instituto como entidad autónoma deberá pertenecer al sistema de base de datos de perfiles genéticos (ADN o Acido Desoxirribunucleico) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS (“The FBI Laboratory´s Combined DNA Index System”).

 

A tales efectos, el Director del Instituto deberá presentar ante la Junta de Directores y ante la Asamblea Legislativa un plan institucional donde se establezcan los cursos de acción a seguir  para la obtención de las referidas acreditaciones o certificaciones. Dicho plan deberá ser presentado seis (6)  meses luego de la aprobación de esta Ley.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Junta Directora.

 

La Junta Directora que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el Secretario de Justicia, quien la presidirá; por el Comisionado de Seguridad y Protección Pública, por el Rector de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud, y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Sin embargo, cuando el Comisionado de Seguridad y Protección Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma persona, se deberá nombrar al Superintendente como miembro adicional de la Junta, dada la estrecha relación de trabajo entre la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses. Estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado con cinco (5) años de experiencia en el Derecho Penal; el otro un médico especializado en Patología Forense con cinco (5) años de experiencia o en su defecto otro perito experto con cinco (5) años de experiencia en alguna de las disciplinas científico-forenses aplicada por el Instituto; y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público. El Comisionado de Seguridad y Protección Pública, el Rector de Ciencias Médicas, el Administrador de los Tribunales y el Secretario de Salud podrán designar un funcionario del más alto nivel para que los representen en las reuniones de la Junta Directora. Dicho funcionario deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el Jefe de Agencia o Secretario que lo haya designado por escrito. También ese funcionario designado deberá ser la misma persona que asista a todas las reuniones, a los fines de dar continuidad a los asuntos tratados por esta Junta.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Funciones.

 

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

 

(a)        ...

 

(b)        En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los análisis y exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminalística en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten. También, el Instituto llevará a cabo un simposio anual de seminarios y talleres a los miembros de la Policía de Puerto Rico, a los fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, y a los jueces del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, sobre las prácticas y técnicas modernas del proceso forense e investigativo, de tal manera que se pueda crear una comunicación interagencial efectiva en la investigación y procesamiento de los casos, incluyendo el peritaje en los procesos judiciales.

 

(c)        …

 

...

 

 

...

 

(j)         …”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 27.-Admisibilidad en Evidencia de los Informes del Instituto

 

El Instituto expedirá, a solicitud de parte interesada y mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias certificadas de informes de autopsias y de análisis y exámenes científicos efectuados por el personal profesional del Instituto en aquellos que no estén bajo investigación criminal o medie criminalidad. La exacta concordancia de dichas copias con los expedientes del Instituto deberá ser consignada en la certificación.

 

No obstante, cuando los informes de autopsias y de análisis científicos solicitados de casos criminales estén bajo investigación o en proceso judicial, no se expedirán copias de dichos informes sin la aprobación del Secretario de Justicia o Fiscal del caso, salvo que la solicitud provenga de un tribunal competente.

 

Las copias certificadas de informes serán admisibles en los tribunales de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

 

Se establecerá un sistema de firmas electrónicas que permita la transmisión, vía correo electrónico, de los reportes periciales a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, a los Agentes Investigadores del caso de agencias de ley y orden, y a los Jueces del Tribunal General de Justicia, de manera que se garantice la confiabilidad y la autenticidad de la información transmitida, conforme a las disposiciones de la Ley 359-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico”. Además, el Instituto podrá implantar un sistema de comunicación electrónica directa, segura y confidencial con la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, Tribunales de Justicia y otras agencias de ley y orden, con el propósito de suplir, recibir y/o almacenar información de casos criminales bajo investigación científica-forense de la evidencia física, biológica, digital o documental por parte del Instituto.”  

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 28-A de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 28-A.-Sistema de Video-Teleconferencia

 

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico instalará en sus facilidades y configurará un sistema de video-teleconferencia, en coordinación con el Departamento de Justicia y los tribunales de justicia de Puerto Rico, que podrá utilizar para:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        Prestar testimonio pericial durante cualquier etapa de un proceso judicial, siempre y cuando sea autorizado por el juez.”

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

 

.................................................................

               Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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