Ley Núm. 124 del año 2012


(P. de la C. 3873); 2012, ley 124

 

Para enmendar las Reglas 23, 95 y 95 B de las de Procedimiento Criminal de 1963

LEY NUM. 124 DE 24 DE JUNIO DE 2012

 

Para enmendar las Reglas 23, 95 y 95 B de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer nuevas condiciones que regirán el descubrimiento de prueba y la evidencia a presentarse en la vista preliminar; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La complejidad de los casos criminales y  las cargadas agendas de los tribunales, sumado a las imprecisiones de algunas reglas que gobiernan nuestros procedimientos, provocan serias dilaciones en el procesamiento de estos casos.  Dichas dilaciones causan desasosiego y frustración en el acusado, en las víctimas del crimen y en la ciudadanía en general.  La demora indefinida de los juicios tiene su origen, en muchas ocasiones, en las dificultades que emanan del descubrimiento de prueba entre el Ministerio Público y la defensa del acusado.  Esto, a su vez, provoca innecesarias suspensiones de términos que alargan los procesos injustificadamente. 

 

Sin duda, todo esto afecta el trámite judicial que inicia el Estado.  Mientras más tiempo transcurre entre la ocurrencia del evento y la vista del caso en su fondo, la calidad del recuerdo de los testigos y de las partes se deteriora.  Esto provoca que en ocasiones se olviden detalles importantes, o peor aún, que algunos testigos o víctimas fallezcan, no puedan ser localizadas o la evidencia desaparezca.  Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que, aunque los acusados tienen el derecho constitucional de que se les celebre un juicio sin demora, también la sociedad exige que aquéllos a quienes se les acuse de violentar sus leyes sean juzgados con prontitud, por lo que este derecho cobija tanto a los acusados como al Pueblo. 

 

En el caso Pueblo v.  Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559 (2009), nuestro Tribunal Supremo sostuvo que el derecho a juicio rápido promueve un interés de naturaleza dual.  Por una parte, se procura proteger al acusado de altos niveles de ansiedad y preocupación, y se reducen las posibilidades de que su defensa se afecte.  Por otra parte, el derecho a juicio rápido también responde a las exigencias sociales de enjuiciar con prontitud a quienes son acusados de violentar las leyes.

 

En el caso Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 432 (1986), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando a Barrer v. Wingo, 407 U.S. 514, 519-520 (1972), enumeró los intereses que se interrelacionan en el principio de juicio rápido:

 

 “[E]xisten varias preocupaciones comunitarias en apoyo de un juicio rápido, a saber: (a) evitar la congestión indebida de casos, lo cual permite a los acusados entrar y negociar más efectivamente reducciones en las clasificaciones de los delitos, mediante alegaciones preacordadas; (b) impedir que personas bajo fianza en espera del juicio tengan la oportunidad de cometer otro delito; (c) mientras más está un acusado en libertad provisional mayor es la tentación de evadir la jurisdicción y someterse al proceso; (d) la tardanza entre el arresto y el castigo puede tener un efecto detrimental en la rehabilitación; (e) las detenciones preventivas, en espera de juicio, contribuyen a la aglomeración innecesaria de las prisiones; (f) el hacinamiento y condiciones deplorables de las prisiones pueden contribuir a motines; (g) exponer extensamente a esas condiciones carcelarias negativas tiene un efecto destructivo sobre la personalidad, y (h) toda detención excesiva antes del juicio, en sus múltiples efectos sociales y económicos, representa una pérdida para la sociedad”.

 

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que “ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.”  En el ámbito del derecho penal, el debido proceso de ley se ha aplicado mayormente en el aspecto procesal.  Su aplicación se ha extendido a actuaciones del Estado antes del arresto o inicio de la acción penal.  Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. 257 (2000). En esencia, se persigue que se siga un procedimiento que sea justo e imparcial.  López Vives v. Policía, 118 D.P.R. 219, 231 (1987).

 

En nuestro ordenamiento se distinguen los detalles del proceso en consideración a la clasificación del delito; ya sea delito grave o delito menos grave.  En los delitos menos graves, una vez se determina causa para arresto o citación, el caso pasa directamente al juicio en su fondo.  Por otro lado, en los casos graves, una vez se determina causa para arresto, existe una etapa intermedia que es la vista preliminar.  Esta etapa, según sostiene el Tribunal Supremo de Puerto Rico, tiene como fin -entre otros- servir como cedazo para no exponer innecesariamente a una persona a la rigurosidad de un juicio criminal en su fondo cuando el Estado no tiene probabilidades de prevalecer en el mismo.  La razón tras la existencia de la vista preliminar en los procesos graves, y no en los menos graves, es que las consecuencias de los primeros son más onerosas para el acusado que las de los últimos.

 

La vista preliminar está regulada por la Regla 23 de Procedimiento Criminal.  El magistrado ante el cual se celebra la vista preliminar debe limitarse a determinar si existe o no causa probable para creer que se ha cometido un delito y que éste ha sido cometido por el acusado. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 D.P.R. 746 (2006); Pueblo en interés del menor GRS, 149 D.P.R. 1 (1999); Del Toro v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972).  En vista de la naturaleza de la vista preliminar, el Tribunal Supremo ha determinado que, para que se encuentre causa probable para acusar, basta con que el Ministerio Público presente prueba que tienda a establecer la convergencia de todos los elementos de un delito y su conexión con el imputado.  Por tanto, aunque el peso de la prueba recae sobre el fiscal, “ésta no tendrá que ser... [tan] convincente como para sostener una convicción”.  Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 664 (1985).

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo también ha resuelto reiteradamente que la persona sometida a una vista preliminar no se encuentra desprovista de garantías para salvaguardar sus intereses.  Así, el magistrado deberá evaluar si la prueba que presente la defensa “por su naturaleza demuestra en forma [concluyente] que el imputado no cometió el delito imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa...”. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 663 (1997) (énfasis omitido).  Así mismo, “el imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que haya intentado probar el Ministerio Público”.  Pueblo v. Ortiz Vega, 149 D.P.R. 363, 375 (1999); Pueblo v. Pillot Rentas, supra.

 

La fuente estatutaria del descubrimiento de prueba se encuentra en las Reglas 95 y 95 A de las de Procedimiento Criminal.  Sólo en limitadas circunstancias se le permite al acusado trascender dicha base estatutaria de las Reglas, apoyado en el debido proceso de ley, autorizando así un descubrimiento más amplio de lo que éstas conceden.  Desde Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979), el Tribunal Supremo ha puntualizado que el descubrimiento basado en el debido proceso “no es un recurso a invocarse livianamente.  Está muy lejos de ser una patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de la fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda relacionarse con el caso criminal”.  Pueblo v. Rodríguez Sánchez supra, págs.246-7.  En vista de ello, sólo se le permite al acusado obtener evidencia adicional siempre que demuestre fundadamente que “la información requerida es material, pertinente y necesaria para su adecuada defensa”.  Pueblo v. Morales Rivera, 118 D.P.R. 155 (1986).

 

La determinación inicial acerca de la procedencia de una petición de descubrimiento de prueba y, por ende, su relevancia para la adecuada defensa del acusado, recae en el foro de primera instancia. Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223, 232-233 (1999).  Para que el Ministerio Público venga obligado a descubrir cualquier documento para beneficio del acusado, basta que se dé una de las siguientes tres circunstancias: (1) que el material solicitado sea relevante para preparar la defensa del acusado; (2) que el Ministerio Público se proponga utilizarlo en el juicio; y (3) que el material haya sido obtenido del acusado o le perteneciera a éste. Id., pág. 232.

 

Ciertamente, toda esta convergencia de factores y de prerrogativas que asisten a ambas partes en el proceso criminal genera algunas complicaciones que, sumado a las cargadas agendas de los tribunales y a las imprecisiones de algunas reglas procesales, provocan serias dilaciones en el procesamiento de estos casos.  Son muchos los ciudadanos que acuden a nuestros tribunales en busca de justicia y que se encuentran con una lamentable, pero sustancial demora en la tramitación de sus casos.  A pesar de que los jueces y demás funcionarios que componen la Rama Judicial trabajan con suma diligencia para atender con premura los procesos criminales, esta situación sigue incrementándose al punto de que muchos de nuestros ciudadanos pueden esperar meses y hasta años antes de que sus casos puedan verse en los méritos.  La referida dilación, como es harto conocido, en muchas ocasiones es provocada por el manejo inadecuado del descubrimiento de prueba.

 

En atención a ello, y en beneficio de una justa y eficiente administración del sistema de justicia criminal, es necesario reformular el alcance de los mecanismos de descubrimiento de prueba, con las debidas salvaguardas a los derechos constitucionales de la persona imputada.  Debemos hacer lo posible por agilizar y facilitar la coordinación entre las agencias del Gobierno y otras entidades que tengan en su poder la evidencia que debe ser descubierta.  Así, evitamos dilaciones en la tramitación de los casos y promovemos la pronta resolución de éstos para que no se afecten los derechos de las víctimas y los acusados. 

 

Cónsono con lo anterior, esta medida establece que la defensa, luego de presentada la acusación o denuncia, tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días para solicitar el correspondiente descubrimiento de prueba.  Con esta medida se evita la presentación de mociones de forma tardía que dilatan innecesariamente el proceso penal.  Esto permitirá evitar las suspensiones constantes de juicios y minimizará el riesgo de que los testigos no estén disponibles para testificar durante el juicio.  Además, cualquier solicitud de evidencia adicional a la establecida por la Reglas de Procedimiento Criminal deberá venir acompañada de los fundamentos que acrediten la pertinencia o necesidad que tiene para el acusado obtener dicha información.  La defensa, al presentar la moción de descubrimiento de prueba, incluirá con la misma las órdenes correspondientes para solicitar la información que no se encuentra en poder del Ministerio Público, incluyendo, pero sin limitarse a récords médicos, listados telefónicos, información relacionada a cuentas bancarias, informes del Instituto de Ciencias Forenses y otros informes que se encuentren en poder de las diferentes ramas, entidades o departamentos del Estado.  Al recibir las órdenes de requerimiento de información, el Tribunal deberá -a la brevedad posible- ordenar la entrega de la información solicitada.  Independientemente de lo anterior, si el Ministerio Público posee la evidencia solicitada, deberá suministrarla.  Esto ayudará a facilitar la tramitación de la evidencia que no está en poder del Ministerio Público o la defensa.

 

Con esta iniciativa -y muchos otros esfuerzos que hemos encaminado- esta Asamblea Legislativa pretende garantizar pronta justicia a todos los involucrados en un proceso criminal.  Como representantes del Pueblo de Puerto Rico estamos comprometidos con lograr que los procesos judiciales no se extiendan más de lo necesario.  Tanto los acusados de delito, como las víctimas del crimen y sus familiares, tienen derecho a que estos procedimientos culminen con celeridad y a que no se les exponga a la incertidumbre ocasionada por los retrasos innecesarios que día a día se viven en los tribunales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 23.-Vista Preliminar

 

(a)               

 

 

(c)        Procedimiento durante la vista. La vista iniciará con la presentación de la prueba del Ministerio Público.  Éste pondrá a disposición de la persona imputada las declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en la vista.  La persona podrá contrainterrogar a estos testigos y ofrecer prueba a su favor.  Al hacer la determinación de causa probable, el tribunal tomará en cuenta la admisibilidad en el juicio de la evidencia presentada por el Ministerio Público sobre los elementos del delito y la conexión de la persona imputada con el delito.  En ningún caso será obligatoria la presentación de informes periciales forenses.  Si, a pesar de lo anterior, fueran a presentarse los referidos informes de peritos forenses, no será requerido el testimonio de los peritos forenses durante la vista, sin perjuicio de que el imputado pueda confrontarlos en el juicio, de determinarse causa probable para acusar. . . 

 

…”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

Regla 95.-Descubrimiento de Prueba del Ministerio Fiscal a favor del Acusado.

 

(a)        Previa moción del acusado sometida en un término jurisdiccional de veinte (20) días después de haberse presentado la acusación o denuncia, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública:

 

 

(6)        Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:

 

(A)       . . .

 

(B)       . . .

 

(b)        . . .

 

(c)        La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de Descubrimiento de Prueba, las órdenes necesarias para solicitar el material o la información que prevee que el Ministerio Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o entidades que la poseen, custodian o controlan. El Ministerio Público deberá entregar la información y/o material solicitado que tenga bajo su custodia o control e informar al tribunal si existe algún material o información que le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado.

 

(d)        . . .

 

(e)        Toda información y/o material que se pretenda solicitar y no esté enumerado en esta regla, deberá venir acompañado de una explicación sobre la necesidad o pertinencia que tiene el mismo para la defensa del acusado. ”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Regla 95 B de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 95B.-Normas que regirán el descubrimiento de prueba

 

(a)        Deber continuo de informar.  Si antes de o durante el juicio, una parte descubre prueba o material adicional al que fue previamente requerido u ordenado, que está sujeto a descubrimiento bajo las Reglas 95 y 95A, dicha parte deberá notificar, tan pronto advenga en conocimiento de la existencia de esa evidencia o material adicional, a la otra parte, al abogado de dicha parte o al tribunal.

 

(b)        Término para concluir el descubrimiento de prueba. El descubrimiento de prueba previsto en las Reglas 95 y 95A debe completarse en un plazo no mayor de diez (10) días antes del juicio. 

 

…”

 

Artículo 4.-Cláusula de separabilidad

 

Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases o disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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