Ley Núm. 131 del año 2012
(P. de la C. 3933); 2012, ley 131
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968; Bonos de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP).
Ley Núm. 131 de 2 de julio de 2012
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, a los fines de aumentar el límite de la garantía del Gobierno de Puerto Rico, de cuatro mil trescientos veinticinco millones de dólares ($4,325,000,000) a cuatro mil setecientos veintiún millones de dólares ($4,721,000,000) para bonos a ser emitidos o en circulación por la Autoridad de Edificios Públicos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Autoridad de Edificios Públicos (AEP) es una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, en adelante “Ley Núm. 56”, para proveer, entre otras cosas, planta física para oficinas gubernamentales, escuelas, facilidades de salud y bienestar social, cuarteles, la judicatura, instituciones penales y cualesquiera otras estructuras físicas relacionadas con servicios gubernamentales.
Por virtud de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, en adelante la “Ley Núm. 17”, se dispuso que el Gobierno de Puerto Rico garantizaría el pago del principal e intereses de los bonos emitidos por la AEP y especificados por ésta para cualesquiera de sus propósitos autorizados por ley. La limitación en cuantía de dicha garantía ha sido modificada de tiempo en tiempo.
Actualmente, la AEP cuenta con un Programa de Mejoras de Capital de doscientos once millones (211,000,000) de dólares. Éste refleja las necesidades de infraestructura para los programas de escuelas, oficinas, facilidades de salud y facilidades de corrección durante los años fiscales 2010–2014. Además, la AEP se encuentra trabajando en el Programa de las Escuelas para el Siglo 21, el cual representa un esfuerzo inter-agencial con el objetivo de rehabilitar, renovar y construir aproximadamente cien (100) escuelas públicas mediante el uso de un sistema en donde se transfiere todo el riesgo de diseño, construcción y mantenimiento al sector privado. Bajo este Programa, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (“APP”) se encarga de garantizar todo el proceso de licitación, mientras la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (“AFI”) funge como supervisor y gerente de construcción.
Durante los últimos años, la AEP ha refinanciado una porción de su servicio de deuda para proveer un alivio temporero a las finanzas de la entidad. Para el Año Fiscal 2012, la AEP espera refinanciar aproximadamente ciento cincuenta y cuatro millones (154,000,000) de dólares de su deuda y perfila refinanciar una cantidad similar durante el Año Fiscal 2012-2013. Es por esta razón que entendemos prudente aumentar el límite de la garantía del Gobierno de Puerto Rico sobre la deuda de la AEP a cuatro mil setecientos veintiún millones (4,721,000,000) de dólares.
El aumento en garantía de trescientos noventa y seis millones (396,000,000) de dólares, a consignarse en esta Ley, respaldará el costo total estimado del refinanciamiento del servicio de la deuda de la AEP para los próximos dos (2) años fiscales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se deroga el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, y se sustituye con un nuevo Artículo 1, que leerá como sigue:
“Artículo 1.-El Gobierno de Puerto Rico, por la presente, garantiza el pago del principal e intereses de bonos en circulación en cualquier momento dado, en la suma total de principal que no exceda de cuatro mil setecientos veintiún millones (4,721,000,000) de dólares emitidos de tiempo en tiempo por la Autoridad de Edificios Públicos para cualesquiera de sus propósitos autorizados por la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación, serán aquéllos especificados por la Autoridad con el consentimiento y aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, los “Qualified School Construction Bonds” u otros bonos, incluyendo bonos de créditos contributivos federales bajo la Sección 54A del Código de Rentas Internas Federal del 1986, según enmendado, u otra sección aplicable, y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento las rentas o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para el pago del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal o intereses a su vencimiento, ni para mantener el fondo de reservas para los bonos que la Autoridad se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir dicho fondo de reserva al máximo requerido acordado por la Autoridad; y ordenará que las sumas, así retiradas, sean aplicadas a tal pago y propósito.
Para los propósitos de este Artículo, no se consideran como en circulación aquellos bonos que se hayan redimido o anulado o aquellos bonos que se hayan refinanciado y para los cuales se haya reservado su pago al vencimiento o redención mediante una reserva especial, un contrato de inversión garantizado u otra colateral aceptable. Para efectuar los pagos descritos en el párrafo anterior, la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Gobierno de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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